ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 355

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
1 de diciembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2051/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, que modifica el Reglamento (CEE) no 337/75, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional

1

 

*

Reglamento (CE) no 2052/2004 del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China, a las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, procedentes de Indonesia, tanto si se declaran originarias de Indonesia como si no

4

 

*

Reglamento (CE) no 2053/2004 del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tuberías, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China a las importaciones de accesorios de tuberías, de hierro o de acero, procedentes de Sri Lanka, tanto si se declaran originarias de Sri Lanka como si no

9

 

*

Reglamento (CE) no 2054/2004 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios ( 1 )

14

 

 

Reglamento (CE) no 2055/2004 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

 

Reglamento (CE) no 2056/2004 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de diciembre de 2004

20

 

 

Reglamento (CE) no 2057/2004 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 31 de diciembre de 2004

23

 

 

Reglamento (CE) no 2058/2004 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

1.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/1


REGLAMENTO (CE) N o 2051/2004 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2004

que modifica el Reglamento (CEE) no 337/75, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (3), contiene disposiciones relativas a la organización del Centro y, en particular, a su consejo de administración. Estas disposiciones han sido modificadas en varias ocasiones, a raíz de la adhesión de nuevos Estados miembros, a fin de sancionar la adición de nuevos miembros al consejo de administración.

(2)

En 2001 se llevó a cabo una evaluación externa del Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (denominado en lo sucesivo «el Centro»). La respuesta de la Comisión y el plan de acción establecido a raíz de ésta por el consejo de administración subrayan la necesidad de adaptar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 337/75 a fin de mantener la eficacia del Centro y de sus estructuras de gestión.

(3)

El Parlamento Europeo instó a la Comisión a revisar la composición y la forma de trabajo de los consejos de las agencias y a presentar propuestas adecuadas a tal fin.

(4)

Los respectivos consejos de administración de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, del Centro y de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo presentaron a la Comisión un dictamen conjunto sobre su gobernanza y su funcionamiento en el futuro.

(5)

La gobernanza tripartita de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, del Centro y de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo, asegurada gracias a la presencia de representantes de los Gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores, es fundamental para garantizar el buen funcionamiento de estos organismos.

(6)

La participación de los interlocutores sociales en la gobernanza de esos tres organismos comunitarios supone una especificidad que requiere que su funcionamiento se rija por normas comunes.

(7)

La existencia, en el consejo tripartito, de los tres grupos, en representación de los Gobiernos, los empresarios y los trabajadores, y el nombramiento de un coordinador para los grupos de los trabajadores y los empresarios han demostrado ser esenciales. Por consiguiente, esta práctica debe formalizarse y hacerse extensiva al grupo de los Gobiernos.

(8)

El mantenimiento de la representación tripartita de cada Estado miembro asegura la participación de todos los agentes principales y garantiza que se tenga en cuenta la diversidad de sistemas y planteamientos propia de las cuestiones de formación profesional.

(9)

Es necesario anticipar las consecuencias prácticas que tendrá para el Centro la próxima ampliación de la Unión. La composición y el funcionamiento de su consejo deben adaptarse a fin de tener en cuenta la adhesión de nuevos Estados miembros.

(10)

Se debe reforzar la Mesa prevista en el reglamento interno del consejo de administración a fin de asegurar la continuidad del funcionamiento del Centro y la eficacia de su proceso decisorio. La composición de la Mesa debe seguir reflejando la estructura tripartita del consejo.

(11)

De conformidad con el artículo 3 del Tratado, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad en todas sus actividades. Es conveniente, por tanto, prever una disposición que haga referencia a la necesidad de promover una representación equilibrada de hombres y mujeres en la composición del Consejo de Dirección y de la Mesa.

(12)

El Reglamento (CEE) no 337/75 debe, pues, modificarse en consecuencia.

(13)

El Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, otros poderes que los previstos en el artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 337/75 quedará modificado como sigue:

1)

El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   Para cumplir su misión, el Centro establecerá los contactos apropiados, en particular con los organismos especializados, tanto públicos como privados, nacionales o internacionales, con las administraciones públicas y las instituciones de formación, así como con las organizaciones de empresarios y trabajadores. En particular, el Centro velará por que se mantenga una cooperación apropiada con la Fundación Europea de Formación, sin perjuicio de sus propios objetivos.».

2)

El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   El Centro contará con:

a)

un Consejo de Dirección;

b)

una Mesa;

c)

un director.

2.   El Consejo de Dirección estará compuesto por:

a)

un miembro en representación del Gobierno de cada uno de los Estados miembros;

b)

un miembro en representación de las organizaciones de empresarios de cada uno de los Estados miembros;

c)

un miembro en representación de las organizaciones de trabajadores de cada uno de los Estados miembros;

d)

tres miembros en representación de la Comisión.

Los miembros a que se refieren las letras a), b) y c) serán nombrados por el Consejo a partir de las listas de candidatos presentadas por los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y las organizaciones de trabajadores.

Los miembros que representan a la Comisión serán nombrados por ésta.

El Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio Internet del Centro la lista de los miembros del Consejo de Dirección.

3.   La duración del mandato de los miembros del Consejo de Dirección será de tres años. Este mandato será renovable. Al expirar su mandato, o en caso de dimisión, los miembros permanecerán en el cargo hasta que se haya procedido a la renovación de su mandato o a su reemplazo.

4.   El Consejo de Dirección nombrará a su presidente y a tres vicepresidentes entre los tres grupos a los que se hace referencia en el apartado 5 y la Comisión por un período de dos años, renovable.

5.   Los Representantes de los Gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores crearán sendos grupos en el seno del Consejo de Dirección. Cada grupo nombrará a un coordinador. Los coordinadores de los grupos de trabajadores y de empresarios serán representantes de sus organizaciones respectivas a nivel europeo y participarán, sin derecho de voto, en las reuniones del consejo.

6.   El Presidente convocará al Consejo de Dirección una vez al año. Convocará otras reuniones cuando así lo solicite al menos un tercio de los miembros del Consejo de Dirección.

7.   Las decisiones del Consejo de Dirección se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros.

8.   El Consejo de Dirección creará una Mesa. Esta Mesa estará compuesta por el presidente y los tres vicepresidentes del Consejo de Dirección, un coordinador por cada uno de los grupos a los que se hace referencia en el apartado 5 y otro representante de los servicios de la Comisión.

9.   Los Estados miembros, las organizaciones contempladas en el apartado 2, el Consejo, la Comisión y el Consejo de Dirección velarán, de acuerdo con sus respectivas competencias, por asegurar una representación equilibrada de hombres y mujeres en las candidaturas y nombramientos contemplados en el apartado 2, así como en los nombramientos contemplados en los apartados 4 y 8.

10   Sin perjuicio de las responsabilidades del director, establecidas en los artículos 7 y 8, la Mesa, actuando en delegación del Consejo de Dirección, supervisará la aplicación de las decisiones de éste y tomará todas las medidas necesarias para la gestión del Centro entre las reuniones del Consejo de Dirección, con excepción de las contempladas en el apartado 1 del artículo 6, en el apartado 1 del artículo 8 y en el apartado 1 del artículo 11.

11.   El Consejo de Dirección establecerá el calendario anual de reuniones de la Mesa. El presidente convocará otras reuniones de la Mesa cuando así lo soliciten sus miembros.

12.   La Mesa adoptará sus decisiones por consenso. En caso de que no se pueda alcanzar un consenso, la Mesa someterá el asunto al Consejo de Dirección para que éste tome una decisión.».

3)

Los apartados 1 y 2 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente:

«1.   El director se encargará de la gestión del Centro y ejecutará las decisiones del Consejo de Dirección y de la Mesa. Garantizará la representación jurídica del Centro.

2.   Preparará y organizará los trabajos del Consejo de Dirección y de la Mesa y se ocupará de la secretaría para sus reuniones.».

4)

El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   Basándose en un proyecto presentado por el director, el Consejo de Dirección adoptará las prioridades a medio plazo y el programa de trabajo anual de acuerdo con los servicios de la Comisión. El programa tendrá en cuenta las necesidades que las instituciones de la Comunidad señalen como prioritarias.».

5)

Cada vez que en los artículos fgure el término «Consejo de Administración», éste se sustituirá por el de «Consejo de Dirección».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

R. VERDONK


(1)  Dictamen emitido el 31 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 53.

(3)  DO L 39 de 13.02.1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1655/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 41).


1.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/4


REGLAMENTO (CE) N o 2052/2004 DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2004

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China, a las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, procedentes de Indonesia, tanto si se declaran originarias de Indonesia como si no

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas existentes

(1)

Tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 964/2003 (2) («el Reglamento original»), estableció entre otras cosas derechos antidumping definitivos del 58,6 % sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable) con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931199), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931999), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993098) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999098), originarias de la República Popular China («RPC»).

2.   Inicio

(2)

La Comisión disponía de suficientes indicios razonables que indicaban que las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarias de la RPC se eludían mediante el tránsito y la declaración incorrecta de origen a través de Indonesia. La Comisión sólo pudo obtener suficientes pruebas para iniciar el procedimiento referente a Indonesia mediante una investigación con las autoridades aduaneras de un Estado miembro, que puso de manifiesto que las mercancías no eran originarias de Indonesia. Por ello, la Comisión decidió abrir por su propia iniciativa una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base.

(3)

Como consecuencia de unas investigaciones llevadas a cabo durante 2003 por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, se obtuvieron indicios razonables que pusieron de manifiesto en particular que, en relación con las importaciones en ese Estado miembro, se habían detectado prácticas de envíos declarados originarios de Indonesia, cuando de hecho se habían enviado de la RPC, de la que eran originarios. Según los datos de Eurostat, las importaciones declaradas originarias de Indonesia en ese Estado miembro representaban dos tercios de las importaciones declaradas originarias de Indonesia en la Comunidad durante 2003. El aumento significativo de las importaciones, tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería originarias de la RPC, resultó constituir un cambio de las características del comercio, para el cual no había más causa o justificación económica adecuada que la existencia de los derechos antidumping sobre los accesorios de tubería originarios de la RPC.

(4)

Por último, resultó que los efectos correctores de los derechos antidumping existentes sobre las importaciones de accesorios de tubería originarias de la RPC estaban siendo neutralizados tanto en términos de cantidades como de precios, y que se producía dumping respecto de los valores normales determinados anteriormente para los accesorios de tubería originarios de la RPC.

(5)

Por lo tanto, la Comisión abrió por propia iniciativa una investigación mediante el Reglamento (CE) no 396/2004 (3) («el Reglamento de apertura») sobre la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de accesorios de tubería originarias de la RPC por las importaciones de accesorios de tubería procedentes de Indonesia, tanto si se declaran originarias de Indonesia como si no y, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, instó a las autoridades aduaneras a que registrasen las importaciones de accesorios de tubería procedentes de Indonesia, tanto si se declaran originarias de Indonesia como si no, en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931193), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931993), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993093) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999093) a partir del 4 de marzo de 2004. La Comisión comunicó a las autoridades de la RPC y de Indonesia la apertura de la investigación.

3.   Investigación

(6)

Se enviaron cuestionarios a los productores y a los exportadores de la RPC (no se conocía a ningún productor en Indonesia), así como a los importadores en la Comunidad conocidos por la Comisión gracias a la investigación que llevó a la imposición de las medidas existentes sobre las importaciones de accesorios de tubería originarias de la RPC («la investigación anterior»). Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

(7)

Ningún productor ni exportador de la RPC presentó respuestas al cuestionario, y ningún productor ni exportador de Indonesia se dio a conocer ni presentó respuestas al cuestionario. Tres respuestas al cuestionario fueron presentadas por importadores no vinculados en la Comunidad. Uno de los importadores dejó de cooperar.

4.   Período de investigación

(8)

El período de investigación abarcó del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. Se recogieron datos desde 2000 hasta el período de investigación para investigar el cambio de las circunstancias del comercio.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Consideraciones generales y grado de cooperación

a)   Indonesia

(9)

Ningún productor ni exportador de accesorios de tubería originarios de Indonesia cooperó en la investigación. Las autoridades de Indonesia no facilitaron información adicional. Se hizo constar claramente a las autoridades de Indonesia que la falta de cooperación puede llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. Tres importadores no vinculados suministraron una respuesta de cuestionario. Un importador, que había presentado una respuesta al cuestionario en la que faltaba la información necesaria para comprobar la existencia de la elusión, no aclaró las deficiencias señaladas por la Comisión en una carta que ésta le envió como reacción a su respuesta inicial al cuestionario, por lo que fue declarado no cooperante. Las importaciones de los otros dos importadores representaban el 5,5 % de las importaciones totales declaradas originarias de Indonesia durante el período de investigación. Puede, pues, concluirse globalmente que la cooperación de los productores fue inexistente, y la de los importadores, muy escasa.

b)   República Popular China

(10)

Ningún productor ni exportador chino cooperó en la investigación.

(11)

Se hizo constar claramente a las empresas que no cooperaron que la falta de cooperación puede llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

2.   Producto afectado y producto similar

(12)

El producto afectado por la supuesta elusión son los accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931193), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931993), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993093) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999093).

(13)

Visto el bajísimo nivel de cooperación, debe deducirse que los accesorios de tubería exportados a la Comunidad desde la RPC y los procedentes de Indonesia tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones. Por lo tanto, deben considerarse productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

3.   Cambio de las características del comercio

(14)

Tal como se ha señalado anteriormente, existen indicios razonables que sugieren que el cambio de las características del comercio se derivó del tránsito y de la incorrecta declaración del origen del producto, ya que las importaciones se declararon originarias de Indonesia, siendo así que existían pruebas de que las mercancías eran originarias de la RPC.

(15)

Dado que ninguna empresa indonesia cooperó en la investigación, hubo que determinar las exportaciones de Indonesia a la Comunidad sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por lo tanto, para determinar los precios y las cantidades de exportación de Indonesia a la Comunidad se utilizaron los datos de Eurostat, que constituían la información más apropiada disponible en dicha situación.

(16)

Las importaciones de accesorios de tubería declaradas originarias de Indonesia aumentaron de 0 toneladas en 2000 a 866 toneladas en el período de investigación. Estas importaciones procedentes de Indonesia dieron comienzo en enero de 2002, en un momento en que se hallaba en curso la investigación anterior. Las importaciones en la Comunidad de accesorios de tubería de la RPC aumentaron de 44 toneladas en 2000 a 287 toneladas en el período de investigación. Sin embargo, este aumento de las exportaciones de la RPC debe ser considerado conjuntamente con el nivel de exportaciones alcanzado en el período considerado de la investigación original en virtud del Reglamento (CE) no 584/96 del Consejo (4). Efectivamente, el volumen de las exportaciones chinas en el período de investigación ascendió a menos del 10 % del volumen exportado en el período considerado de la investigación original. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, y a falta de pruebas en contrario, se concluyó que las importaciones procedentes de Indonesia compensaban algunas de las importaciones anteriores procedentes de la RPC.

4.   Ausencia de causa o justificación económica adecuada

(17)

A falta de cooperación de las partes en Indonesia y la RPC, y de pruebas en contrario, se concluye que, dada la coincidencia en el tiempo con la investigación anterior que llevó a la imposición de las medidas existentes, el cambio de las características del comercio se derivó de la existencia del derecho antidumping y no de otra causa o justificación económica adecuada a efectos de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

(18)

Por lo tanto, se concluye que no existe ninguna razón que explique el cambio observado en las características del comercio, salvo la elusión de los derechos antidumping existentes sobre las importaciones de accesorios de tubería originarias de la RPC.

5.   Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de precios y cantidades de los productos similares

(19)

Tomando como base el análisis de flujo comercial efectuado anteriormente, se constató que el cambio de las características de las importaciones comunitarias está vinculado al hecho de que se aplicaban medidas antidumping. Las importaciones declaradas originarias de Indonesia estuvieron ausentes del mercado comunitario hasta enero de 2002. Tras esta fecha, las importaciones declaradas originarias de Indonesia aumentaron sustancialmente, ascendiendo a 866 toneladas durante el período de investigación. Este volumen representa el 1,7 % del consumo comunitario durante el período de investigación de la investigación anterior.

(20)

Por lo que se refiere a los precios de los productos procedentes de Indonesia, y a falta de cooperación de los exportadores y de pruebas en contrario, los datos de Eurostat revelaron que los precios medios de exportación de Indonesia durante el período de investigación fueron incluso inferiores a los precios medios de exportación determinados para la RPC en la investigación anterior, por lo que fueron inferiores a los precios de la industria de la Comunidad. Se ha comprobado que durante el período de investigación los precios medios de exportación de Indonesia fueron en torno a un 34 % inferiores a los precios medios de exportación de la RPC.

(21)

Sobre la base de lo anteriormente mencionado, se concluye que el cambio de los flujos comerciales, así como los precios anormalmente bajos de las exportaciones de Indonesia, han neutralizado los efectos correctores de las medidas antidumping en términos de cantidades y precios de los productos similares.

6.   Pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para los productos similares o parecidos

(22)

Para determinar si podían hallarse pruebas de dumping por lo que respecta al producto afectado exportado a la Comunidad desde Indonesia durante el período de investigación, se utilizaron los precios de exportación determinados sobre la base de los datos de Eurostat de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(23)

El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base exige pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para los productos similares o parecidos. En la investigación anterior, se constató que Tailandia era el país análogo de economía de mercado apropiado para la RPC a efectos de determinar el valor normal.

(24)

A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se efectuaron, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, en lo relativo al transporte y los seguros. A falta de otra información relativa a estos factores, se utilizaron los datos utilizados en la investigación anterior.

(25)

De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado, tal y como se determinó en la investigación anterior, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, reveló la existencia de dumping en las importaciones de accesorios de tubería procedentes de Indonesia. El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, fue del 60,5 %.

C.   MEDIDAS

(26)

Teniendo en cuenta la conclusión anteriormente mencionada sobre la elusión a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, las medidas antidumping existentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC deberán ampliarse al mismo producto procedente de Indonesia, tanto si se declara originario de Indonesia como si no.

(27)

El derecho ampliado deberá ser el establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento original.

(28)

De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que establecen que toda medida ampliada se aplicará a las importaciones registradas a partir de la fecha de registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería procedentes de Indonesia, que fueron registradas al entrar en la Comunidad con arreglo al Reglamento de apertura.

(29)

La elusión tiene lugar fuera de la Comunidad. El artículo 13 del Reglamento de base tiene por objeto contrarrestar las prácticas de elusión sin que se vean afectados los operadores que puedan probar que no toman parte en dichas prácticas, pero no contiene una disposición específica que establezca el tratamiento que deberá darse a los productores que puedan demostrar que no participan en dichas prácticas. Por lo tanto, resulta necesario introducir la posibilidad de que los productores que no hayan vendido el producto afectado para su exportación durante el período de investigación y que no estén relacionados con ningún exportador ni productor sujetos al derecho antidumping ampliado, soliciten una exención de las medidas impuestas sobre estas importaciones. Los productores afectados que consideren la posibilidad de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado deberán cumplimentar un cuestionario que permita a la Comisión determinar si puede autorizarse esa exención. Dicha exención podría concederse después de evaluar, por ejemplo, la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, la contratación, las ventas, la posibilidad de que existan prácticas para las que no haya causa o justificación económica adecuada y las pruebas de dumping. Normalmente, la Comisión también llevará a cabo una inspección in situ. La solicitud debe ser enviada inmediatamente a la Comisión, con toda la información pertinente, particularmente cualquier modificación en las actividades de la empresa vinculadas a la producción y las ventas.

(30)

Los importadores podrán también acogerse a la exención de registro o de aplicación de las medidas si sus importaciones proceden de exportadores que gozan de tal exención, con arreglo a lo estipulado en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base.

(31)

En los casos en que se conceda una exención, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, propondrá modificar en consecuencia el presente Reglamento. Todas las exenciones concedidas se supervisarán posteriormente a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

D.   PROCEDIMIENTO

(32)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ningún comentario cuyas características obligasen a cambiar las conclusiones anteriormente mencionadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable) con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931199), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931999), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993098) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999098), originarias de la República Popular China (RPC), se amplía a las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable) con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931193), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931993), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993093) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999093), procedentes de Indonesia, tanto si se declaran originarias de Indonesia como si no.

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 396/2004, el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96.

3.   Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877.

2.   La Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá autorizar mediante una Decisión que las importaciones de las empresas que no eludan el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1, y podrá proponer que se modifique el Reglamento en consecuencia.

Artículo 3

Se insta a las autoridades aduaneras a que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 396/2004.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 139 de 6.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1496/2004 (DO L 275 de 25.8.2004, p. 3).

(3)  DO L 65 de 3.3.2004, p. 10.

(4)  DO L 84 de 3.4.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 778/2003 (DO L 114 de 8.5.2003, p. 1).


1.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/9


REGLAMENTO (CE) N o 2053/2004 DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2004

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tuberías, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China a las importaciones de accesorios de tuberías, de hierro o de acero, procedentes de Sri Lanka, tanto si se declaran originarias de Sri Lanka como si no

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas existentes

(1)

Tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 964/2003 (2) («el Reglamento original»), estableció entre otras cosas derechos antidumping definitivos del 58,6 % sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable) con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931199), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931999), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993098) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999098), originarias de la República Popular China («la RPC»).

2.   Solicitud

(2)

El 20 de enero de 2004, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de accesorios de tuberías originarios de la RPC. La solicitud fue presentada por el Comité de Defensa de la industria comunitaria de accesorios de acero para la soldadura a tope en nombre de cuatro productores comunitarios.

(3)

La solicitud alegó que se había producido un cambio en las características del comercio tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de accesorios de tuberías originarios de la RPC, tal como lo indicó un aumento significativo de las importaciones del mismo producto procedentes de Sri Lanka.

(4)

Se alegó que este cambio en las características del comercio provenía del tránsito de los accesorios de tuberías originarios de la RPC por Sri Lanka. Por otra parte, se alegó que no había causa o justificación económica adecuada para estas prácticas, salvo la existencia de derechos antidumping sobre los accesorios de tuberías originarios de la RPC.

(5)

Por último, el solicitante alegó que los efectos correctores de los derechos antidumping existentes sobre los accesorios de tuberías originarios de la RPC estaban siendo neutralizados tanto en términos de cantidades como de precios y que se estaban produciendo prácticas de dumping respecto de los valores normales determinados anteriormente para los accesorios de tuberías originarios de la RPC.

3.   Apertura

(6)

La Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento (CE) no 395/2004 (3) («el Reglamento de apertura») sobre la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de accesorios de tuberías originarios de la RPC por las importaciones de accesorios de tuberías procedentes de Sri Lanka, tanto si se declaran originarias de Sri Lanka como si no y, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, instó a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de accesorios de tuberías procedentes de Sri Lanka, tanto si se declaran originarias de Sri Lanka como si no, en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931194), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931994), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993094) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999094) a partir del 4 de marzo de 2004. La Comisión comunicó a las autoridades de la RPC y de Sri Lanka la apertura de la investigación.

4.   Investigación

(7)

Se enviaron cuestionarios a los productores y exportadores de la RPC (no se conocían productores en Sri Lanka), así como a los importadores en la Comunidad mencionados en la solicitud o conocidos por la Comisión gracias a la investigación que llevó a la imposición de las medidas existentes sobre las importaciones de accesorios de tuberías originarios de la RPC («la investigación anterior»). Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

(8)

Ningún productor ni exportador de la RPC y ningún importador en la Comunidad presentaron una respuesta al cuestionario. Ningún productor ni exportador de Sri Lanka se dio a conocer ni presentó una respuesta al cuestionario.

5.   Período de investigación

(9)

El período de investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003. Se utilizaron datos recogidos entre 2000 y el final del período de investigación a fin de analizar los cambios alegados en las características del comercio.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Consideraciones generales y grado de cooperación

a)   Sri Lanka

(10)

Ningún productor ni exportador de accesorios de tuberías originarios de Sri Lanka cooperó en la investigación. De hecho, las autoridades de Sri Lanka comunicaron a la Comisión que ninguna empresa de Sri Lanka está registrada como fabricante de accesorios de tuberías tal como se define en el Reglamento de apertura. Los importadores se limitaron a responder que no importaban accesorios de tuberías procedentes de Sri Lanka. Se hizo constar claramente a los importadores y a las autoridades de Sri Lanka que la falta de cooperación podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. También se comunicó a estas partes las consecuencias de la falta de cooperación.

b)   República Popular China

(11)

Ningún productor ni exportador chino cooperó en la investigación.

(12)

Se hizo constar claramente a estas empresas que la falta de cooperación podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. También se comunicó a estas partes las consecuencias de la falta de cooperación.

2.   Producto afectado y producto similar

(13)

El producto afectado por la supuesta elusión son los accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931194), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931994), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993094) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999094).

(14)

A falta de cooperación de las partes en Sri Lanka, y considerando el cambio en las características del comercio tal como se describe en la siguiente sección, debe deducirse, a falta de pruebas en contrario, que los accesorios de tuberías exportados a la Comunidad desde la RPC y los procedentes de Sri Lanka tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones. En consecuencia, deben considerarse como producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

3.   Cambio en las características del comercio

(15)

Tal como consta en el considerando 4, se alegó que el cambio en las características del comercio se debía al tránsito por Sri Lanka.

(16)

Dado que ninguna empresa de Sri Lanka cooperó en la investigación, hubo que determinar las exportaciones de Sri Lanka a la Comunidad sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por lo tanto, los datos de Eurostat, que constituían la información más apropiada disponible, se utilizaron para determinar los precios de exportación y las cantidades exportadas de Sri Lanka a la Comunidad.

(17)

Las importaciones de accesorios de tuberías procedentes de Sri Lanka aumentaron de 0 toneladas en 2000 a 302 toneladas en el período de investigación. Estas importaciones procedentes de Sri Lanka dieron comienzo en julio de 2002, cuando la investigación anterior estaba en curso. Las importaciones en la Comunidad de accesorios de tuberías de la RPC aumentaron de 44 toneladas en 2000 a 287 toneladas en el período de investigación. Sin embargo, este aumento de las exportaciones de la RPC debe ser considerado conjuntamente con el nivel de las exportaciones efectuadas en el período considerado de la investigación original en virtud del Reglamento (CE) no 584/96 (4). En efecto, el volumen de las exportaciones chinas en el período de investigación ascendió a menos de 10 % del volumen exportado en el período considerado de la investigación original. Habida cuenta de lo dicho anteriormente, y a falta de pruebas en contrario, se concluyó que las importaciones procedentes de Sri Lanka compensaban algunas de las importaciones anteriores procedentes de la RPC.

(18)

De las cifras antes mencionadas se concluye que se ha producido un claro cambio en las características del comercio, que dio comienzo con la investigación anterior conducente a la imposición de las medidas existentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC y se desarrolló rápidamente tras la imposición de estas medidas.

4.   Ausencia de causa o justificación económica adecuada

(19)

A falta de cooperación de las partes en Sri Lanka o la RPC y de pruebas en contrario, se concluye que, dada la coincidencia en el tiempo con la investigación anterior conducente a la imposición de las medidas existentes, el cambio en las características del comercio provino de la existencia del derecho antidumping establecido sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC, y no de otra causa o justificación económica adecuada a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

(20)

Por lo tanto, se concluye que no pudo determinarse ninguna causa razonable para el cambio observado en las características del comercio, salvo la de eludir los derechos antidumping existentes sobre las importaciones de accesorios de tuberías originarios de la RPC.

5.   Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de precios o de cantidades de los productos similares

(21)

Tomando como base el análisis de los flujos comerciales llevado a cabo anteriormente, se constató que el cambio en las características de las importaciones comunitarias estuvo vinculado al hecho de que existían medidas antidumping. Las importaciones declaradas originarias de Sri Lanka estuvieron ausentes del mercado comunitario hasta junio de 2002. Después de dicha fecha las importaciones declaradas originarias de Sri Lanka aumentaron considerablemente, ascendiendo a 302 toneladas durante el período de investigación. Este volumen representa el 0,6 % del consumo comunitario durante el período de investigación de la investigación anterior. Debe tenerse en cuenta el hecho de que las importaciones del producto afectado en la Comunidad se hallan muy fragmentadas entre diferentes países exportadores. En especial, durante el período de investigación, correspondió a Sri Lanka el 2,5 % del volumen total de importaciones del producto afectado en la Comunidad, mientras que al país exportador más importante en dicho año (la República Eslovaca) le correspondió el 12 %. Por otra parte, Sri Lanka es el 12o importador más importante del producto afectado en la Comunidad, de un total de 36 países exportadores.

(22)

Por lo que se refiere a los precios de los productos procedentes de Sri Lanka, y a falta de cooperación y de pruebas en contrario, los datos de Eurostat revelaron que los precios medios de exportación de las importaciones procedentes de Sri Lanka durante el período de investigación fueron inferiores a: i) los precios medios de exportación determinados para la RPC en la investigación anterior, ii) los precios de venta de la industria comunitaria. Se ha comprobado que los precios de las importaciones procedentes de Sri Lanka fueron inferiores en más de un 12 % a los precios de exportación chinos durante el período de investigación.

(23)

Sobre la base de lo anteriormente mencionado, se concluye que el cambio de los flujos comerciales y los precios anormalmente bajos de las exportaciones procedentes de Sri Lanka han neutralizado los efectos correctores de las medidas antidumping en términos de cantidades y de precios de los productos similares.

6.   Pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para los productos similares o parecidos

(24)

Para determinar si podían hallarse pruebas de dumping en relación con el producto afectado exportado a la Comunidad desde Sri Lanka durante el período de investigación, se utilizaron los precios de exportación determinados sobre la base de los datos de Eurostat con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(25)

El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base requiere pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para los productos similares o parecidos. En la investigación anterior se constató que Tailandia era un país análogo de economía de mercado apropiado para la RPC a efectos de determinar el valor normal.

(26)

A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se efectuaron de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, por lo que respecta al transporte y los seguros. A falta de otra información relativa a estos factores, se utilizaron los datos contenidos en la solicitud.

(27)

De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, la comparación de un valor normal medio ponderado, tal como se determinó en la investigación anterior, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, expresada en porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, reveló la existencia de dumping en las importaciones de accesorios de tuberías procedentes de Sri Lanka. El margen de dumping comprobado, expresado en porcentaje del precio CIF en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, fue el 34,3 %.

C.   MEDIDAS

(28)

A la vista de las anteriores conclusiones sobre la elusión a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, las medidas antidumping existentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC deberán ampliarse al mismo producto procedente de Sri Lanka, tanto si se declara originario de Sri Lanka como si no.

(29)

El derecho ampliado deberá ser el determinado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento original.

(30)

De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada se aplicará a las importaciones registradas a partir de la fecha de registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tuberías procedentes de Sri Lanka, que fueron registradas al entrar en la Comunidad con arreglo al artículo 2 del Reglamento de apertura.

(31)

La elusión tiene lugar fuera de la Comunidad. El artículo 13 del Reglamento de base tiene por objeto contrarrestar las prácticas de elusión sin que se vean afectados los operadores que puedan probar que no toman parte en dichas prácticas, pero no contiene una disposición específica que establezca el tratamiento que deberá darse a los productores que puedan demostrar que no participan en dichas prácticas. Por lo tanto, resulta necesario introducir la posibilidad de que los productores que no hayan vendido el producto afectado para su exportación durante el período de investigación y que no estén relacionados con ningún exportador ni productor sujetos al derecho antidumping ampliado soliciten una exención de las medidas sobre estas importaciones. Los productores afectados que consideren la posibilidad de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado deberán cumplimentar un cuestionario que permita a la Comisión determinar si puede autorizarse esa exención. Dicha exención podría concederse después de evaluar, por ejemplo, la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, la contratación, las ventas, la posibilidad de que existan prácticas para las que no haya causa o justificación económica adecuada y las pruebas de dumping. Normalmente, la Comisión también llevará a cabo una inspección in situ. La solicitud debe ser enviada inmediatamente a la Comisión, con toda la información pertinente, particularmente cualquier modificación en las actividades de la empresa vinculadas a la producción y las ventas.

(32)

Los importadores pueden también acogerse a la exención de registro o de aplicación de las medidas si sus importaciones proceden de exportadores que gozan de dicha exención, con arreglo a lo estipulado en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base.

(33)

En los casos en que se autorice una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, propondrá en consecuencia la modificación del presente Reglamento. Posteriormente, cualquier exención concedida se supervisará para velar por el cumplimiento de las condiciones vinculadas a ella.

(34)

Se informó a las partes interesadas acerca de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base el Consejo se proponía ampliar el derecho antidumping definitivo vigente y se les dio la oportunidad de hacer observaciones. No se recibió ningún comentario cuyas características obligasen a cambiar las conclusiones anteriormente mencionadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable) con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931199), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931999), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993098) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999098), originarias de la República Popular China, se amplía a las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable) con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931194), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931994), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993094) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999094), procedentes de Sri Lanka, tanto si se declaran originarias de Sri Lanka como si no.

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 395/2004 y el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96.

3.   Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877.

2.   La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión que las importaciones que se demuestre no eluden el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Se insta a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 395/2004.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 139 de 6.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1496/2004 (DO L 275 de 25.8.2004, p. 1).

(3)  DO L 65 de 3.3.2004, p. 7.

(4)  DO L 84 de 3.4.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 778/2003 (DO L 114 de 8.5.2003, p. 1).


1.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/14


REGLAMENTO (CE) N o 2054/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas para el control de dichos desplazamientos. La parte C del anexo II de dicho Reglamento incluye una lista de terceros países en relación con los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad debido a los desplazamientos de animales de compañía desde sus territorios no se considera más alto que el riesgo que se deriva de la circulación de estos animales entre los Estados miembros.

(2)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2003, debía establecerse una lista de terceros países antes del 3 de julio de 2004. Para figurar en dicha lista, el tercer país debía acreditar previamente su situación en relación con la rabia, así como el cumplimiento de determinadas condiciones relativas a la notificación, la vigilancia, los servicios veterinarios, la prevención y el control de la rabia y la reglamentación de las vacunas antirrábicas.

(3)

Para evitar molestias innecesarias en el desplazamiento de animales de compañía y dar tiempo a los terceros países a que, en su caso, ofrezcan garantías adicionales, procede establecer una lista provisional de terceros países. Dicha lista deberá basarse en los datos disponibles a través de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en los resultados de inspecciones realizadas en los terceros países en cuestión por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión, y en la información recabada por los Estados miembros.

(4)

La lista también debería basarse en los datos facilitados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el WHO Collaborating Center for Rabies Surveillance and Research, de Wusterhausen, y el Rabies Bulletin.

(5)

Figurarán en la lista provisional de terceros países los que están exentos de rabia y aquellos en relación con los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad debido a los desplazamientos de animales de compañía desde sus territorios no se considera más alto que el riesgo que se deriva de la circulación de estos animales entre los Estados miembros.

(6)

Tras la solicitud de las autoridades competentes de la Federación de Rusia para que se incluya este país en la lista de la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, procede modificar la lista provisional elaborada con arreglo al artículo 10.

(7)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, es conveniente sustituir totalmente el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.

(8)

Así pues, el Reglamento (CE) no 998/2003 debería modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CEE) no 998/2003 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/650/CE del Consejo (DO L 298 de 23.9.2004, p. 22).


ANEXO

«ANEXO II

LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS

PARTE A

 

IE — Irlanda

 

MT — Malta

 

SE — Suecia

 

UK — Reino Unido

PARTE B

Sección 1

a)

DK — Dinamarca, incluidas GL — Groenlandia y FO — Islas Feroe

b)

ES — España continental, las Islas Baleares, las Islas Canarias, Ceuta y Melilla

c)

FR — Francia, incluidas GF — Guayana Francesa, GP — Guadalupe, MQ — Martinica y RE — La Reunión

d)

GI — Gibraltar

e)

PT — Portugal continental, las Azores y Madeira

f)

Estados miembros distintos de los relacionados en la parte A y en las letras a), b), c) y e) de esta sección.

Sección 2

 

AD — Andorra

 

CH — Suiza

 

IS — Islandia

 

LI — Liechtenstein

 

MC — Mónaco

 

NO — Noruega

 

SM — San Marino

 

VA — Estado del Vaticano

PARTE C

 

AC — Isla de la Ascensión

 

AE — Emiratos Árabes Unidos

 

AG — Antigua y Barbuda

 

AN — Antillas Neerlandesas

 

AU — Australia

 

AW — Aruba

 

BB — Barbados

 

BH — Bahráin

 

BM — Bermudas

 

CA — Canadá

 

CL — Chile

 

FJ — Fiyi

 

FK — Islas Malvinas

 

HK — Hong Kong

 

HR — Croacia

 

JM — Jamaica

 

JP — Japón

 

KN — San Cristóbal y Nieves

 

KY — Islas Caimán

 

MS — Montserrat

 

MU — Mauricio

 

NC — Nueva Caledonia

 

NZ — Nueva Zelanda

 

PF — Polinesia Francesa

 

PM — San Pedro y Miquelón

 

RU — Federación de Rusia

 

SG — Singapur

 

SH — Santa Elena

 

US — Estados Unidos de América

 

VC — San Vicente y las Granadinas

 

VU — Vanuatu

 

WF — Wallis y Futuna

 

YT — Mayotte»


1.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/18


REGLAMENTO (CE) N o 2055/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

90,5

070

81,3

204

97,7

999

89,8

0707 00 05

052

73,6

204

32,5

999

53,1

0709 90 70

052

89,0

204

62,5

999

75,8

0805 20 10

052

59,1

204

55,4

999

57,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

73,8

204

45,9

624

79,4

720

30,1

999

57,3

0805 50 10

052

46,8

388

41,4

528

25,4

999

37,9

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

052

95,1

388

136,3

400

85,5

404

91,4

512

104,7

720

60,1

800

194,0

804

107,6

999

109,3

0808 20 50

052

120,9

400

96,5

720

54,0

999

90,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


1.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/20


REGLAMENTO (CE) N o 2056/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2004

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de diciembre de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de diciembre de 2004

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

33,78

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

52,00

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

52,00

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

33,78


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 15.11.2004-29.11.2004

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2 (14 %)

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

114,08 (3)

60,17

156,32 (4)

146,32 (4)

126,32 (4)

81,79 (4)

Prima Golfo (EUR/t)

13,01

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

17,47

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 33,28 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 42,90 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(4)  Fob Duluth.


1.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/23


REGLAMENTO (CE) N o 2057/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2004

por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 31 de diciembre de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el quinto guión del apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que podrán concederse restituciones por la producción para los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, para los jarabes indicados en la letra d) del mismo apartado, así como para la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en su condicíon de producto intermedio y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química.

(2)

El Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (2), dispone que estas restituciones se determinen en función de la restitución fijada para el azúcar blanco.

(3)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1265/2001 dispone que la restitución por la producción para el azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que comiencen el día 1 de cada mes.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución por la producción para el azúcar blanco contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1265/2001 queda fijada en 39,481 EUR/100 kg netos para el período comprendido entre el 1 al 31 de diciembre de 2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


1.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/24


REGLAMENTO (CE) N o 2058/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2004

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 16,679 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).