ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 179

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
14 de mayo de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 964/2004 de la Comisión, de 13 de mayo de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 965/2004 de la Comisión, de 13 de mayo de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2314/2003 en lo que respecta al plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales destinadas a la reventa en el mercado interior de centeno en poder del organismo de intervención alemán

3

 

*

Reglamento (CE) no 966/2004 de la Comisión, de 13 de mayo de 2004, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 14 de mayo de 2004

4

 

 

Reglamento (CE) no 967/2004 de la Comisión, de 13 de mayo de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

6

 

 

Reglamento (CE) no 968/2004 de la Comisión, de 13 de mayo de 2004, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la vigésima séptima licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1290/2003

8

 

 

Reglamento (CE) no 969/2004 de la Comisión, de 13 de mayo de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de expedición

9

 

 

Reglamento (CE) no 970/2004 de la Comisión, de 13 de mayo de 2004, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

12

 

 

Reglamento (CE) no 971/2004 de la Comisión, de 13 de mayo de 2004, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

14

 

 

Reglamento (CE) no 972/2004 de la Comisión, de 13 de mayo de 2004, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1814/2003

15

 

 

Reglamento (CE) no 973/2004 de la Comisión, de 13 de mayo de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

16

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

14.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/1


REGLAMENTO (CE) N o 964/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de mayo de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

99,2

204

63,9

212

89,5

999

84,2

0707 00 05

052

99,4

096

79,8

999

89,6

0709 90 70

052

96,3

204

51,3

999

73,8

0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50

052

36,9

204

43,8

220

40,3

388

70,2

400

38,0

624

58,7

999

48,0

0805 50 10

388

67,1

528

57,8

999

62,5

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

81,1

400

110,7

404

89,4

508

56,6

512

78,6

524

75,1

528

65,0

720

85,5

804

106,5

999

83,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


14.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/3


REGLAMENTO (CE) N o 965/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 2314/2003 en lo que respecta al plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales destinadas a la reventa en el mercado interior de centeno en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según establece el Reglamento (CE) no 2314/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de centeno en poder del organismo de intervención alemán (2), el plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales expira cada jueves.

(2)

Es preciso suprimir la licitación parcial cuyo plazo expira el 10 de junio de 2004, habida cuenta de que se trata de un día festivo en Alemania.

(3)

Procede modificar consiguientemente el Reglamento (CE) no 2314/2003.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2314/2003 se sustituirá por el texto siguiente:

«El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará cada jueves a las 9 horas (hora de Bruselas), con excepción del 20 de mayo y del 10 de junio de 2004»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).

(2)  DO L 342 de 30.12.2003, p. 32. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 718/2004 (DO L 111 de 17.4.2004, p. 36).


14.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/4


REGLAMENTO (CE) N o 966/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2004

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 14 de mayo de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO L 145 de 27.6.1968, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995 (DO L 141 de 24.6.1995, p. 12).


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 14 de mayo 2004

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

8,35

0

1703 90 00 (2)

9,90

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


14.5.2004   

ES

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L 179/6


REGLAMENTO (CE) N o 967/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2004

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 14 DE MAYO DE 2004

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 91 00

S00

EUR/100 kg

42,33 (1)

1701 11 90 99 10

S00

EUR/100 kg

43,05 (1)

1701 12 90 91 00

S00

EUR/100 kg

42,33 (1)

1701 12 90 99 10

S00

EUR/100 kg

43,05 (1)

1701 91 00 90 00

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4602

1701 99 10 91 00

S00

EUR/100 kg

46,02

1701 99 10 99 10

S00

EUR/100 kg

46,80

1701 99 10 99 50

S00

EUR/100 kg

46,80

1701 99 90 91 00

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4602

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


14.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/8


REGLAMENTO (CE) N o 968/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2004

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la vigésima séptima licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1290/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1290/2003 de la Comisión, de 18 de julio de 2003, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2003/04 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1290/2003, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la vigésima séptima licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1290/2003, el importe máximo de la restitución por exportación será de 49,941 euros/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 181 de 19.7.2003, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2126/2003 (DO L 319 de 4.12.2003, p. 4).


14.5.2004   

ES

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L 179/9


REGLAMENTO (CE) N o 969/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2004

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de expedición

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 y del apartado 15 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios del arroz y el arroz partido en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en el mismo artículo, es conveniente asimismo garantizar al mercado del arroz una situación equilibrada y un desarrollo natural a nivel de precios y de intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad, así como los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(3)

El Reglamento (CEE) no 1361/76 de la Comisión (2) ha establecido la cantidad máxima de partidos que puede contener el arroz para el que se fija la restitución a la exportación y ha determinado el porcentaje de disminución que debe aplicarse a dicha restitución cuando la proporción de partidos contenidos en el arroz exportado sea superior a dicha cantidad máxima.

(4)

Existen posibilidades de exportación de una cantidad de 1 800 t de arroz hacia determinados destinos. Resulta apropiado recurrir al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (3), y conviene tenerlo en cuenta al fijar las restituciones.

(5)

El Reglamento (CE) no 3072/95 ha definido, en el apartado 5 de su artículo 13, los criterios específicos que han de tenerse en cuenta para calcular la restitución a la exportación del arroz y del arroz partido.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

Con objeto de tener en cuenta la demanda de arroz de grano largo acondicionado que existe en determinados mercados, procede prever el establecimiento de una restitución específica para el producto de que se trate.

(8)

La restitución debe establecerse por lo menos una vez por mes y puede modificarse en el intervalo.

(9)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual del mercado del arroz y, en particular, a las cotizaciones del precio del arroz y del arroz partido en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a establecer la restitución en los importes recogidos en el anexo del presente Reglamento.

(10)

En el contexto de la gestión de los límites cuantitativos derivados de los compromisos adquiridos por la Comunidad con la OMC, procede suspender la expedición de certificados de exportación con restitución.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentren, de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 3072/95, con exclusión de los contemplados en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, quedan establecidos en los importes recogidos en el anexo.

Artículo 2

Exceptuando la cantidad de 1 800 t prevista en el anexo, queda suspendida la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 329 de 30.12.1995, P. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(2)  DO L 154 de 15.6.1976, p. 11.

(3)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de mayo de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de exportación

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones (1)

100620119000

R01

EUR/t

14

100620139000

R01

EUR/t

14

100620159000

R01

EUR/t

14

100620179000

EUR/t

100620929000

R01

EUR/t

14

100620949000

R01

EUR/t

14

100620969000

R01

EUR/t

14

100620989000

EUR/t

100630219000

R01

EUR/t

14

100630239000

R01

EUR/t

14

100630259000

R01

EUR/t

14

100630279000

EUR/t

100630429000

R01

EUR/t

14

100630449000

R01

EUR/t

14

100630469000

R01

EUR/t

14

100630489000

EUR/t

100630619100

R01

EUR/t

18

R02

EUR/t

25

R03

EUR/t

30

066

EUR/t

45

A97

EUR/t

25

021 y 023

EUR/t

25

100630619900

R01

EUR/t

18

A97

EUR/t

25

066

EUR/t

45

100630639100

R01

EUR/t

18

R02

EUR/t

25

R03

EUR/t

30

066

EUR/t

45

A97

EUR/t

25

021 y 023

EUR/t

25

100630639900

R01

EUR/t

18

066

EUR/t

45

A97

EUR/t

25

100630659100

R01

EUR/t

18

R02

EUR/t

25

R03

EUR/t

30

066

EUR/t

45

A97

EUR/t

25

021 y 023

EUR/t

25

100630659900

R01

EUR/t

18

066

EUR/t

45

A97

EUR/t

25

100630679100

021 y 023

EUR/t

25

066

EUR/t

45

100630679900

066

EUR/t

45

100630929100

R01

EUR/t

18

R02

EUR/t

25

R03

EUR/t

30

066

EUR/t

45

A97

EUR/t

25

021 y 023

EUR/t

25

100630929900

R01

EUR/t

18

A97

EUR/t

25

066

EUR/t

45

100630949100

R01

EUR/t

18

R02

EUR/t

25

R03

EUR/t

30

066

EUR/t

45

A97

EUR/t

25

021 y 023

EUR/t

25

100630949900

R01

EUR/t

18

A97

EUR/t

25

066

EUR/t

45

100630969100

R01

EUR/t

18

R02

EUR/t

25

R03

EUR/t

30

066

EUR/t

45

A97

EUR/t

25

021 y 023

EUR/t

25

100630969900

R01

EUR/t

18

A97

EUR/t

25

066

EUR/t

45

100630989100

021 y 023

EUR/t

25

100630989900

EUR/t

100640009000

EUR/t

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

R01

Suiza, Liechtenstein y los municipios de Livigno y Campione d'Italia.

R02

Marruecos, Argelia, Túnez, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Siria, Ex-Sahara Español, Chipre, Jordania, Iraq, Irán, Yemen, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Bahrein, Qatar, Arabia Saudita, Eritrea, Cisjordania/Franja de Gaza, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Eslovenia, Eslovaquia, Noruega, Islas Feroe, Islandia, Rusia, Bielorrusia, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Albania, Bulgaria, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Moldavia, Ucrania, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguistán.

R03

Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Venezuela, Canadá, México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Cuba, Bermudas, Sudáfrica, Australia, Nueva Zelanda, Hong Kong RAE, Singapur, A40 a la excepción de Antillas Neerlandesas, Aruba, Islas Turcas y Caicos, A11 a excepción de Surinam, Guyana y Madagascar.


(1)  El procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1342/2003 se aplicará a los certificados solicitados en aplicación de dicho Reglamento, para las cantidades siguientes según su destino:

Destino R01:

500 t,

Conjunto de los destinos R02 y R03:

1 000 t,

Destinos 021 y 023:

100 t,

Destino 066:

100 t,

Destino A97:

100 t.

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

R01

Suiza, Liechtenstein y los municipios de Livigno y Campione d'Italia.

R02

Marruecos, Argelia, Túnez, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Siria, Ex-Sahara Español, Chipre, Jordania, Iraq, Irán, Yemen, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Bahrein, Qatar, Arabia Saudita, Eritrea, Cisjordania/Franja de Gaza, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Eslovenia, Eslovaquia, Noruega, Islas Feroe, Islandia, Rusia, Bielorrusia, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Albania, Bulgaria, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Moldavia, Ucrania, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguistán.

R03

Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Venezuela, Canadá, México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Cuba, Bermudas, Sudáfrica, Australia, Nueva Zelanda, Hong Kong RAE, Singapur, A40 a la excepción de Antillas Neerlandesas, Aruba, Islas Turcas y Caicos, A11 a excepción de Surinam, Guyana y Madagascar.


14.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/12


REGLAMENTO (CE) N o 970/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2004

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 12 de mayo de 2004.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 12 de mayo de 2004, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será el siguiente:

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación

para la exportación al destino a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

para la exportación a los destinos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

155,30

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

194,00

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64.

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.


14.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/14


REGLAMENTO (CE) N o 971/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2004

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 12 de mayo de 2004.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 12 de mayo de 2004, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 36,50 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.


14.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/15


REGLAMENTO (CE) N o 972/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2004

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1814/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1814/2003 de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, relativo a una medida especial de intervención para los cereales en Finlandia y en Suecia para la campaña 2003/2004 (3), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1814/2003 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excluidos Bulgaria, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, República Checa, Rumania, Eslovaquia y Eslovenia.

(2)

En virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1814/2003, la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 7 al 13 de mayo de 2004 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1814/2003, la restitución máxima a la exportación de avena se fijará en 21,98 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).

(3)  DO L 265 de 16.10.2003, p. 25.


14.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/16


REGLAMENTO (CE) N o 973/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2004

por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración:

la situación y las perspectivas de evolución en el mercado de la Comunidad, en lo que se refiere al precio de la leche y de los productos lácteos y las disponibilidades de los mismos, y, en el comercio internacional, en lo que se refiere a los precios de la leche y de los productos lácteos,

los gastos de comercialización y los gastos de transporte más favorables desde el mercado de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, y los gastos de envío hasta los países de destino,

los objetivos de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, que son garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo natural a nivel de los precios y de los intercambios,

los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado,

el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad,

el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular:

a)

los precios practicados en los mercados de terceros países;

b)

los precios más favorables a la importación procedente de terceros países en los terceros países de destino;

c)

los precios a nivel de producción comprobados en los terceros países exportadores, teniendo en cuenta, en su caso, las subvenciones concedidas por dichos países;

d)

los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino.

(5)

El apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma. No obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CE) no 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos: uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (3). No obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad.

(7)

El Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (4), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña. Dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos.

(8)

Al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan.

(9)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, a los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución para los productos a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento.

(10)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, en los importes consignados en el anexo, las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para los productos exportados en su estado natural.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6)

(2)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 19486/2003 (DO L 287 de 5.11.2003, p. 13).

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(4)  DO L 91 de 1.4.1984, p. 71. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 222/88 DO L 28 de 1.2.1988, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de mayo de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

040110109000

970

EUR/100 kg

1,911

040110909000

970

EUR/100 kg

1,911

040120119500

970

EUR/100 kg

2,953

040120199500

970

EUR/100 kg

2,953

040120919000

970

EUR/100 kg

3,737

040130119400

970

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A00

EUR/100 kg

040620909913

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

36,39

075

EUR/100 kg

38,66

400

EUR/100 kg

13,29

A01

EUR/100 kg

45,49

040620909915

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

48,03

075

EUR/100 kg

51,03

400

EUR/100 kg

17,71

A01

EUR/100 kg

60,04

040620909917

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

51,04

075

EUR/100 kg

54,24

400

EUR/100 kg

18,83

A01

EUR/100 kg

63,80

040620909919

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

57,03

075

EUR/100 kg

60,61

400

EUR/100 kg

21,01

A01

EUR/100 kg

71,30

040630319710

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

4,80

075

EUR/100 kg

9,54

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

11,22

040630319730

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

7,03

075

EUR/100 kg

14,01

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

16,48

040630319910

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

4,80

075

EUR/100 kg

9,54

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

11,22

040630319930

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

7,03

075

EUR/100 kg

14,01

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

16,48

040630319950

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

10,23

075

EUR/100 kg

20,37

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

23,96

040630399500

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

7,03

075

EUR/100 kg

14,01

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

16,48

040630399700

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

10,23

075

EUR/100 kg

20,37

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

23,96

040630399930

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

10,23

075

EUR/100 kg

20,37

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

23,96

040630399950

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

11,57

075

EUR/100 kg

23,03

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

27,10

040630909000

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

12,13

075

EUR/100 kg

24,16

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

28,43

040640509000

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

55,74

075

EUR/100 kg

59,23

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

69,68

040640909000

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

57,24

075

EUR/100 kg

60,81

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

71,54

040690139000

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

62,94

075

EUR/100 kg

76,57

400

EUR/100 kg

25,31

A01

EUR/100 kg

90,09

040690159100

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

65,04

075

EUR/100 kg

79,13

400

EUR/100 kg

26,09

A01

EUR/100 kg

93,09

040690179100

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

65,04

075

EUR/100 kg

79,13

400

EUR/100 kg

26,09

A01

EUR/100 kg

93,09

040690219900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

63,74

075

EUR/100 kg

77,35

400

EUR/100 kg

18,72

A01

EUR/100 kg

91,00

040690239900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

55,97

075

EUR/100 kg

68,38

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

80,45

040690259900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

55,59

075

EUR/100 kg

67,64

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

79,58

040690279900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

50,35

075

EUR/100 kg

61,26

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

72,08

040690319119

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

46,28

075

EUR/100 kg

56,39

400

EUR/100 kg

10,74

A01

EUR/100 kg

66,35

040690339119

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

46,28

075

EUR/100 kg

56,39

400

EUR/100 kg

10,74

A01

EUR/100 kg

66,35

040690339919

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

42,28

075

EUR/100 kg

51,73

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

60,85

040690339951

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

42,72

075

EUR/100 kg

51,76

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

60,89

040690359190

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

65,46

075

EUR/100 kg

80,01

400

EUR/100 kg

25,81

A01

EUR/100 kg

94,11

040690359990

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

65,46

075

EUR/100 kg

80,01

400

EUR/100 kg

16,88

A01

EUR/100 kg

94,11

040690379000

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

62,94

075

EUR/100 kg

76,57

400

EUR/100 kg

25,31

A01

EUR/100 kg

90,09

040690619000

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

69,35

075

EUR/100 kg

85,30

400

EUR/100 kg

24,03

A01

EUR/100 kg

100,35

040690639100

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

69,00

075

EUR/100 kg

84,60

400

EUR/100 kg

26,87

A01

EUR/100 kg

99,53

040690639900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

66,33

075

EUR/100 kg

81,72

400

EUR/100 kg

20,56

A01

EUR/100 kg

96,13

040690699100

A00

EUR/100 kg

040690699910

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

66,33

075

EUR/100 kg

81,72

400

EUR/100 kg

20,56

A01

EUR/100 kg

96,13

040690739900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

57,77

075

EUR/100 kg

70,35

400

EUR/100 kg

22,12

A01

EUR/100 kg

82,77

040690759900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

58,17

075

EUR/100 kg

71,12

400

EUR/100 kg

9,34

A01

EUR/100 kg

83,66

040690769300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

52,45

075

EUR/100 kg

63,82

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

75,08

040690769400

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

58,74

075

EUR/100 kg

71,47

400

EUR/100 kg

9,72

A01

EUR/100 kg

84,09

040690769500

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

55,88

075

EUR/100 kg

67,41

400

EUR/100 kg

9,72

A01

EUR/100 kg

79,31

040690789100

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

54,19

075

EUR/100 kg

67,29

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

79,17

040690789300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

57,46

075

EUR/100 kg

69,73

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

82,05

040690789500

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

56,92

075

EUR/100 kg

68,67

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

80,79

040690799900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

46,47

075

EUR/100 kg

56,76

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

66,79

040690819900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

58,74

075

EUR/100 kg

71,47

400

EUR/100 kg

19,99

A01

EUR/100 kg

84,09

040690859930

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

63,44

075

EUR/100 kg

77,58

400

EUR/100 kg

24,92

A01

EUR/100 kg

91,28

040690859970

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

58,17

075

EUR/100 kg

71,12

400

EUR/100 kg

21,80

A01

EUR/100 kg

83,66

040690869100

A00

EUR/100 kg

040690869200

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

53,37

075

EUR/100 kg

67,28

400

EUR/100 kg

13,08

A01

EUR/100 kg

79,16

040690869300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

54,14

075

EUR/100 kg

67,99

400

EUR/100 kg

14,35

A01

EUR/100 kg

79,99

040690869400

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

57,51

075

EUR/100 kg

71,47

400

EUR/100 kg

16,23

A01

EUR/100 kg

84,09

040690869900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

63,44

075

EUR/100 kg

77,58

400

EUR/100 kg

19,00

A01

EUR/100 kg

91,28

040690879100

A00

EUR/100 kg

040690879200

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

44,48

075

EUR/100 kg

56,05

400

EUR/100 kg

11,71

A01

EUR/100 kg

65,94

040690879300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

49,70

075

EUR/100 kg

62,44

400

EUR/100 kg

13,21

A01

EUR/100 kg

73,46

040690879400

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

51,01

075

EUR/100 kg

63,39

400

EUR/100 kg

14,48

A01

EUR/100 kg

74,57

040690879951

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

57,69

075

EUR/100 kg

70,19

400

EUR/100 kg

20,00

A01

EUR/100 kg

82,58

040690879971

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

57,69

075

EUR/100 kg

70,19

400

EUR/100 kg

16,23

A01

EUR/100 kg

82,58

040690879972

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

24,58

075

EUR/100 kg

30,03

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

35,34

040690879973

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

56,65

075

EUR/100 kg

68,92

400

EUR/100 kg

11,39

A01

EUR/100 kg

81,09

040690879974

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

61,48

075

EUR/100 kg

74,48

400

EUR/100 kg

11,39

A01

EUR/100 kg

87,62

040690879975

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

62,70

075

EUR/100 kg

75,30

400

EUR/100 kg

15,10

A01

EUR/100 kg

88,60

040690879979

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

55,97

075

EUR/100 kg

68,38

400

EUR/100 kg

11,39

A01

EUR/100 kg

80,45

040690889100

A00

EUR/100 kg

040690889300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

43,91

075

EUR/100 kg

54,95

400

EUR/100 kg

14,35

A01

EUR/100 kg

64,65

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

L01

Santa Sede (forma usual: El Vaticano), Malta, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Hungría Eslovenia, Chipre, los Estados Unidos de América.

L02

Andorra, Gibraltar.

L03

Ceuta, Melilla, Islandia, Noruega, Suiza, Liechtenstein, Andorra, Gibraltar, Santa Sede (forma usual: El Vaticano), Malta, Turquía, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Hungría, Rumania, Bulgaria, Croacia, Canadá, Chipre, Australia y Nueva Zelanda.

L04

Albania, Bosnia y Hercegovina, Serbia y Montenegro, Eslovenia y Antigua República Yugoslava de Macedonia.

El «970» incluye las exportaciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 36 y las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11) y en las exportaciones efectuadas sobre la base de contratos con las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no están bajo su bandera.