ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 56

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

48o año
5 de marzo de 2005


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2005/C 056/1

Tipo de cambio del euro

1

2005/C 056/2

Comunicación de la Comisión sobre la remisión de asuntos de concentraciones ( 1 )

2

2005/C 056/3

Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin ( 1 )

24

2005/C 056/4

Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo ( 1 )

32

2005/C 056/5

Revisión de las notas explicativas del anexo III (definición del concepto de productos originarios y procedimientos de cooperación administrativa) del acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

36

2005/C 056/6

Ayudas estatales — Reino Unido — Ayuda estatal C 42/2004 (ex N 350/2004) — Desgravaciones sobre bienes de capital para la renovación de locales comerciales (BPRA, por sus siglas en inglés) — Invitación a presentar observaciones en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE ( 1 )

38

2005/C 056/7

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.3678 — Goldman Sachs/Cerberus/TET/JV) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

45

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

5.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 56/1


Tipo de cambio del euro (1)

4 de marzo de 2005

(2005/C 56/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3115

JPY

yen japonés

138,33

DKK

corona danesa

7,4438

GBP

libra esterlina

0,68760

SEK

corona sueca

9,0555

CHF

franco suizo

1,5491

ISK

corona islandesa

79,82

NOK

corona noruega

8,2275

BGN

lev búlgaro

1,9559

CYP

libra chipriota

0,5827

CZK

corona checa

29,665

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

242,44

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6964

MTL

lira maltesa

0,4309

PLN

zloty polaco

3,9287

ROL

leu rumano

36 497

SIT

tólar esloveno

239,69

SKK

corona eslovaca

37,884

TRY

lira turca

1,6732

AUD

dólar australiano

1,6715

CAD

dólar canadiense

1,6317

HKD

dólar de Hong Kong

10,2295

NZD

dólar neozelandés

1,8031

SGD

dólar de Singapur

2,1375

KRW

won de Corea del Sur

1 322,39

ZAR

rand sudafricano

7,8168


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


5.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 56/2


Comunicación de la Comisión sobre la remisión de asuntos de concentraciones

(2005/C 56/02)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.

La presente Comunicación tiene por objeto describir en términos generales los principios subyacentes en el sistema de remisión previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 4, en el artículo 9 y en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004 sobre el control de las concentraciones de empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de concentraciones»), incluidos los últimos cambios introducidos en el sistema, enumerar los requisitos legales exigidos para la remisión de un asunto y exponer los factores que puedan tomarse en consideración para decidir si una remisión resulta procedente. Esta Comunicación también ofrece orientación práctica sobre el funcionamiento del sistema de remisión, especialmente en lo relativo al mecanismo de remisión en la fase previa a la notificación previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento. La orientación que se brinda en la presente Comunicación es aplicable, mutatis mutandis, a las normas sobre remisión contenidas en el Acuerdo EEE (2).

I.   INTRODUCCIÓN

2.

La jurisdicción comunitaria en el ámbito del control de las concentraciones viene determinada por los criterios basados en el volumen de negocios que se establecen en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento de concentraciones. En materia de concentraciones, la Comisión y los Estados miembros no tienen competencias concurrentes. El Reglamento de concentraciones establece, por el contrario, una clara división de competencias. Las concentraciones de «dimensión comunitaria», que son aquellas que superan los umbrales de volumen de negocios previstos en el artículo 1 del Reglamento de concentraciones, son competencia exclusiva de la Comisión. En virtud del artículo 21 del Reglamento de concentraciones, los Estados miembros deben abstenerse de aplicar su normativa nacional a estas concentraciones. Las concentraciones que no alcanzan los citados umbrales son competencia de los Estados miembros; la Comisión no tiene competencia para instruirlas con arreglo al Reglamento de concentraciones.

3.

Este reparto de competencias regido exclusivamente por criterios fijos basados en el volumen de negocios proporciona seguridad jurídica a las empresas que se fusionan. Aunque los criterios financieros generalmente dan buenos resultados en el caso de la categoría de operaciones para la que la Comisión es la autoridad más adecuada, el Reglamento (CEE) no 4064/89 completó este mecanismo inequívoco de atribución de competencias con la posibilidad de que la Comisión y los Estados miembros se remitiesen los asuntos entre sí previa solicitud expresa y bajo determinadas condiciones.

4.

Cuando se aprobó el Reglamento de concentraciones, la Comisión y el Consejo coincidían en que sólo se procedería a la remisión de un asunto en «circunstancias excepcionales» y cuando «no [pudieran] protegerse adecuadamente de otra manera los intereses del Estado miembro en lo tocante a la competencia» (3). Sin embargo, las cosas han cambiado mucho desde la adopción del Reglamento (CEE) no 4064/89. En primer lugar, casi todos los Estados miembros han promulgado normativas en materia de control de las concentraciones. En segundo lugar, la Comisión ha ejercido la facultad discrecional de remisión prevista en el artículo 9 en algunos casos en que, a su juicio, era preferible que el asunto fuese tramitado por el Estado miembro afectado (4). Y a la inversa, en algunos casos (5) han sido los Estados miembros los que han procedido a la remisión conjunta de un asunto en virtud del artículo 22 por considerar que la Comisión era la autoridad mejor situada para llevar a cabo la investigación (6). En tercer lugar, se ha registrado una tendencia al alza del número de operaciones que no alcanzan los umbrales del artículo 1 del Reglamento de concentraciones y que tienen que notificarse en varios Estados miembros a la vez, tendencia que probablemente se mantenga con la ampliación de la Comunidad. Los efectos de muchas de estas operaciones sobre la competencia rebasan las fronteras nacionales de los Estados miembros (7).

5.

Los cambios introducidos en el sistema de remisión del Reglamento de concentraciones iban dirigidos a facilitar el reparto de los asuntos entre la Comisión y los Estados miembros en consonancia con el principio de subsidiariedad, de manera que cada asunto sea investigado, en principio, por la autoridad o las autoridades más apropiadas. Pero también se perseguía preservar las características fundamentales del sistema comunitario de control de las concentraciones establecido en 1989, en particular la «ventanilla única» para el examen de las concentraciones con repercusiones transfronterizas y el disponer de una alternativa a las notificaciones múltiples en la Comunidad (8). Las notificaciones múltiples suelen resultar costosas tanto para las autoridades de competencia como para las empresas.

6.

En virtud del nuevo mecanismo de reparto de asuntos ahora es posible proceder a la remisión de un asunto antes de su notificación formal a cualquier autoridad competente de la Comunidad; de esta manera las empresas que se fusionan tienen la posibilidad de conocer en una fase más temprana cuál será la autoridad encargada de investigar la operación. Con ello se ahorra el coste adicional, y especialmente los retrasos, que suponen las remisiones posteriores a la notificación.

7.

Los cambios que el Reglamento (CE) no 139/2004 introduce en el sistema de remisión respondían a un deseo de convertirlo en un mecanismo jurisdiccional flexible (9) pero que, al mismo tiempo, garantice una protección efectiva de la competencia y limite en la medida de lo posible el fenómeno de la búsqueda de un «foro de conveniencia». No obstante, teniendo en cuenta especialmente la importancia de la seguridad jurídica, conviene subrayar que las remisiones siguen siendo una excepción a las normas generales que establecen cuáles son las autoridades competentes sobre la base de umbrales de volumen de negocios determinables de manera objetiva. Además, la Comisión y los Estados miembros conservan un margen discrecional considerable a la hora de decidir si remiten un asunto que entra dentro de su «jurisdicción original» o aceptan tramitar un asunto que no entra dentro de su «jurisdicción original» en virtud de los apartados 4 y 5 del artículo 4, la letra a) del apartado 2 del artículo 9 y al artículo 22 (10). De ahí que la presente Comunicación sólo pretenda ofrecer orientación de carácter general sobre la conveniencia de remitir determinados asuntos o categorías de asuntos.

II.   REMISIÓN DE ASUNTOS

Principios rectores

8.

El sistema de control de las concentraciones establecido por el Reglamento de concentraciones, que comprende un mecanismo de reparto de asuntos entre la Comisión y los Estados miembros, es coherente con el principio de subsidiariedad consagrado en el Tratado CE (11). Por consiguiente, las decisiones relacionadas con la remisión de asuntos deben tomar en consideración todos los aspectos de la aplicación del principio de subsidiariedad en este contexto, y en particular la conveniencia de que las concentraciones sean examinadas por la autoridad más apropiada para llevar a cabo la investigación, los beneficios inherentes al sistema de «ventanilla única» y la importancia de la seguridad jurídica en cuanto a la jurisdicción (12). Estos factores están relacionados entre sí y la importancia relativa de cada uno de ellos varía según las circunstancias del caso. Ante todo, cuando contemplen la posibilidad de ejercer su facultad discrecional de realizar o aceptar una remisión, la Comisión y los Estados miembros deben tener presente la necesidad de garantizar la protección efectiva de la competencia en todos los mercados afectados por la operación (13).

La autoridad más apropiada

9.

En principio, un asunto sólo debe remitirse a otra autoridad de competencia si ésta es la más apropiada para tratar la concentración, teniendo en cuenta las características específicas del asunto y los medios y capacidad de la autoridad. Debe prestarse especial atención al lugar en el que la concentración podría incidir en la competencia. Asimismo, puede tomarse en consideración la carga administrativa que generaría una posible remisión (14).

10.

Probablemente resulte más oportuno un cambio de jurisdicción cuando se compruebe que la concentración puede tener un impacto significativo sobre la competencia y, por tanto, debe ser examinada con detenimiento.

Ventanilla única

11.

A la hora de decidir si conviene remitir un asunto también hay que tener presentes las ventajas de la «ventanilla única», que es un elemento fundamental del Reglamento de concentraciones (15). Este sistema redunda en beneficio tanto de las autoridades de competencia como de las empresas. La tramitación de una concentración por una única autoridad de competencia se traduce en una mayor eficiencia administrativa, al evitarse la duplicación y la fragmentación de las actuaciones, así como la incoherencia potencial en el tratamiento de un asunto (en lo relativo a la investigación, a la evaluación y a las eventuales medidas correctivas) por parte de varias autoridades. También se benefician de ello las empresas, especialmente las que se van a fusionar, al reducirse los costes y la carga burocrática que conlleva la notificación múltiple y suprimirse el riesgo de que se adopten decisiones contradictorias como consecuencia de una evaluación concurrente de varias autoridades de competencia de una misma operación con arreglo a sus respectivos ordenamientos jurídicos.

12.

Por ello, conviene evitar, en lo posible, que la remisión de un asunto provoque su fragmentación (16), salvo que las distintas autoridades a las que se remita estén manifiestamente en mejor posición para garantizar la protección efectiva de la competencia en todos los mercados afectados por la operación. Por lo tanto, aunque el apartado 4 del artículo 4 y el artículo 9 permiten la remisión parcial, en principio es preferible que una única autoridad tramite un asunto en su integridad (o al menos todas las partes vinculadas del mismo) (17).

Seguridad jurídica

13.

También hay que tener debidamente en cuenta la importancia de la seguridad jurídica en lo relativo a la jurisdicción sobre una concentración dada desde la perspectiva de todos los afectados (18). Por consiguiente, en principio sólo deberá procederse a la remisión de un asunto cuando haya buenos motivos para descartar la «jurisdicción original», especialmente en la fase posterior a la notificación. Del mismo modo, en los casos en que ya se haya producido una remisión previa a la notificación, deberá hacerse todo lo posible para evitar una remisión posterior a la misma (19).

14.

Asimismo hay que considerar la importancia de la seguridad jurídica en lo relativo a los requisitos legales de la remisión, sobre todo en la fase previa a la notificación, dado lo ajustado de los plazos. Por consiguiente, en principio sólo se debe proceder a una remisión previa a la notificación cuando sea relativamente fácil determinar desde un principio el alcance del mercado geográfico o el riesgo de impacto sobre la competencia, de manera que sea posible dar una respuesta rápida a tales solicitudes.

Remisión de asuntos: requisitos legales y otros factores relevantes

Remisiones previas a la notificación

15.

El mecanismo de remisión previa a la notificación se pone en marcha cuando las partes de la concentración presentan un escrito motivado. Antes de enviar tal solicitud, las partes de la concentración deben cerciorarse, en primer lugar, de que se cumplen todos los requisitos legales establecidos en el Reglamento de concentraciones y, en segundo lugar, de que la remisión previa a la notificación se ajusta a los principios rectores que se acaban de exponer.

Remisión de asuntos de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 4 del artículo 4

Requisitos legales

16.

Para que la Comisión pueda remitir un asunto a uno o varios Estados miembros en virtud del apartado 4 del artículo 4, deben cumplirse dos requisitos legales:

i)

debe haber indicios de que la concentración puede afectar de manera significativa a la competencia en uno o varios mercados y

ii)

el mercado o mercados en cuestión deben hallarse dentro de un Estado miembro y presentar todas las características de un mercado definido.

17.

Por lo que se refiere al primer criterio, las partes solicitantes han de demostrar, esencialmente, que la operación puede tener una incidencia sobre la competencia en un mercado definido de un Estado miembro, incidencia que puede ser significativa y, por tanto, requerir un examen detenido. Los indicios pueden tener un carácter meramente preliminar y no prejuzgan el resultado de la investigación. No se exige a las partes que demuestren que el efecto de la operación sobre la competencia puede ser negativo (20), pero sí deben señalar qué indicadores apuntan en general hacia la existencia de tal efecto (21).

18.

En cuanto al segundo criterio, las partes solicitantes deben demostrar que el mercado o mercados geográficos en los que la competencia se ve afectada por la operación de la manera descrita en el punto 17 tienen dimensión nacional o infranacional (22).

Otros factores que deben tomarse en consideración

19.

A fin de determinar en la medida de lo posible las probabilidades que tiene una solicitud de remisión de ser aceptada, además de asegurarse de que se cumplen los requisitos legales exigidos, las partes que se van a concentrar deben considerar si es probable que la remisión sea estimada oportuna. Ello supone examinar la aplicación de los principios rectores descritos en los puntos 8 a 14, especialmente si la autoridad o autoridades de competencia a las que desean que se remita el asunto son las más apropiadas para tramitarlo. Para ello, hay que tener en cuenta el lugar en el que producirá efectos competitivos la operación y en qué medida la autoridad nacional de competencia (ANC) es la más apropiada para examinar el asunto.

20.

Los casos en que la remisión resulta más oportuna son los de las concentraciones de dimensión comunitaria que puedan afectar a la competencia en mercados de ámbito nacional o infranacional, cuando es probable que sus efectos se limiten a un único Estado miembro o que vayan a tener su principal incidencia económica en un solo Estado miembro (23). Éste es el caso, en particular, de los asuntos cuya incidencia se produciría en un mercado definido que no constituya una parte sustancial del mercado común. En la medida en que el asunto se remite a un solo Estado miembro, se conserva la ventaja de la «ventanilla única».

21.

Si una concentración de dimensión comunitaria puede tener una incidencia significativa sobre la competencia en un mercado nacional pero también puede surtir considerables efectos transfronterizos (p. ej., porque los efectos de la concentración en un mercado geográfico pueden tener repercusiones significativas en mercados geográficos de otros Estados miembros, o porque puede tener efectos de exclusión, con la consiguiente fragmentación del mercado común (24)), la conveniencia de remitir el asunto dependerá de sus circunstancias específicas. Como la Comisión puede estar tan bien situada como los Estados miembros para tramitar el asunto, debe reservarse un margen discrecional considerable para decidir si conviene o no proceder a su remisión.

22.

La conveniencia de proceder a la remisión de una concentración de dimensión comunitaria que pueda afectar a la competencia en varios mercados nacionales o de dimensión inferior en más de un Estado miembro depende de los factores específicos de cada caso, tales como el número de mercados que puedan verse afectados de manera significativa, la posibilidad de solventar los problemas que plantee la concentración aplicando medidas correctivas proporcionales que no resulten contradictorias y los esfuerzos de investigación que exija el asunto. Si un asunto puede suscitar problemas de competencia en varios Estados miembros y es preciso coordinar las investigaciones y las medidas correctivas, en principio es preferible mantenerlo íntegramente bajo la jurisdicción de la Comisión (25). En cambio, si el asunto plantea problemas de competencia que, a pesar de afectar a los mercados nacionales de varios Estados miembros, no parecen requerir investigaciones o medidas correctivas coordinadas, puede resultar oportuno remitir el asunto. En algunos casos (26), la Comisión ha llegado incluso a la conclusión de que resultaba conveniente remitir la concentración a más de un Estado miembro, a la vista de la gran disparidad de condiciones de competencia de los mercados afectados en los Estados miembros en cuestión. Si bien es cierto que la fragmentación de un asunto priva a las partes de la fusión de la ventaja que representa la tramitación del asunto por una única autoridad, esta consideración es menos pertinente en la fase previa a la notificación, ya que son las propias partes de la concentración las que ponen en marcha el procedimiento de remisión al solicitar voluntariamente dicha remisión.

23.

Asimismo, se ha de tomar en consideración, en la medida de lo posible, si las ANC a las que se tiene intención de remitir el asunto disponen de los conocimientos específicos necesarios sobre los mercados locales (27) o están examinando o van a examinar otra operación en el mismo sector (28).

Remisión de asuntos de los Estados miembros a la Comisión con arreglo al apartado 5 del artículo 4

Requisitos legales

24.

Con arreglo al apartado 5 del artículo 4, sólo han de cumplirse dos requisitos legales para que las partes de la operación puedan solicitar la remisión del asunto a la Comisión: la operación tiene que ser una concentración a tenor del artículo 3 del Reglamento de concentraciones y ha de ser susceptible de ser analizada en virtud de la normativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados miembros. Véanse, asimismo, los puntos 65 y ss. y 70 y ss.

Otros factores que deben tomarse en consideración

25.

A fin de determinar en la medida de lo posible las probabilidades que tiene una solicitud de remisión de ser aceptada, además de asegurarse de que se cumplen los requisitos exigidos, las partes que se van a fusionar deben valorar si es probable que la remisión sea considerada oportuna. Ello supone examinar la aplicación de los principios rectores antes descritos, especialmente si la Comisión es la autoridad más apropiada para tramitar el asunto.

26.

A este respecto, el considerando 16 del Reglamento de concentraciones afirma que las solicitudes de remisión a la Comisión antes de la notificación son especialmente pertinentes en aquellas situaciones en que la concentración afecta a la competencia más allá del territorio de un Estado miembro. Por lo tanto, hay que prestar especial atención a el lugar en el que la operación podría incidir en la competencia y considerar si resulta oportuno que sea la Comisión quien examine la operación.

27.

Debe determinarse, en particular, si el asunto verdaderamente tiene carácter transfronterizo, teniendo en cuenta elementos tales como sus posibles efectos sobre la competencia y las facultades de investigación y aplicación de la normativa necesarias para hacer frente a dichos efectos. Por ello, ha de comprobarse, en especial, si el asunto puede tener repercusiones para la competencia en un mercado o mercados afectados por la concentración. En cualquier caso, los indicios de una posible incidencia sobre la competencia pueden tener un carácter meramente preliminar (29) y no prejuzgan el resultado de la investigación. Las partes tampoco necesitan demostrar que el efecto sobre la competencia vaya a ser negativo.

28.

La remisión a la Comisión resulta particularmente apropiada en aquellos casos en que el mercado o mercados en que puede producirse una incidencia sobre la competencia tienen un alcance geográfico que rebasa las fronteras nacionales (30) o cuando algunos de los mercados que puedan verse afectados superan el ámbito nacional y la principal incidencia económica de la concentración se produce en estos mercados. En tales casos, como la dinámica de la competencia trasciende las fronteras nacionales y, por consiguiente, puede ser necesario realizar investigaciones en varios países y contar con las oportunas facultades de aplicación de la normativa, es probable que la Comisión sea la autoridad mejor situada para llevar a cabo la investigación.

29.

La Comisión puede estar en mejores condiciones para tramitar asuntos (abarcando la investigación, la evaluación y las eventuales medidas correctivas) que planteen problemas potenciales de competencia en varios mercados nacionales o de dimensión inferior situados en distintos Estados miembros (31). En esos casos la Comisión probablemente estará en mejor posición para llevar a cabo la investigación, dada la conveniencia de hacer una investigación coherente y eficaz en todos los países implicados, de hacer uso de las facultades de investigación apropiadas y de resolver los problemas de competencia con medidas correctivas coherentes.

30.

De manera similar a lo explicado a propósito del apartado 4 del artículo 4, la conveniencia de remitir una concentración que, a pesar de la incidencia significativa que podría tener sobre la competencia en un mercado nacional, pueda no obstante surtir considerables efectos transfronterizos, dependerá de sus circunstancias particulares. Como la Comisión puede estar tan bien situada como los Estados miembros para tramitar el asunto, debe reservarse un margen discrecional considerable para decidir si conviene o no proceder a su remisión.

31.

En la medida de lo posible también hay que tomar en consideración si la Comisión está en buenas condiciones para examinar el asunto, teniendo en cuenta sobre todo factores tales como la preparación específica o la experiencia en el sector de que se trate. Cuanto mayores sean las posibilidades de que una concentración que afecte a la competencia más allá de las fronteras de un Estado miembro, mayor será la probabilidad de que la Comisión sea la autoridad mejor situada para realizar la investigación, especialmente desde el punto de vista de los poderes de inspección y aplicación de la normativa.

32.

Por último, las partes de la concentración pueden aducir que, a pesar de no haber indicios de que la concentración vaya a afectar a la competencia, la operación debe ser examinada por la Comisión alegando factores tales como el coste y las demoras que conlleva la notificación múltiple a varios Estados miembros (32).

Remisión con posterioridad a la notificación

Remisión de asuntos de la Comisión a los Estados miembros en virtud del artículo 9

33.

El artículo 9 brinda dos opciones a un Estado miembro que quiera solicitar a la Comisión la remisión de un asunto con posterioridad a su notificación: la opción que se prevé en la letra a) y la que se prevé en la letra b) del apartado 2 de dicho artículo 9.

Letra a) del apartado 2 del artículo 9

Requisitos legales

34.

Para que la Comisión pueda remitir un asunto a uno o varios Estados miembros en virtud de la letra a) del apartado 9 del artículo 2, deben cumplirse los siguientes requisitos:

i)

la concentración debe amenazar con afectar de forma significativa a la competencia en un mercado y

ii)

el mercado en cuestión debe hallarse dentro del Estado miembro solicitante y presentar todas las características de un mercado definido.

35.

Por lo que se refiere al primer criterio, el Estado miembro solicitante esencialmente ha de demostrar, partiendo de un análisis preliminar, que hay un riesgo real de que la operación tenga una incidencia negativa significativa en la competencia y que, por lo tanto, conviene realizar un examen más detenido de la misma. Para ello, puede basarse en indicios preliminares razonables pero no concluyentes de dicho riesgo, que en cualquier caso no prejuzgarán el resultado de una investigación completa del asunto.

36.

En cuanto al segundo criterio, el Estado miembro debe demostrar que el mercado o mercados geográficos en los que la competencia se ve afectada por la operación de la manera descrita en el punto 35 son de dimensión nacional o infranacional (33).

Otros factores que deben tomarse en consideración

37.

Además de asegurarse de que se cumplen los requisitos legales exigidos, el Estado miembro también debe tener en cuenta otros factores para determinar si es probable que la remisión sea considerada oportuna. Tiene que examinar la aplicación de los principios rectores antes descritos y examinar especialmente si la autoridad o autoridades de competencia que solicitan la remisión del asunto son las más apropiadas para tramitarlo. Para ello, hay que tener en cuenta el lugar en el que la operación producirá efectos competitivos y en qué medida la ANC está en buenas condiciones para examinar el asunto. Véanse los puntos 19 a 23.

Letra b) del apartado 2 del artículo 9

Requisitos legales

38.

Para que la Comisión pueda remitir un asunto a uno o más Estados miembros en virtud de la letra b) del apartado 9 del artículo 2, deben cumplirse los siguientes requisitos:

i)

la concentración debe afectar a la competencia en un mercado y

ii)

el mercado en cuestión debe hallarse dentro del Estado miembro solicitante, presentar todas las características de un mercado definido y no constituir una parte sustancial del mercado común.

39.

Por lo que se refiere al primer criterio, el Estado miembro solicitante ha de demostrar, partiendo de un análisis preliminar, que la operación puede incidir en la competencia en un mercado. Puede basarse en indicios preliminares razonables pero no concluyentes de una posible incidencia adversa, que en cualquier caso no prejuzgarán el resultado de una investigación completa del asunto.

40.

En cuanto al segundo criterio, el Estado miembro solicitante debe demostrar no sólo que el mercado en que la competencia se ve afectada por la operación de la manera que se describe en el punto 38 constituye un mercado definido de un Estado miembro, sino también que no constituye una parte sustancial del mercado común. En este sentido, se desprende de la práctica y la jurisprudencia (34) que estas situaciones se limitan generalmente a mercados de ámbito geográfico reducido dentro de un Estado miembro.

41.

Cuando se cumplen estas condiciones, la Comisión tiene la obligación de remitir el asunto.

Remisión de los Estados miembros a la Comisión en virtud del artículo 22

Requisitos legales

42.

Para que uno o varios Estados miembros puedan remitir un asunto a la Comisión en virtud del artículo 22 es necesario que previamente se cumplan dos requisitos legales:

i)

la concentración tiene que afectar al comercio entre Estados miembros, y

ii)

tiene que amenazar con afectar de manera significativa a la competencia en el territorio del Estado o Estados miembros solicitantes.

43.

En cuanto al primer criterio, una concentración cumple este requisito en la medida en que puede tener una influencia perceptible sobre las corrientes comerciales entre Estados miembros (35).

44.

Por lo que se refiere al segundo criterio, y al igual que ocurre en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 9, el Estado miembro que realiza la remisión esencialmente ha de demostrar, partiendo de un análisis preliminar, que hay un riesgo real de que la operación tenga una incidencia negativa significativa en la competencia y que, por lo tanto, conviene realizar un examen más detenido de la misma. Para ello, pueden basarse en indicios preliminares razonables pero no concluyentes de dicho riesgo, que en cualquier caso no prejuzgarán el resultado de una investigación completa del asunto.

Otros factores que deben tomarse en consideración

45.

Dado que la remisión de asuntos a la Comisión con posterioridad a su notificación puede acarrear un coste y un retraso adicionales para las partes de la concentración, este tipo de remisiones deberían limitarse, en general, a aquellos casos en los que parezca haber un riesgo real de efectos negativos sobre la competencia y el comercio entre Estados miembros y a situaciones en que parezca que tales efectos pueden combatirse mejor a escala comunitaria (36). Por consiguiente, las categorías de asuntos que, en principio, son más apropiados para ser remitidos a la Comisión en virtud del artículo 22 son las siguientes:

asuntos que planteen serias dudas desde el punto de vista de la competencia en uno o varios mercados de un alcance geográfico superior al nacional o en los que algunos de los mercados potencialmente afectados tengan una dimensión superior a la nacional o en los que la principal incidencia económica de la concentración esté vinculada a tales mercados;

asuntos que planteen serias dudas desde el punto de vista de la competencia en una serie de mercados nacionales o de dimensión más reducida situados en Estados miembros, en circunstancias en que un tratamiento coherente del asunto (en lo referente a las posibles medidas correctivas, pero también, en determinados casos, a los esfuerzos de investigación propiamente dichos) se considere deseable y en los que la principal incidencia económica de la concentración esté vinculada a tales mercados.

III.   FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE REMISIÓN

A.   Visión de conjunto del sistema de remisión

46.

El Reglamento de concentraciones establece las normas jurídicas pertinentes para el funcionamiento del sistema de remisión. Las normas que figuran en los apartados 4 y 5 del artículo 4 y en los artículos 9 y 22 detallan las etapas a seguir para que un asunto sea remitido de la Comisión a los Estados miembros, o viceversa.

47.

Cada una de las cuatro disposiciones de remisión pertinentes recoge automáticamente un mecanismo para la remisión de una determinada categoría de concentraciones. Las disposiciones pueden clasificarse de la siguiente manera:

a)

remisiones previas a la notificación:

(i)

de la Comisión a los Estados miembros (apartado 4 del artículo 4)

(ii)

de los Estados miembros a la Comisión (apartado 5 del artículo 4)

b)

remisiones posteriores a la notificación:

(i)

de la Comisión a los Estados miembros (artículo 9)

(ii)

de los Estados miembros a la Comisión (artículo 22).

48.

Los gráficos que figuran en el anexo I de la presente Comunicación ilustran los pasos procedimentales que se han de seguir conforme al mecanismo de remisión establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 4 y en los artículos 9 y 22.

Remisiones previas a la notificación

49.

Las remisiones previas a la notificación sólo las pueden solicitar las propias empresas afectadas (37). Corresponde a éstas verificar si la concentración reúne los criterios recogidos en el apartado 4 del artículo 4 (que la concentración es de dimensión comunitaria pero puede afectar de manera significativa a la competencia en un mercado definido de un Estado miembro) o en el apartado 5 del artículo 4 (que la concentración no tiene dimensión comunitaria pero puede ser analizada en virtud de la normativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados miembros). A continuación, las empresas afectadas pueden optar por solicitar la remisión de o a la Comisión presentando una solicitud motivada por medio del formulario RS. La Comisión ha de transmitir la solicitud sin demora a todos los Estados miembros. El resto del procedimiento es diferente, según se aplique el apartado 4 o el 5 del artículo 4.

Con arreglo al apartado 4 del artículo 4, el o los Estados miembros en cuestión (38) disponen de quince días hábiles contados desde la recepción del escrito para manifestar su acuerdo o desacuerdo con la solicitud. Si un Estado miembro no se pronuncia, se considera que está de acuerdo (39). Si el o los Estados miembros afectados aceptan la remisión, la Comisión dispone de un plazo adicional de aproximadamente diez días hábiles (veinticinco días hábiles contados desde la recepción del formulario RS) en el que puede decidir la remisión del asunto. El silencio de la Comisión será presunción de su consentimiento. Si la Comisión da su consentimiento, el asunto (o una o varias partes del mismo) es remitido a uno o varios Estados miembros, según lo solicitado por las empresas afectadas. Si se procede a la remisión, el Estado miembro en cuestión aplica su legislación nacional a la parte remitida del asunto (40). Son aplicables los apartados 6 a 9 del artículo 9.

Con arreglo al apartado 5 del artículo 4, los Estados miembros en cuestión (41) disponen de quince días hábiles contados desde la recepción del escrito para manifestar su acuerdo o desacuerdo con la solicitud. Al término de este plazo, la Comisión verifica si alguno de los Estados miembros competentes para examinar la concentración en virtud de su normativa nacional de competencia ha manifestado su desacuerdo. Si ninguno de los Estados miembros competentes manifiesta su desacuerdo, se considera que el asunto adquiere dimensión comunitaria y, en consecuencia, es remitido a la Comisión, que es quien tiene la jurisdicción exclusiva sobre tales asuntos. En ese supuesto incumbe a las partes notificar el asunto a la Comisión, utilizando el formulario CO. En cambio, si uno o varios Estados miembros han manifestado su desacuerdo, la Comisión informa sin demora a todos los Estados miembros y a las empresas afectadas de cualquier manifestación de desacuerdo de este tipo y, con ello, concluye el proceso de remisión. Incumbe entonces a las partes cumplir las normas nacionales aplicables en materia de notificación.

Remisiones posteriores a la notificación

50.

En virtud del apartado 2 del artículo 9 y al apartado 1 del artículo 22, las remisiones posteriores a la notificación las realizan los Estados miembros de oficio o a instancias de la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 9 y del apartado 5 del artículo 22 respectivamente. Los procedimientos difieren según se trate de una remisión de la Comisión o a la Comisión.

Con arreglo al artículo 9, un Estado miembro puede solicitar a la Comisión que le remita total o parcialmente una concentración de dimensión comunitaria notificada a la Comisión que amenace con afectar de forma significativa a la competencia en un mercado definido de ese Estado miembro (letra a) del apartado 2 del artículo 9) o que afecte a tal mercado definido que no constituye una parte sustancial del mercado común (letra b) del apartado 2 del artículo 9). La solicitud se ha de presentar en un plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que el Estado miembro reciba la copia del formulario CO. La Comisión tiene que verificar primero si se cumplen estos criterios legales. Acto seguido, puede decidir la remisión total o parcial del asunto en el ejercicio de su discreción administrativa. En el caso de una solicitud de remisión cursada en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 9, la Comisión tiene la obligación (o sea, no tiene margen discrecional) de proceder a la remisión si se cumplen los criterios legales. La decisión tiene que adoptarse en un plazo de treinta y cinco días hábiles contados desde la notificación o, si la Comisión ha incoado el procedimiento, en un plazo de sesenta y cinco días hábiles (42). Si se realiza la remisión, el Estado miembro afectado aplica su propia normativa de competencia, sin perjuicio de los apartados 6 y 8 del artículo 9.

Con arreglo al artículo 22, un Estado miembro puede solicitar a la Comisión que examine una concentración que no tenga dimensión comunitaria pero que afecte al comercio entre Estados miembros y amenace con afectar de forma significativa a la competencia en su territorio. La solicitud debe cursarse en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de notificación de la concentración en el ámbito nacional o, si no se exige notificación, a partir de la fecha de su «comunicación» (43) al Estado miembro en cuestión. La Comisión transmite la solicitud a todos los Estados miembros. Cualquier otro Estado miembro puede sumarse a la solicitud (44) en un plazo de quince días hábiles desde la fecha en que recibió una copia de la solicitud inicial. Los plazos nacionales relativos a la concentración quedan suspendidos hasta que se haya decidido dónde será examinada; los Estados miembros pueden volver a aplicar los plazos nacionales antes de la expiración del período de quince días hábiles informando previamente a la Comisión y a las partes de la concentración de que no desean sumarse a la solicitud. La Comisión tiene que decidir en un plazo máximo de diez días hábiles, tras dicho período de quince días hábiles, si acepta el asunto del Estado o los Estados miembros solicitantes. Si la Comisión acepta su competencia, concluye el procedimiento nacional en el o los Estados miembros que realizan la remisión y la Comisión examina el asunto con arreglo al apartado 4 del artículo 22 del Reglamento de concentraciones en nombre del Estado o los Estados miembros solicitantes (45). Los Estados no solicitantes pueden seguir aplicando su legislación nacional.

51.

En la siguiente sección de la Comunicación se detallan una serie de elementos del sistema con objeto, en particular, de facilitar mayor orientación a las empresas que se planteen presentar una solicitud en la fase previa a la notificación o que sean parte de una operación que pueda acogerse a la remisión posterior a la notificación.

B.   pormenores del mecanismo de referencia

52.

La presente sección de la Comunicación brinda orientación sobre ciertos aspectos del funcionamiento del sistema de remisión contenidos en los apartados 4 y 5 del artículo 4 y en los artículos 9 y 22 del Reglamento de concentraciones.

1.   La Red de Autoridades de Competencia

53.

El apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de concentraciones dispone que la Comisión tramitará los procedimientos previstos en el Reglamento de concentraciones en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros (las «ANC»). La cooperación y el diálogo entre la Comisión y las ANC y entre las propias ANC son particularmente importantes cuando se trata de concentraciones sujetas al sistema de remisión establecido en el Reglamento de concentraciones.

54.

Con arreglo al considerando 14 del Reglamento de concentraciones, la Comisión y las ANC deben forma conjuntamente una red de autoridades públicas que ejercen sus respectivas competencias en estrecha cooperación y utilizan mecanismos eficaces de consulta y puesta en común de información a fin de asegurar que los asuntos sean tratados por la autoridad más adecuada, a la luz del principio de subsidiariedad, y con objeto de evitar en la mayor medida posible las notificaciones múltiples de una misma concentración.

55.

La red debe garantizar un reparto eficiente de las concentraciones conforme a los principios descritos en la sección II. Esto implica que se ha de facilitar el buen funcionamiento del mecanismo de remisión previa a la notificación y que debe crearse un sistema que, en la medida de lo previsible, detecte cuanto antes las solicitudes potenciales de remisión posterior a la notificación (46).

56.

En virtud de los apartados 4 y 5 del artículo 4, la Comisión deberá transmitir «sin demora» las solicitudes motivadas de las empresas afectadas (47). La Comisión se esforzará por transmitir tales documentos en el plazo de un día hábil desde su recepción o emisión. La información se intercambiará en el seno de la red por distintos cauces, dependiendo de las circunstancias: correo electrónico, correo postal, mensajería, fax o teléfono. Debe señalarse que, cuando se trate de información sensible o confidencial, los intercambios se realizarán a través de correo electrónico seguro o por cualquier otro medio de comunicación protegido.

57.

Todos los miembros de la red, incluidas tanto la Comisión como las ANC, sus funcionarios y otros agentes y otras personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades, así como los funcionarios y agentes de otras autoridades de los Estados miembros, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional establecidas en el artículo 17 del Reglamento de concentraciones. Se abstendrán de divulgar información no destinada al público que hayan recabado en aplicación del Reglamento de concentraciones, salvo cuando la persona física o jurídica que haya facilitado la información consienta su divulgación.

58.

Las consultas y los intercambios dentro de la red tienen lugar entre las autoridades encargadas de la aplicación de la normativa y no alteran los derechos y obligaciones de las empresas con arreglo al Derecho comunitario o nacional. Las autoridades de competencia conservan la plena responsabilidad de velar por que se respeten las garantías procesales en los asuntos que tramiten.

2.   Puesta en marcha del sistema de remisión previa a la notificación; información que han de presentar las partes solicitantes

59.

Para un funcionamiento rápido y correcto del sistema de remisión es crucial que, siempre que se les requiera, las partes solicitantes presenten información completa y exacta y lo hagan a su debido tiempo y del modo más eficaz posible. Los requisitos legales en cuanto al tipo de información que se ha de presentar y las consecuencias de la presentación de información incorrecta, incompleta o engañosa se establecen en el Reglamento de concentraciones, en su Reglamento (CE) no 802/2004 (en lo sucesivo, «el Reglamento de aplicación de concentraciones») y en el formulario RS (48).

60.

El formulario RS establece que toda información presentada en un escrito motivado debe ser correcta y completa. Si las partes presentan información incorrecta o incompleta, la Comisión está facultada bien para adoptar una decisión en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de concentraciones (si en el curso de la investigación descubre que se incumplen las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 4), bien para revocar toda decisión que haya adoptado en virtud de los artículos 6 u 8 a raíz de una remisión conforme al apartado 5 del artículo 4, con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 6 o a la letra a) del apartado 6 del artículo 8 del Reglamento de concentraciones. En caso de adopción de una decisión con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 6 o de revocación, volvería a aplicarse a la operación la normativa nacional en materia de competencia. En el supuesto de una remisión conforme al apartado 4 del artículo 4 realizada sobre la base de información incorrecta o incompleta, la Comisión puede exigir una notificación en virtud del apartado 1 del artículo 4. Además, la Comisión está facultada para imponer multas con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de concentraciones. Por último, las partes también deben tener en cuenta que si se realiza una remisión sobre la base de un formulario RS con información incorrecta o incompleta, la Comisión y/o los Estados miembros pueden plantearse una remisión posterior a la notificación que revierta una remisión previa a la notificación basada en información incorrecta o incompleta (49).

61.

Al facilitar información en el formulario RS o, en general, al solicitar una remisión previa a la notificación, no está previsto ni es necesario que las empresas afectadas demuestren que su concentración surtirá efectos perjudiciales para la competencia (50). Con todo, deben facilitar la mayor información posible para demostrar claramente en qué sentido la concentración atiende a los criterios legales establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 4 y por qué la autoridad o las autoridades de competencia indicadas en la solicitud son las mejor situadas para examinar la concentración. El Reglamento de concentraciones no obliga a hacer público el hecho de que se haya presentado el formulario RS, ni hay intención de que así sea. Por consiguiente, una operación no pública puede ser objeto de una solicitud de remisión previa a la notificación.

62.

Aunque, de conformidad con el Reglamento de aplicación de concentraciones, la Comisión aceptará los formularios RS en cualquier lengua oficial de la Comunidad, se invita encarecidamente a las empresas afectadas que presenten información destinada a ser distribuida en la red a que utilicen una lengua que puedan comprender todos los destinatarios de la información. Esto facilitará la tramitación de estas solicitudes en los Estados miembros. Además, por lo que se refiere a las solicitudes de remisión dirigidas a uno o varios Estados miembros, se invita encarecidamente a las partes solicitantes a facilitar una copia de la solicitud en la o las lenguas del Estado o los Estados miembros a los que se solicite la remisión.

63.

Aparte de cumplir los requisitos legales establecidos en el formulario RS, las empresas afectadas tienen que estar dispuestas a facilitar información adicional, si se les requiere, y a debatir el asunto con la Comisión y las ANC de forma franca y abierta para que la Comisión y las ANC estén en condiciones de evaluar si la concentración de que se trate debe ser objeto de remisión.

64.

Se insta activamente al mantenimiento de contactos informales entre, por un lado, las partes de la concentración que barajen la presentación de una solicitud de remisión previa a la notificación y, por otro, la Comisión y/o las autoridades de los Estados miembros, incluso después del envío del formulario RS. La Comisión ha asumido el compromiso de brindar orientación informal en una fase temprana a las empresas que deseen hacer uso del sistema de remisión previa a la notificación establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento de concentraciones (51).

3.   Concentraciones remisibles

65.

Sólo pueden ser objeto de una remisión en virtud del apartado 5 del artículo 4 y del apartado 22 las concentraciones a tenor del artículo 3 del Reglamento de concentraciones. Y sólo pueden ser objeto de una remisión en virtud del apartado 4 del artículo 4 y del artículo 9 las concentraciones que entren en el ámbito de aplicación de las correspondientes normativas nacionales en materia de control de las concentraciones (52).

66.

Las solicitudes de remisión previa a la notificación en virtud de los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento de concentraciones tienen que referirse a concentraciones cuyo plan sea suficientemente concreto. A este respecto, debe haber cuando menos una intención de buena fe por parte de las empresas de proceder a la fusión o, en el caso de una oferta pública de adquisición, debe mediar cuando menos un anuncio público de la intención de presentar tal oferta (53).

4.   El concepto de «previo a la notificación» con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 4

67.

Los apartados 4 y 5 del artículo 4 sólo son aplicables en la fase previa a la notificación.

68.

El apartado 4 del artículo 4 especifica que las empresas afectadas pueden presentar una solicitud de remisión por medio de un escrito motivado (formulario RS) «antes de la notificación de una concentración a tenor del apartado 1». Esto significa que la solicitud sólo puede realizarse si no se ha presentado un formulario CO en virtud del apartado 1 del artículo 4.

69.

Del mismo modo, el apartado 5 del artículo 4 especifica que la solicitud puede cursarse «con anterioridad a cualquier notificación a las autoridades [nacionales] competentes». Esto significa que, para poder aplicar esta disposición, la concentración en cuestión no debe haber sido notificada formalmente en ninguna jurisdicción de un Estado miembro. Una sola notificación en cualquier lugar de la Comunidad impedirá a las empresas afectadas poner en marcha el mecanismo establecido en el apartado 5 del artículo 4. A juicio de la Comisión, no debería imponerse ninguna sanción por la no notificación de una operación en el ámbito nacional mientras se esté tramitando una solicitud en virtud del apartado 5 del artículo 4.

5.   Los conceptos de «concentración susceptible de ser analizada en virtud de la normativa nacional en materia de competencia» y de «Estado miembro competente» contenidos en el apartado 5 del artículo 4

70.

El apartado 5 del artículo 4 permite a las empresas afectadas solicitar la remisión previa a la notificación cuando se trate de concentraciones que no tengan dimensión comunitaria y que sean «susceptibles de ser analizadas en virtud de la normativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados miembros».

71.

Debe interpretarse que la posibilidad de «ser analizadas» se refiere a las concentraciones que entran en la jurisdicción de un Estado miembro a efectos del control de concentraciones con arreglo a su normativa nacional en materia de competencia. No es necesario que medie un requisito de notificación obligatoria, es decir, no hace falta que la concentración esté sujeta a una obligación de notificación con arreglo a la legislación nacional (54).

72.

En virtud de los párrafos tercero y cuarto del apartado 5 del artículo 4, cuando al menos un Estado miembro «competente para examinar la concentración en virtud de su normativa nacional en materia de competencia» haya manifestado su desacuerdo con la remisión, el asunto no debe ser remitido. Un Estado miembro «competente» es un Estado en el que la concentración puede ser analizada y que, por tanto, está facultado para examinar la concentración con arreglo a su legislación nacional en materia de competencia.

73.

Todos los Estados miembros, y no sólo los «competentes» para analizar el asunto, recibirán un ejemplar del formulario RS. Sin embargo, a efectos de los párrafos tercero y cuarto del apartado 5 del artículo 4, sólo cuentan los Estados miembros «competentes» para analizar el asunto. En virtud del párrafo tercero del apartado 5 del artículo 4, los Estados miembros «competentes» disponen de quince días hábiles desde la recepción del formulario RS para manifestar su acuerdo o desacuerdo con la remisión. Si todos aceptan, el asunto adquiere dimensión comunitaria con arreglo al párrafo quinto del apartado 5 del artículo 4. En cambio, conforme al párrafo cuarto del mismo apartado, si uno solo de los Estados miembros «competentes» manifiesta su desacuerdo, el asunto no se remitirá desde ningún Estado miembro.

74.

Habida cuenta del mecanismo expuesto, para una buena aplicación del apartado 5 del artículo 4 es crucial que se determinen correctamente todos los Estados miembros en los que el asunto pueda ser analizado conforme a la normativa nacional de competencia y que, por tanto, son «competentes» para examinar el asunto con arreglo a su normativa nacional. Por esta razón, el formulario RS exige a las empresas afectadas que presenten información suficiente para que todos y cada uno de los Estados miembros puedan determinar si son o no competentes para analizar la concentración en virtud de su propia normativa nacional en materia de competencia.

75.

En aquellos casos en que se haya cumplimentado debidamente el formulario RS no debería plantearse ningún tipo de complicaciones. Las empresas afectadas habrán determinado correctamente todos los Estados miembros competentes para analizar el asunto. En cambio, sí pueden surgir complicaciones en aquellos otros casos en que las empresas afectadas no hayan cumplimentado correctamente el formulario RS o cuando haya un desacuerdo real sobre cuáles son los Estados miembros «competentes» para analizar el asunto.

Un Estado miembro que no figure como «competente» en el formulario RS podrá informar a la Comisión, en el plazo de quince días hábiles establecido en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 4, de que es «competente» y, al igual que cualquier otro Estado miembro «competente», podrá manifestar su acuerdo o desacuerdo con la remisión.

Del mismo modo, un Estado miembro que figure como «competente» en el formulario RS podrá informar a la Comisión, en el plazo de quince días hábiles fijado en el citado párrafo, de que no es «competente». En ese caso, tal Estado miembro dejaría de tenerse en cuenta a efectos del apartado 5 del artículo 4.

76.

Una vez expirado el plazo de quince días hábiles sin que se haya manifestado desacuerdo alguno, se considerará válida la remisión. Este hecho garantiza la validez de las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de los artículos 6 u 8 del Reglamento de concentraciones a raíz de una remisión con arreglo al apartado 5 del artículo 4.

77.

Con todo, esto no significa que las empresas afectadas puedan hacer un uso abusivo del mecanismo facilitando, de forma deliberada o por negligencia, información incorrecta en el formulario RS, incluso en lo relativo a la competencia de los Estados miembros para analizar la concentración. Como se ha indicado en el punto 60, la Comisión puede adoptar medidas para rectificar la situación e impedir este tipo de irregularidades. Las empresas afectadas también han de ser conscientes de que, en tales circunstancias, cuando una remisión se haya realizado sobre la base de información incorrecta o incompleta, un Estado miembro que considere que era competente para tramitar el asunto pero que no tuvo la oportunidad de vetar la remisión debido a la inexactitud de las informaciones presentadas puede solicitar una remisión posterior a la notificación.

6.   Notificación y publicación de las decisiones

78.

Con arreglo al párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 4, al párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 4, al apartado 1 del artículo 9 y al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 22, la Comisión tiene la obligación de informar a las empresas o personas afectadas y a todos los Estados miembros de cualquier decisión adoptada en virtud de tales disposiciones en lo relativo a la remisión de la concentración.

79.

La información se facilitará por carta dirigida a las empresas afectadas (o, en el caso de las decisiones adoptadas en virtud del apartado 1 del artículo 9 y al apartado 3 del artículo 22, por carta al Estado miembro interesado). Todos los Estados miembros recibirán copia de dicha carta.

80.

No existe obligación alguna de publicar estas decisiones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (55). No obstante, la Comisión dará la publicidad adecuada a este tipo de decisiones en las páginas internet de la DG Competencia, sin menoscabo de los requisitos en materia de confidencialidad.

7.   Apartado 6 del artículo 9

81.

El apartado 6 del artículo 9 dispone que cuando la Comisión remite una concentración notificada a un Estado miembro de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 o del apartado 3 del artículo 9, la ANC en cuestión tiene que tramitar el asunto «sin demora indebida». En consecuencia, la autoridad competente de que se trate ha de tramitar el asunto con la mayor diligencia que permita su normativa nacional.

82.

Además, el apartado 6 del artículo 9 establece que la autoridad nacional competente debe informar a las empresas afectadas, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la remisión por parte de la Comisión o a partir de la recepción de una notificación presentada en el ámbito nacional cuando se exija tal notificación, del resultado de su «análisis preliminar» y, en su caso, «de qué otra actuación tenga intención de realizar». Por consiguiente, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados tras la remisión o la notificación, según corresponda, las partes de la concentración han de recibir la información necesaria que les permita comprender la naturaleza de las dudas preliminares en materia de competencia que pueda albergar la autoridad y han de ser informadas de la extensión y duración probables de la investigación. El Estado miembro en cuestión sólo podrá, con carácter excepcional, suspender dicho plazo cuando las empresas afectadas no le hayan facilitado la información necesaria en aplicación de su normativa nacional en materia de competencia.

IV.   OBSERVACIONES FINALES

83.

La presente Comunicación será objeto de revisión periódica, en particular siempre que se modifiquen disposiciones relativas a la remisión contenidas en el Reglamento de concentraciones. A este respecto se ha de advertir que, con arreglo al apartado 6 del artículo 4 del Reglamento de concentraciones, la Comisión deberá presentar al Consejo un informe sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la remisión previa a la notificación, es decir, de los apartados 4 y 5 del artículo 4, antes del 1 de julio de 2009.

84.

La presente Comunicación no prejuzga la interpretación por parte del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las disposiciones del Tratado y disposiciones reglamentarias aplicables.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1. Este Reglamento constituye una refundición del antiguo Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21.12.1989 sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395 de 20.12.1989, p. 1. Versión rectificada en el DO L 257 de 21.9.1990, p. 13.

(2)  Véase la Decisión del Comité Conjunto del EEE no 78/2004 de 8 de junio de 2004 (DO L 219 de 8.6.2004, p. 13).

(3)  Véanse las Notas sobre el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo [«Control de las concentraciones en la Unión Europea», Comisión Europea, Bruselas-Luxemburgo, 1998, p. 54]. Véase, asimismo, el asunto T-119/02 Philips/Comisión, Rec. 2003, p. II-1433 (asunto M.2621 SEB/Moulinex), considerando 354.

(4)  De hecho, algunas concentraciones de dimensión comunitaria afectan a la competencia en mercados nacionales o de alcance más restringido en uno o varios Estados miembros.

(5)  M.2698 Promatech/Sulzer; M.2738 GE/Unison; M.3136 GE/AGFA.

(6)  En la misma línea, las autoridades de competencia de los Estados miembros han emitido, en el contexto de la asociación de las autoridades europeas de competencia, una recomendación que explica qué principios deben seguir las autoridades nacionales de competencia para tratar los asuntos que pueden ser objeto de remisión conjunta con arreglo al artículo 22 del Reglamento de concentraciones: Principios que rigen la aplicación por las autoridades nacionales de competencia en el seno de la red de ACE del artículo 22 del Reglamento comunitario de concentraciones.

(7)  Aunque la introducción del apartado 3 del artículo 1 en 1997 ha incluido algunos de estos casos en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones, muchos otros no se han visto afectados. Véase el punto 21 y ss. del Libro Verde de la Comisión de 11 de diciembre de 2001 [COM(2001) 745 final].

(8)  Véanse los considerandos 11, 12 y 14 del Reglamento de concentraciones.

(9)  Véase el considerando 11 del Reglamento de concentraciones.

(10)  Véase, no obstante, a continuación la nota a pie de página 14. Debe señalarse, asimismo, que el apartado 5 del artículo 4 no otorga a la Comisión la facultad discrecional para aceptar o no un asunto que inicialmente no entre dentro de sus competencias.

(11)  Véase el artículo 5 del Tratado CE.

(12)  Véanse los considerandos 11 y 14 del Reglamento de concentraciones.

(13)  Véase el apartado 8 del artículo 9 del Reglamento de concentraciones; véase, asimismo, la sentencia Philips/Comisión, considerando 343, en la que el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas declara que «aun cuando el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 4064/89 confiere a la Comisión una amplia facultad de apreciación por lo que respecta a la decisión de remitir o no una concentración, la Comisión no puede decidir proceder a la remisión si, en el momento de examinar la solicitud de remisión presentada por el Estado miembro de que se trate, resulta, con base en un conjunto de indicios precisos y concordantes, que dicha remisión no es suficiente para permitir preservar o restablecer una competencia efectiva en los mercados afectados»; véanse, asimismo, los asuntos T-346/02 y T-347/02, Cableuropa SA/Comisión, de 30 de septiembre de 2003 (pendiente de publicación), considerando 215. Entre las circunstancias pertinentes a efectos de la evaluación de la Comisión se cuenta el hecho de que un Estado miembro: i) disponga de una legislación específica sobre el control de las concentraciones por motivos de competencia, así como de órganos especializados para asegurar su aplicación bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales; ii) haya identificado con precisión los problemas de competencia planteados por la concentración en los mercados afectados en ese Estado miembro, véanse los considerandos 346 y 347 del citado asunto Philips/Comisión).

(14)  Por ejemplo, puede tenerse en cuenta el coste relativo, los retrasos, la inseguridad jurídica y el riesgo de evaluaciones contradictorias que puede conllevar el hecho de que la investigación la realicen, total o parcialmente, varias autoridades.

(15)  Véase el considerando 11 del Reglamento de concentraciones.

(16)  En Philips/Comisión el Tribunal de Primera Instancia dictaminó, obiter dictum, que la «fragmentación» de los asuntos, aunque posible en aplicación del artículo 9, «no parece deseable a la luz del principio de la »autoridad única «en el que se basa el Reglamento (CEE) no 4064/89». Además, aun reconociendo que el riesgo de que la Comisión y los Estados miembros adopten decisiones «contradictorias, e incluso inconciliables» es inherente al sistema de remisión establecido en el artículo 9, el Tribunal manifestó que este hecho no es deseable (véanse los apartados 350 y 380).

(17)  Ello concuerda con la Decisión de la Comisión en los asuntos M.2389 Shell/DEA y M.2533 BP/E.ON de remitir a Alemania todo lo relacionado con los mercados descendientes de productos petrolíferos. La Comisión conservó las partes de los asuntos relativas a los mercados ascendentes. Del mismo modo, en M.2706 P&O Princess/Carnival, la Comisión ejerció su facultad discrecional para remitir parte del asunto al Reino Unido, porque quería evitar su fragmentación (véase el comunicado de prensa de la Comisión de 11.4.2002, IP/02/552).

(18)  Véase el considerando 11 del Reglamento de concentraciones.

(19)  Véase el considerando 14 del Reglamento de concentraciones. Ello depende obviamente de que las partes hayan revelado de forma exhaustiva y honesta todos los datos pertinentes en su solicitud de remisión previa a la notificación.

(20)  Véase el considerando 16, que afirma lo siguiente: «no obstante, no deberá exigirse a las empresas afectadas que demuestren que los efectos de la concentración son perjudiciales para la competencia».

(21)  En principio, la existencia de «mercados afectados»a tenor del formulario RS es suficiente para considerar que se cumplen los requisitos del apartado 4 del artículo 4. Pero las partes pueden señalar cualquier otro factor que juzguen pertinente para el análisis competitivo del asunto (solapamiento de mercados, integración vertical, etc.).

(22)  Para ello, las partes solicitantes deben considerar los factores que suelen ser indicativos de la dimensión nacional o de una dimensión inferior de los mercados, como, ante todo, las características del producto (p. ej., escaso valor y elevado coste de transporte), una demanda y una oferta de características específicas (p. ej., en el caso de la demanda, unos consumidores finales cuyas fuentes de abastecimiento están cerca de sus centros de actividad), una considerable disparidad de precios y cuotas de mercado de un país a otro, los hábitos de consumo nacionales y unos marcos reguladores, una fiscalidad y demás legislación diferentes. Para una mayor orientación, véase la Comunicación de la Comisión relativa a la definición del mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5).

(23)  Véase, por ejemplo, la remisión por la Comisión de la parte relativa a algunos mercados distintos de almacenamiento de petróleo para su evaluación por las autoridades francesas en los asuntos M.I021 Compagnie Nationale de Navigation- SOGELF, M.1464 Total/Petrofina, M.1628 Totalfina/Elf Aquitaine, M.1030 Lafarge/Redland, M.I 220 Alliance Unichem/Unifarma, M.2760 Nehlsen/Rethmann/SWB/Bremerhavener Energiewirtschaft y M.2154 C3D/Rhone/Go-ahead; véase también el asunto M.2845 Sogecable/Canal Satélite Digital/Vía Digital.

(24)  Véase el asunto M.580 ABB/Daimler Benz, en el que la Comisión desestimó la solicitud de Alemania para la remisión de un asunto con arreglo al artículo 9 porque, si bien sólo planteaba problemas de competencia en mercados alemanes, la operación (que suponía el nacimiento del mayor proveedor de equipos ferroviarios del mundo) tenía repercusiones significativas en toda Europa. Véase, asimismo, el asunto M.2434 Hidroeléctrica del Cantábrico/EnBW/Grupo Vilar Mir, en el que la Comisión prosiguió la investigación y adoptó una decisión en virtud del apartado 2 del artículo 8 a pesar de que España había solicitado que se le remitiese el asunto en virtud del artículo 9.

(25)  He aquí algunos ejemplos: el asunto M.1383 Exxon/Mobil, en el que a pesar de la solicitud del Reino Unido para que se le remitiera la parte de la concentración relativa al mercado de la venta minorista de carburante para motores del noroeste de Escocia, la Comisión prosiguió la investigación por cuanto era necesario aplicar un conjunto coherente de medidas encaminadas a resolver todos los problemas que se planteaban en el sector en cuestión; el asunto M.2706 P&O Princess/Carnival, en el que, a pesar de que las autoridades británicas estaban evaluando una oferta competidora de Royal Caribbean, la Comisión se negó a proceder a una remisión parcial del asunto para evitar su fragmentación y garantizar una sola investigación de los distintos mercados nacionales afectados por la operación.

(26)  Véanse los asuntos M. 2898, Le Roy Merlin/Brico, M. 1030, Redland/Lafarge, M. 1684, Carrefour/Promodes.

(27)  En el asunto M.330 MacCormick/CPC/Rabobank/Ostmann, la Comisión optó por la remisión a Alemania porque ésta estaba en mejor posición para investigar las condiciones locales reinantes en 85 000 puntos de venta del país; en el asunto M.1060 Vendex/KBB se decidió la remisión a los Países Bajos porque estaban en mejor posición para evaluar los gustos y hábitos de los consumidores locales; véanse, asimismo, los asuntos M.1555 Heineken/Cruzcampo y M.2621 SEB/Moulinex (en el que las preferencias de los consumidores y las prácticas comerciales y de márketing eran específicas del mercado francés), M.2639, Compass/Restorama/Rail Gourmet/Gourmet, y M.2662, Danish-Crown/Steff- Houlberg.

(28)  En el asunto M.716 Gehe/Lloyds Chemists, por ejemplo, la Comisión procedió a la remisión porque Lloyds también era objeto de otra oferta que no alcanzaba los umbrales del Reglamento de concentraciones y estaba siendo examinada por el Reino Unido: la remisión permitió que ambas ofertas fueran examinadas por la misma autoridad En el asunto M.1001/M.1019, Preussag/Hapag-Lloyd/TUI, se remitieron a Alemania dos operaciones que, junto con una tercera notificada en dicho país, planteaban problemas de competencia: la remisión hizo posible que las tres operaciones fuesen tratadas de la misma manera. En el asunto M.2044 Interbrew/Bass, la Comisión remitió el asunto a las autoridades británicas porque éstas estaban examinando la compra por Interbrew de otra empresa cervecera, Whitbread, y además habían acumulado experiencia en la materia en investigaciones recientes en los mismos mercados; véanse, asimismo, los asuntos M.2760, Nehlsen/Rethmann/SWB/Bremerhavener Energiewirtschaft; M.2234, Metsäliitto Osuuskunta/Vapo Oy/JV; M.2495, Haniel/Fels; M.2881, Koninklijke BAM NBM/HBG, y M.2857/M.3075-3080, ECS/IEH, así como otras seis operaciones de adquisición de distribuidores locales por parte de Electrabel. En el asunto M.2706, P&;pmaO Princess/Carnival, sin embargo, a pesar de que las autoridades británicas ya estaban evaluando una oferta competidora de Royal Caribbean, la Comisión se negó a proceder a una remisión parcial. La Comisión había comprobado que la fusión planteaba dudas preliminares desde el punto de vista de la competencia en otros mercados nacionales afectados por la operación, razón por la cual quería evitar la fragmentación del asunto (véase el comunicado de prensa de la Comisión de 11.4.2002, IP/02/552).

(29)  En principio, basta con la existencia de «mercados afectados»en el sentido del formulario RS. Pero las partes pueden señalar cualquier otro factor que juzguen pertinente para el análisis competitivo del asunto (solapamiento de mercados, integración vertical, etc.).

(30)  Véase la remisión conjunta por siete Estados miembros a la Comisión de una operación que afectaba a mercados mundiales en el asunto M.2738, GE/Unison, y la remisión conjunta por siete Estados miembros a la Comisión de una operación que afectaba a un mercado de Europa occidental en el asunto M.2698 Promatech/Sulze. Véase, asimismo, el punto 11 del documento publicado por las autoridades de competencia europeas (ACE): Principios que rigen la aplicación por las autoridades nacionales de competencia en el seno de la red de ACE del artículo 22 del Reglamento comunitario de concentraciones.

(31)  Como, por ejemplo, en el caso de las operaciones en que los mercados afectados sí tienen dimensión nacional (o incluso inferior a nacional a efectos de una evaluación competitiva) pero se caracterizan por la presencia de marcas europeas o mundiales comunes, por la presencia de derechos de propiedad intelectual comunes de alcance europeo o mundial o por una fabricación o distribución centralizada, al menos en la medida en que dicha fabricación o distribución centralizada pueda tener influencia en las posibles medidas correctivas.

(32)  Véanse los considerandos 12 y 16 del Reglamento de concentraciones.

(33)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5).

(34)  Véanse las remisiones aceptadas por la Comisión de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 9 en los asuntos: M.2446, Govia/Connex South Central, en el que la operación afectaba a la competencia en determinadas rutas ferroviarias del área de Londres/Gatwick-Brighton, en el Reino Unido; M.2730, Connex/DNVBVG, en el que la operación afectaba a la competencia en los servicios de transporte público local en la zona de Riesa (Sajonia, Alemania) y M. 3130, Aria Foods/Express Diaries, en el que la operación afectaba a la competencia en el mercado del suministro domiciliario de leche embotellada en las regiones de Londres, Yorkshire y Lancashire del Reino Unido. A efectos de la definición del concepto de «parte no sustancial del mercado común», también resulta orientativa la jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 82 del Tratado CE. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha articulado una noción bastante amplia de lo que puede constituir una parte sustancial del mercado común, recurriendo entre otras cosas a pruebas empíricas. En la jurisprudencia se encuentran, por ejemplo, indicios basados esencialmente en criterios prácticos, como «las pautas y el volumen de la producción y el consumo del producto en cuestión, así como los hábitos y las oportunidades económicas de los vendedores y los compradores»véase el asunto 40/73, Suiker Unie/Comisión, Rec. 1975, p. 1663. Véase, asimismo, el asunto C-179/90, Porto di Genova, Rec. 1991, p. 5889, en el que se consideró que el puerto de Génova era una parte sustancial del mercado común. En su jurisprudencia, el Tribunal también ha declarado que cabe considerar que una serie de mercados separados pueden constituir juntos una parte sustancial del mercado común. Véase, por ejemplo, el asunto C-323/93, Centre d'insémination de la Crespelle, apartado 17, en el que el Tribunal señala que «en el caso de autos, al someter la explotación de centros de inseminación a la correspondiente autorización y al prever que cada centro atienda a una zona determinada con carácter exclusivo, la legislación nacional les ha concedido derechos exclusivos. De este modo, al establecer en favor de dichas empresas una yuxtaposición de monopolios, territorialmente limitados, pero que en su conjunto abarcan todo el territorio del Estado miembro, las referidas disposiciones nacionales crean una posición dominante en una parte sustancial del mercado común, a efectos del artículo 86 del Tratado.»

(35)  Véase asimismo, por analogía, la Comunicación de la Comisión relativa a las directrices sobre el efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO C 101 de 27.4.2004, p. 81).

(36)  Véase la remisión conjunta por siete Estados miembros a la Comisión de una operación que afectaba a mercados mundiales en el asunto M.2738, GE/Unison, y la remisión conjunta por siete Estados miembros a la Comisión de una operación que afectaba a un mercado de Europa occidental en el asunto M.2698 Promatech/Sulze. Véase, asimismo, el punto 11 del documento publicado por las autoridades de competencia europeas (ACE): Principios que rigen la aplicación por las autoridades nacionales de competencia en el seno de la red de ACE del artículo 22 del Reglamento comunitario de concentraciones.

(37)  El término «empresa afectada» abarca a las «personas» en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 3.

(38)  El o los Estados miembros en cuestión son los que se indican en el formulario RS, a quienes se remitirá el asunto en caso de autorizarse la solicitud.

(39)  Este mecanismo es un elemento esencial de todos los procedimientos de remisión establecidos en el Reglamento de concentraciones. Cabe hablar de un mecanismo de «silencio administrativo» o «silencio positivo», es decir, se considerará que la inhibición de la Comisión o de un Estado miembro equivale a la adopción de una decisión positiva. Este mecanismo ya figuraba en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 4064/89. Ahora se incluye en el apartado 4 del artículo 4 (segundo y cuarto párrafos), en el apartado 5 del artículo 4 (cuarto párrafo), en el apartado 5 del artículo 9 y en el apartado 3 del artículo 22 (última frase del primer párrafo) del Reglamento de concentraciones. Sin embargo, el mecanismo de silencio positivo no es aplicable a las decisiones de los Estados miembros de sumarse a una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 22.

(40)  El apartado 4 del artículo 4 permite a las partes de la concentración solicitar la remisión total o parcial de un asunto. La Comisión y los Estados miembros deben aceptar o rechazar la solicitud y no pueden modificar su alcance, por ejemplo remitiendo sólo una parte del asunto cuando se ha solicitado su remisión íntegra. En el caso de una remisión parcial, el Estado miembro afectado aplicará su legislación nacional en materia de competencia a la parte remitida del asunto. Para la parte restante del asunto, se seguirá aplicando el Reglamento de concentraciones en las condiciones normales, es decir, las empresas afectadas tendrán la obligación de notificar la parte no remitida de la concentración mediante el formulario CO, conforme al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de concentraciones. En cambio, si se remite todo el asunto a un Estado miembro, el último párrafo del apartado 4 del artículo 4 establece que no será necesario notificar el asunto también a la Comisión. Por consiguiente, el asunto no será examinado por la Comisión. El Estado miembro en cuestión aplicará su legislación nacional al asunto en su integridad; ningún otro Estado miembro podrá aplicar su Derecho nacional de competencia a la concentración de que se trate.

(41)  Es decir, los que serían competentes para analizar el asunto conforme a su legislación nacional en materia de competencia si no mediara una remisión. En lo relativo al concepto de «competente para analizar el asunto», véase la sección B5 a continuación.

(42)  Por lo que se refiere a los asuntos en que la Comisión realiza gestiones preparatorias en un plazo de 65 días hábiles, véanse la letra b) del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 9.

(43)  En este contexto ha de interpretarse que el término «comunicación», tomado literalmente del artículo 22, implica que se dispone de suficiente información para realizar un análisis preliminar con objeto de determinar si se reúnen los criterios para solicitar una remisión en virtud del artículo 22.

(44)  Debe señalarse que el artículo 22 permite que un Estado miembro se sume a la solicitud inicial aunque la concentración aún no le haya sido notificada. Ahora bien, es posible que los Estados miembros no estén en condiciones de hacerlo si en el momento en que la Comisión les comunica que otro Estado miembro ha presentado una solicitud de remisión aún no han recibido la información necesaria de las partes de la concentración. Por ello, y a pesar de que los Estados miembros están facultados para dirigirse a las partes de la concentración con objeto de verificar si son competentes para revisar una operación concreta, se invita encarecidamente a las partes notificantes a que, siempre que sea posible, remitan su notificación de forma simultánea a todos los Estados miembros competentes.

(45)  Si la Comisión examina una concentración en nombre de uno o varios Estados miembros con arreglo al artículo 22, puede adoptar todas las decisiones sustantivas establecidas en los artículos 6 y 8 del Reglamento de concentraciones, según dispone el apartado 4 del artículo 22 del propio Reglamento. Debe hacerse hincapié en que la Comisión examina la concentración a instancias y en nombre de los Estados miembros solicitantes. Por lo tanto, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se solicita a la Comisión que examine las repercusiones de la concentración en el territorio de dichos Estados miembros. La Comisión no examinará los efectos de la concentración en el territorio de Estados miembros que no se hayan sumado a la solicitud, a no ser que tal examen sea necesario para evaluar los efectos de la concentración en el territorio de los Estados miembros solicitantes (por ejemplo, cuando el mercado geográfico se extienda más allá del territorio del Estado o los Estados miembros solicitantes).

(46)  La Comisión puede, por ejemplo, tener en cuenta el conocimiento previo de una posible solicitud de remisión a la hora de decidir que no acepta una solicitud de dispensa del efecto suspensivo con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de concentraciones.

(47)  Debe advertirse que, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento de concentraciones, la Comisión tiene la obligación de transmitir a las ANC copia de las notificaciones y de los documentos más importantes que le hayan sido enviados o que haya emitido.

(48)  El formulario RS figura adjunto al Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de concentraciones entre empresas (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1).

(49)  Ésta sería la «medida correctiva» en caso de que las partes solicitantes presentaran información incorrecta o incompleta que no afectara al cumplimiento de las condiciones del apartado 5 del artículo 4 y la Comisión tuviera conocimiento de ello en el curso de la investigación.

(50)  Véase el considerando 16 del Reglamento de concentraciones.

(51)  En principio, una solicitud de dispensa del efecto suspensivo conforme al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de concentraciones es incoherente con la intención de presentar una solicitud de remisión previa a la notificación con arreglo al apartado 4 del artículo 4.

(52)  En cambio, debe entenderse que la alusión a la «normativa nacional en materia de competencia» en el apartado 3 del artículo 21 y en el apartado 3 del artículo 22 se refiere a todos los aspectos de la normativa nacional de competencia.

(53)  Véanse el considerando 34 y el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de concentraciones.

(54)  Incluso cuando una notificación sea voluntaria de iure, es posible que en la práctica las partes deseen presentar una notificación, o que se espere de ellas que lo hagan.

(55)  Con arreglo al artículo 20 del Reglamento de concentraciones, la publicación sólo es obligatoria para las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 1 a 6 del artículo 8 y de los artículos 14 y 15.


ANEXOS

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5.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 56/24


Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin

(2005/C 56/03)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (en lo sucesivo, Reglamento de concentraciones) (1), dispone, en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 1 de su artículo 6, en el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 8 y en el párrafo tercero del apartado 2 del 8, que se entiende que una decisión mediante la cual se declara la compatibilidad de una concentración con el mercado común «cubre las restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin».

2.

La modificación de las normas que regulan la evaluación de las restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin (en adelante denominadas «restricciones accesorias») introduce el principio de la autoevaluación de estas restricciones. Este hecho refleja la intención del legislador de no obligar a la Comisión a evaluar y tratar individualmente las restricciones accesorias. El tratamiento de las restricciones accesorias con arreglo al Reglamento de concentraciones se explica en el considerando 21 de dicho Reglamento, que reza así: «Las decisiones de la Comisión por las que se declare que las concentraciones son compatibles con el mercado común en aplicación del presente Reglamento deberían cubrir automáticamente dichas restricciones, sin que la Comisión tenga que evaluar estas restricciones individualmente». Aunque este considerando persigue que la Comisión ejerza una función residual cuando se planteen cuestiones nuevas o sin resolver que den lugar a auténtica incertidumbre, en todos los demás casos corresponde a las propias empresas afectadas determinar en qué medida en una operación sus acuerdos resultan accesorios. Las diferencias en cuanto a si las restricciones están directamente vinculadas a la realización de la concentración y son necesarias a tal fin y, por consiguiente, están cubiertas automáticamente por la decisión de compatibilidad de la Comisión pueden resolverlas los tribunales nacionales.

3.

La función residual de la Comisión se trata en el considerando 21 del Reglamento de concentraciones, en el que se declara que, a instancias de las empresas afectadas, en aquellos casos que presenten «cuestiones nuevas o sin resolver que den lugar a auténtica incertidumbre», la Comisión deberá evaluar expresamente el carácter accesorio de las restricciones. Seguidamente, el considerando define una «cuestión nueva o sin resolver que suscita auténtica incertidumbre» como una cuestión que no está «cubierta por la pertinente comunicación de la Comisión en vigor o por una decisión publicada de la Comisión».

4.

Para mayor seguridad jurídica de las empresas afectadas, la presente Comunicación explica cómo debe interpretarse el concepto de restricción accesoria. Las explicaciones que se ofrecen en las secciones siguientes reflejan la esencia de la práctica de la Comisión y sientan los principios que hay que seguir para evaluar en qué medida los tipos más comunes de acuerdos constituyen una restricción accesoria.

5.

No obstante, en los casos en que concurran circunstancias excepcionales que no estén previstas en la presente Comunicación, puede estar justificado desviarse de estos principios. Las partes también pueden guiarse por las decisiones de la Comisión (2) ya publicadas para determinar si sus acuerdos son accesorios. Si las circunstancias excepcionales han sido examinadas por la Comisión en decisiones ya publicadas (3), no cabrá considerarlas como «cuestiones nuevas o sin resolver» en el sentido del considerando 21 del Reglamento de concentraciones.

6.

Por lo tanto, un asunto plantea una «cuestión nueva o sin resolver que suscita auténtica incertidumbre» si las restricciones no están cubiertas por la presente Comunicación y no han sido previamente tratadas por la Comisión en sus decisiones publicadas. Como prevé el considerando 21 del Reglamento de concentraciones, a instancias de las empresas afectadas, la Comisión evaluará expresamente estas restricciones en tales casos. Dentro de los límites que imponen las exigencias de confidencialidad, la Comisión dará la publicidad oportuna a este tipo de evaluaciones que desarrollan los principios establecidos en la presente Comunicación.

7.

Si las restricciones están directamente vinculadas a la realización de la concentración y son necesarias a tal fin, el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de concentraciones dispone que dicho Reglamento es el único aplicable, y no lo son los Reglamentos del Consejo no 1/2003 (4), (CEE) no 1017/68 (5) y (CEE) no 4056/86 (6). Por el contrario, si las restricciones no pueden considerarse directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin, siguen siendo potencialmente aplicables los artículos 81 y 82 del Tratado CE. Ahora bien, el mero hecho de que un pacto o acuerdo no sea accesorio respecto de una concentración no prejuzga su tipificación jurídica. Tales acuerdos deben evaluarse de conformidad con los artículos 81 y 82 del Tratado CE y los textos reglamentarios y comunicaciones relativos a éstos (7). Asimismo, pueden quedar sujetos a las normas de competencia nacionales vigentes. En consecuencia, los acuerdos que restrinjan la competencia pero que no se consideren directamente vinculados a la realización de la concentración y necesarios a tal fin conforme a la presente Comunicación podrán, no obstante, estar cubiertos por estas disposiciones.

8.

La interpretación de la Comisión del párrafo segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 y del párrafo segundo del apartado 1 y el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de concentraciones no prejuzga la interpretación que puedan hacer el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

9.

La presente Comunicación sustituye a la Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente relacionadas y necesarias para las operaciones de concentración (8).

II.   PRINCIPIOS GENERALES

10.

Una concentración consiste en una serie de disposiciones contractuales y acuerdos que confieren el control a tenor del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de concentraciones. Todos los acuerdos que llevan a efecto el objeto principal de la concentración (9), como los relacionados con la venta de acciones o activos de una empresa, forman integrante de la operación. Además de estos acuerdos y disposiciones, las partes de la concentración pueden celebrar otros acuerdos que no formen parte integrante de la misma pero que limiten su libertad de actuación en el mercado. Si estos acuerdos contienen restricciones accesorias, éstas quedan automáticamente cubiertas por la decisión de compatibilidad de la concentración con el mercado común

11.

Los criterios de vinculación directa y de necesidad son de naturaleza objetiva. Las restricciones no están directamente vinculadas a la realización de una concentración y no son necesarias a tal fin por el mero hecho de que las partes así lo consideren.

12.

Para que se considere que una restricción está «directamente vinculada a la realización de la concentración», tienen que estar estrechamente relacionada con la concentración. No basta con que un acuerdo se haya concluido en el mismo contexto o al mismo tiempo que la concentración (10). Las restricciones directamente vinculadas a la concentración están vinculadas, desde el punto de vista económico, a la operación principal y su objeto es permitir una transición suave hacia la nueva estructura de la empresa una vez realizada la concentración.

13.

Los acuerdos han de ser «necesarios para la realización de la concentración» (11), lo que significa que, en su ausencia, no se podría llevar a efecto la concentración o sólo podría realizarse en condiciones más inciertas, con costes considerablemente superiores, en un período de tiempo bastante más largo o con mucha más dificultad (12). Por lo general, reúnen estos criterios los acuerdos destinados a proteger el valor transferido (13), preservar la continuidad del suministro tras la disolución de una antigua entidad económica (14) o permitir la puesta en marcha de una nueva entidad (15). A la hora de determinar si una restricción es necesaria o no, no sólo conviene tener en cuenta su naturaleza, sino que también hay que asegurarse de que su duración, contenido y ámbito geográfico de aplicación no exceden de lo que requiere razonablemente la realización de la concentración. Cuando existan alternativas de eficacia idéntica para lograr el objetivo legítimo apetecido, las empresas deberán escoger la que, desde un punto de vista objetivo, restrinja menos la competencia.

14.

Por lo que se refiere a las concentraciones que se llevan a cabo en varias fases, las disposiciones contractuales relativas a las fases anteriores a la adquisición del control en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento de concentraciones no pueden considerarse, en principio, directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin. No obstante, un acuerdo para abstenerse de introducir cambios sustanciales en la actividad que se va a ejercer hasta la conclusión de la operación se considera directamente vinculado y necesario para la ejecución de la oferta común (16). Lo mismo ocurre en el contexto de una oferta conjunta en caso de acuerdo entre los compradores conjuntos de una empresa para abstenerse de realizar ofertas distintas que compitan entre sí por la misma empresa o de adquirir el control conjunto de la empresa de cualquier otra forma.

15.

Los acuerdos que sirven para facilitar la adquisición conjunta del control de una empresa deben considerarse directamente vinculados a la realización de la concentración y necesarios a tal fin. Esto se aplicará a las disposiciones acordadas por las partes para la adquisición conjunta del control de una empresa destinadas a poner en práctica la división de los activos con objeto de repartirse entre ellas las instalaciones de producción o las redes de distribución, junto con las marcas registradas de dicha empresa.

16.

En la medida en que esta división implica la parcelación de una entidad económica anterior, las disposiciones que hagan posible dicha parcelación en condiciones razonables se considerarán directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin en consonancia con los principios antes expuestos.

III.   PRINCIPIOS APLICABLES A LAS RESTRICCIONES COMUNES EN LOS CASOS DE ADQUISICIÓN DE UNA EMPRESA

17.

Las restricciones acordadas entre las partes en el contexto de la cesión de una empresa pueden revertir en beneficio del comprador o del vendedor. En términos generales, la necesidad de protección del comprador prima sobre la necesidad de protección del vendedor. Es el primero el que ha de tener garantías de que podrá obtener el valor íntegro de la empresa adquirida. Por consiguiente, por regla general las restricciones que benefician al vendedor, o bien no están directamente vinculadas a la realización de la concentración y no son necesarias a tal fin (17), o bien su alcance o duración deben ser menores que los de las cláusulas que benefician al comprador (18).

A.   Cláusulas inhibitorias de la competencia

18.

Las cláusulas inhibitorias de la competencia impuestas al vendedor en el contexto de la cesión de toda o parte de una empresa pueden estar directamente vinculadas a la realización de la concentración y ser necesarias a tal fin. Para obtener el valor íntegro de los activos transferidos, el comprador debe gozar de algún tipo de protección frente a la competencia del vendedor que le permita fidelizar la clientela y asimilar y explotar los conocimientos técnicos. Las cláusulas inhibitorias de la competencia garantizan la cesión al comprador del valor íntegro de los activos transferidos, que, por lo general, comprende tanto activos materiales como inmateriales, como el fondo de comercio y los conocimientos técnicos (19) desarrollados por el vendedor. Estas cláusulas no sólo están directamente vinculadas a la concentración, sino que también son necesarias para su realización, porque hay buenos motivos para creer que sin ellas no sería posible la venta de la totalidad de la empresa o de parte de la misma.

19.

Ahora bien, estas cláusulas sólo están justificadas por el objetivo legítimo de hacer posible la concentración cuando su duración, su ámbito geográfico de aplicación, su contenido y las personas sujetas a ellas no van más allá de lo razonablemente necesario para lograr dicho objetivo (20).

20.

Las cláusulas inhibitorias de la competencia están justificadas durante un máximo de tres años (21) cuando la cesión de la empresa incluye la transferencia de la clientela fidelizada como fondo de comercio y conocimientos técnicos (22). Cuando sólo se incluye el fondo de comercio, están justificadas por períodos de hasta dos años (23).

21.

En cambio, las cláusulas inhibitorias de la competencia no pueden considerarse necesarias si, en realidad, el traspaso se limita a activos materiales (como terrenos, edificios o maquinaria) o a derechos exclusivos de propiedad industrial y comercial (cuyos titulares pueden emprender de inmediato acciones legales contra las infracciones que pueda cometer el cedente de dichos derechos).

22.

El ámbito geográfico de aplicación de una cláusula inhibitoria de la competencia debe limitarse a la zona en la que el vendedor ofrecía los productos o servicios de referencia antes del traspaso, toda vez que no es necesario proteger al comprador de la competencia del vendedor en territorios en los que éste no estaba presente (24). Este ámbito geográfico puede ampliarse a los territorios en que el vendedor tuviese planeado introducirse en el momento de efectuar la transacción, siempre que ya hubiese efectuado inversiones con tal fin.

23.

De la misma forma, las cláusulas inhibitorias de la competencia han de limitarse a los productos (incluidas las versiones mejoradas y las actualizaciones de productos y los modelos sucesivos) y servicios que constituyan la actividad económica de la empresa traspasada. Cabe incluir aquí los productos y servicios que se hallen en una fase avanzada de desarrollo en el momento de la transacción y los productos que ya estén totalmente desarrollados pero todavía no se hayan comercializado. No se considera necesario proteger al comprador de la competencia del vendedor en aquellos mercados de productos o de servicios en los que la empresa traspasada no operase antes del traspaso (25).

24.

El vendedor puede comprometerse en nombre propio y en el de sus filiales y agentes comerciales. No obstante, no se considerará directamente vinculada a la realización de la concentración y necesaria a tal fin ninguna obligación por la que se impongan restricciones similares a otras partes. Esta norma se aplicará especialmente a las cláusulas que restrinjan la libertad de importar y exportar de los revendedores y de los usuarios.

25.

Las cláusulas que limiten el derecho del vendedor a adquirir o tener acciones en una empresa que compita con la empresa cedida se considerarán directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin en las mismas condiciones que las cláusulas inhibitorias de la competencia, salvo que impidan que el vendedor adquiera o tenga acciones para fines exclusivamente de inversión financiera que no le confieran directa o indirectamente funciones de dirección o una influencia sustancial en la empresa competidora (26).

26.

Las cláusulas de no captación y de confidencialidad tienen un efecto comparable al de las cláusulas inhibitorias de la competencia, por lo que se evalúan de forma similar (27).

B.   Acuerdos de licencia

27.

El traspaso de una empresa o de parte de la misma puede incluir la transferencia al comprador, con vistas a la plena explotación de los activos transferidos, de derechos de propiedad industrial e intelectual o de conocimientos técnicos. Ahora bien, puede que el vendedor quiera conservar la titularidad de los derechos con el fin de explotarlos para actividades distintas de las traspasadas. En tal caso, lo habitual es que, para garantizar al comprador el uso pleno de los activos transferidos, se celebren acuerdos de licencia. De modo análogo, puede ocurrir que, en los casos en que junto con el negocio se traspasan derechos de propiedad intelectual, el vendedor desee seguir utilizando todos o parte de estos derechos para actividades distintas de las traspasadas; en tal caso, el comprador concederá una licencia al vendedor.

28.

Se puede considerar que las licencias de patentes (28), de derechos similares y de conocimientos técnicos (29) son necesarias para la realización de la concentración. También pueden considerarse parte integrante de la misma y, en cualquier caso, no es necesario que tengan una vigencia limitada en el tiempo. Estas licencias pueden ser simples o exclusivas y pueden limitarse a determinados sectores de aplicación, siempre que correspondan a las actividades de la empresa traspasada.

29.

Sin embargo, las limitaciones territoriales de fabricación que reflejen el territorio de la actividad traspasada no son necesarias para la realización de la operación. En cuanto a las licencias concedidas por el vendedor de un negocio al comprador, cabe señalar que en el acuerdo de licencia se pueden imponer al primero restricciones territoriales en las mismas condiciones que las establecidas para las cláusulas inhibitorias de la competencia en el contexto de la venta de un negocio.

30.

Las restricciones de los acuerdos de licencia que vayan más allá de lo dispuesto anteriormente, como las que protegen al licenciante en lugar de al licenciatario, no son necesarias para la realización de la concentración (30).

31.

De modo análogo, en el caso de las licencias de marcas registradas, nombres comerciales, derechos de dibujos, derechos de autor y derechos afines, pueden darse situaciones en las que el vendedor desee mantener la titularidad de tales derechos en relación con actividades que no haya traspasado y el comprador, en cambio, necesite los derechos para comercializar los bienes o servicios producidos por la empresa o parte de la empresa traspasada. En tales situaciones se aplican las consideraciones antes expuestas (31).

C.   Obligaciones de compra y suministro

32.

En muchos casos, el traspaso de una empresa o de parte de una empresa puede acarrear la ruptura de cauces tradicionales de compra y suministro que eran el resultado de la integración de actividades dentro de la unidad económica del vendedor. Para hacer posible la parcelación de esta unidad económica y el traspaso parcial de los activos al comprador en condiciones razonables, con frecuencia se han de mantener entre el vendedor y el comprador, al menos durante un período transitorio, los vínculos existentes u otros similares. Para ello, por lo general se imponen obligaciones de compra y suministro al vendedor, al comprador de la empresa o de parte de la misma o a ambos a la vez. Teniendo en cuenta la situación específica resultante del desmembramiento de la unidad económica del vendedor, estas obligaciones pueden considerarse directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin. Pueden favorecer tanto al vendedor como al comprador, según las circunstancias específicas del caso.

33.

La finalidad de estas obligaciones puede ser garantizar a cualquiera de las partes la continuidad del suministro de productos que necesite para realizar sus actividades (las conservadas, en el caso del vendedor, y las adquiridas, en el del comprador). Sin embargo, la duración de las obligaciones de compra y suministro ha de limitarse al tiempo necesario para sustituir la relación de dependencia por una situación de autonomía en el mercado. Por lo tanto, las obligaciones de compra o suministro que garanticen las cantidades anteriormente suministradas pueden estar justificadas durante un período transitorio de cinco años como máximo (32).

34.

Tanto las obligaciones de compra como las de suministro relativas a cantidades fijas, posiblemente con una cláusula evolutiva, pueden considerarse directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin. No obstante, las obligaciones relativas al suministro de cantidades ilimitadas (33), que establezcan la exclusividad o confieran la condición de proveedor o comprador preferente (34) no son necesarias para la realización de la concentración.

35.

Los acuerdos de servicio y distribución pueden tener un efecto equivalente a los de suministro; en consecuencia, se aplicarán las mismas consideraciones.

IV.   PRINCIPIOS APLICABLES A LAS RESTRICCIONES COMUNES EN EL CASO DE LAS EMPRESAS EN PARTICIPACIÓN EN EL SENTIDO DEL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO DE CONCENTRACIONES

A.   Cláusulas inhibitorias de la competencia

36.

Una cláusula inhibitoria de la competencia entre una empresa en participación y sus matrices puede considerarse directamente vinculada a la realización de la concentración y necesaria a tal fin si corresponde a los productos, servicios y territorios cubiertos por la empresa en participación o por sus estatutos. Las cláusulas inhibitorias de la competencia pueden responder, entre otros factores, a la necesidad de garantizar que las partes actúen de buena fe en las negociaciones; también pueden reflejar la necesidad de utilizar plenamente los activos de la empresa en participación o de permitir a ésta asimilar los conocimientos técnicos y el fondo de comercio aportados por las empresas matrices, o bien la necesidad de proteger los intereses de las empresas matrices en la empresa en participación frente a actos de competencia facilitados, entre otros factores, por el acceso prioritario de las empresas matrices a los conocimientos técnicos y al fondo de comercio traspasado a la empresa en participación o desarrollado por ésta. Estas cláusulas inhibitorias de la competencia entre las empresas matrices y una empresa en participación pueden considerarse directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin en la medida en que no tengan una duración superior a la de la propia empresa en participación (35).

37.

El ámbito geográfico de una cláusula inhibitoria de la competencia debe limitarse a la zona en la que las matrices ofrecían los productos o servicios de referencia con anterioridad a la creación de la empresa en participación (36). Este ámbito geográfico puede ampliarse a los territorios en los que las empresas matrices tuviesen planeado introducirse en el momento de efectuarse la transacción, siempre que ya hayan efectuado inversiones con tal fin.

38.

Del mismo modo, las cláusulas inhibitorias de la competencia han de limitarse a los productos y servicios que constituyen la actividad económica de la empresa en participación. Cabe incluir en esta categoría los productos y servicios que estén en una fase avanzada de desarrollo en el momento de efectuarse la transacción y los productos que estén totalmente desarrollados pero todavía no hayan sido comercializados.

39.

Si la empresa en participación se crea para penetrar en un nuevo mercado, se hará mención de los productos, servicios y territorios en los que está previsto que ejerza sus actividades con arreglo al acuerdo de empresa en participación o a sus estatutos. Ahora bien, se presumirá que el interés que posee una de las empresas matrices en la empresa en participación no tiene que ser protegido de la competencia de la otra matriz en mercados que no sean aquellos en los que la empresa matriz en participación ejercerá sus actividades desde el principio.

40.

Las cláusulas inhibitorias de la competencia entre una empresa en participación y las empresas matrices que no ejercen el control de la misma no están directamente vinculadas a la realización de la concentración y no son necesarias a tal fin.

41.

En el caso de las cláusulas de no captación y de confidencialidad, son aplicables los mismos principios que para las cláusulas inhibitorias de la competencia.

B.   Acuerdos de licencia

42.

Cabe considerar que las licencias concedidas por las empresas matrices a la empresa en participación están directamente vinculadas a la realización de la concentración y son necesarias a tal fin, independientemente de que sean exclusivas o no y de que estén limitadas en el tiempo. Las licencias pueden limitarse a un sector específico de aplicación que corresponda a las actividades de la empresa en participación.

43.

Las licencias concedidas por la empresa en participación a una de sus matrices, o las licencias cruzadas, pueden considerarse directamente vinculados a la realización de la concentración y necesarias a tal fin en las mismas condiciones que las aplicables a la adquisición de una empresa. Los acuerdos de licencia celebrados entre matrices no se consideran directamente vinculados a la creación de la empresa en participación ni necesarios para tal fin.

C.   Obligaciones de compra y suministro

44.

Si las empresas matrices permanecen activas en un mercado anterior o posterior al de la empresa en participación, cualquier acuerdo de compra y suministro, incluidos los acuerdos de servicio y distribución, estará sujeto a los principios aplicables en caso de traspaso de una empresa.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  A efectos de la presente Comunicación, se considera que una decisión ha sido publicada cuando ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea o se ha puesto a disposición del público en el sitio Internet de la Comisión.

(3)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión de 1 de septiembre de 2000 (COMP/M.1980 — Volvo/Renault, punto 56) — clientela muy fidelizada; Decisión de la Comisión de 23 de octubre de 1998 (IV/M.1298 — Kodak/Imation, punto 73) — ciclo de vida largo del producto; Decisión de la Comisión de 13 de marzo de 1995 (IV/M.550 — Union Carbide/Enichem, punto 99) — número reducido de productores alternativos, así como la Decisión de la Comisión de 30 de abril de 1992 (IV/M.197 — Solvay-Laporte/Interox, punto 50) — necesidad de proteger los conocimientos técnicos a más largo plazo.

(4)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

(5)  Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175 de 23.7.1968, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1/2003.

(6)  Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378 de 31.12.1986, p. 4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1/2003.

(7)  Véase, por ejemplo, el Reglamento (CE) no 772/2004; véase, a propósito de los acuerdos de suministro y compra, el Reglamento (CE) no 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336 de 29.12.1999, p. 21).

(8)  DO C 188 de 4.7.2001, p. 5.

(9)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión de 10 de agosto de 1992 (IV/M.206 — Rhône-Poulenc/SNIA, punto 8.3); la Decisión de la Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 1991 (IV/M.113 — Courtaulds/SNIA, punto 35) y la Decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1991 (IV/M.102 — TNT/Canada Post/DBP Postdienst/La Poste/PTT Poste & Sweden Post, punto 46).

(10)  Del mismo modo, una restricción podría, si se cumplen todos los demás requisitos, estar «directamente vinculada» a una operación aun cuando no se hubiera convenido al mismo tiempo que el acuerdo por el que se ejecuta el objeto principal de la concentración.

(11)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 42/84 (Remia), Rec. 1985, p. 2545, apartado 20, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-112/99 (Métropole Télévision — M6), Rec.2001, p. II 2459, apartado 106.

(12)  Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2000 (COMP/M.1863 — Vodafone/BT/Airtel JV, punto 20).

(13)  Decisión de la Comisión de 30 de julio de 1998 (IV/M.1245 — VALEO/ITT Industries, punto 59); Decisión de la Comisión de 3 de marzo de 1999 (IV/M.1442 — MMP/AFP, punto 17); Decisión de la Comisión de 9 de marzo de 2001 (COMP/M.2330 — Cargill/Banks, punto 30); Decisión de la Comisión de 20 de marzo de 2001 (COMP/M.2227 — Goldman Sachs/Messer Griesheim, punto 11).

(14)  Decisión de la Comisión de 25 de febrero de 2000 (COMP/M.1841 — Celestica/IBM, punto 21).

(15)  Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 1999 (IV/JV.15 — BT/AT&T, puntos 207 a 214); Decisión de la Comisión de 22 de diciembre de 2000 (COMP/M.2243 — Stora Enso/Assidoman/JV, puntos 49, 56 y 57).

(16)  Decisión de la Comisión de 27 de julio de 1998 (IV/M.1226 — GEC/GPTH, punto 22); Decisión de la Comisión de 2 de octubre de 1997 (IV/M.984 — Dupont/ICI, punto 55); Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 1997 (IV/M.1057 — Terra Industries/ICI, punto 16); Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 (IV/M.861 — Textron/Kautex, puntos 19 y 22); Decisión de la Comisión de 7 de agosto de 1996 (IV/M.727 — BP/Mobil, punto 50).

(17)  Decisión de la Comisión de 27 de julio de 1998 (IV/M.1226 — GEC/GPTH, punto 24).

(18)  Para las cláusulas que tienen por objeto proteger una parte de las actividades conservadas por el vendedor, véase por ejemplo la Decisión de la Comisión de 30 de agosto de 1993 (IV/M.319 — BHF/CCF/Charterhouse, punto 16).

(19)  Según se definen en la letra i) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 772/2004.

(20)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 42/84 (Remia), Rec.1985, p. 2545, apartado 20, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-112/99 (Métropole Télévision — M6), Rec.2001, p. II 2459, apartado 106.

(21)  Para los casos excepcionales en que pueden estar justificados unos plazos más largos, véase por ejemplo la Decisión de la Comisión de 1 de septiembre de 2000 (COMP/M.1980 — Volvo/Renault V.I., punto 56); Decisión de la Comisión de 27 de julio de 1995 (IV/M.612 — RWE-DEA/Enichem Augusta, punto 37); así como la Decisión de la Comisión de 23 de octubre de 1998 (IV/M.1298 — Kodak/Imation, punto 74).

(22)  Decisión de la Comisión de 2 de abril de 1998 (IV/M.1127 — Nestlé/Dalgety, punto 33); Decisión de la Comisión de 1 de septiembre de 2000 (COMP/M.2077 — Clayton Dubilier & Rice/Iteltel, punto 15); Decisión de la Comisión de 2 de marzo de 2001 (COMP/M.2305 — Vodafone Group PLC/EIRCELL, puntos 21 y 22).

(23)  Decisión de la Comisión de 12 de abril de 1999 (IV/M.1482 — KingFisher/Grosslabor, punto 26); Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1997 (IV/M.884 — KNP BT/Bunzl/Wilhelm Seiler, punto 17).

(24)  Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1997 (IV/M.884 — KNP BT/Bunzl/Wilhelm Seiler, punto 17); Decisión de la Comisión de 12 de abril de 1999 (IV/M.1482 — KingFisher/Grosslabor, punto 27); Decisión de la Comisión de 6 de abril de 2001 (COMP/M.2355 — Dow/Enichem Polyurethane, punto 28); Decisión de la Comisión de 4 de agosto de 2000 (COMP/M.1979 — CDC/Banco Urquijo/JV, punto 18).

(25)  Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1997 (IV/M.884 — KNP BT/Bunzl/Wilhelm Seiler, punto 17); Decisión de la Comisión de 2 de marzo de 2001 (COMP/M.2305 — Vodafone Group PLC/EIRCELL, punto 22); Decisión de la Comisión de 6 de abril de 2001 (COMP/M.2355 — Dow/Enichem Polyurethane, punto 28); Decisión de la Comisión de 4 de agosto de 2000 (COMP/M.1979 — CDC/Banco Urquijo/JV, punto 18).

(26)  Decisión de la Comisión de 4 de febrero de 1993 (IV/M.301 — Tesco/Catteau, punto 14); Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1997 (IV/M.884 — KNP BT/Bunzl/Wilhelm Seiler, punto 19); Decisión de la Comisión de 12 de abril de 1999 (IV/M.1482 – Kingfisher/Grosslabor, punto 27); Decisión de la Comisión de 6 de abril de 2000 (COMP/M.1832 — Ahold/ICA Förbundet/Canica, punto 26).

(27)  En consecuencia, las cláusulas de confidencialidad referentes a la clientela, los precios y las cantidades no pueden prorrogarse. En cambio, las cláusulas de confidencialidad relativas a los conocimientos técnicos pueden excepcionalmente estar justificadas para períodos más largos; véase la Decisión de la Comisión de 29 de abril de 1998 (IV/M.1167 — ICI/Williams, punto 22); Decisión de la Comisión de 30 de abril de 1992 (IV/M.197 — Solvay-Laporte/Interox, punto 50).

(28)  Incluidas las solicitudes de patentes, los modelos de utilidad, las solicitudes de de registro de modelos de utilidad, los diseños, las topografías de productos semiconductores, los certificados complementarios de protección de medicamentos u otros productos para los que puedan obtenerse tales certificados complementarios de protección y los certificados sobre obtenciones vegetales [contemplados en la letra h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 772/2004.

(29)  Según se definen en la letra i) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 772/2004.

(30)  En la medida en que estén cubiertos por el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE, estos acuerdos pueden, no obstante, entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 772/2004 o de otros textos legislativos comunitarios.

(31)  Decisión de la Comisión de 1 de septiembre de 2000 (COMP/M.1980 — Volvo/Renault V.I., punto 54).

(32)  Decisión de la Comisión de 5 de febrero de 1996 (IV/M.651 — AT&T/Philips, VII.); Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 1999 (IV/JV.15 — BT/AT&T, punto 209); para los casos excepcionales, véase la Decisión de la Comisión de 13 de marzo de 1995 (IV/M.550 — Union Carbide/Enichem, punto 99) y la Decisión de la Comisión de 27 de julio de 1995 (IV/M.612 — RWE-DEA/Enichem Augusta, punto 45).

(33)  En consonancia con el principio de proporcionalidad, las obligaciones que establecen unas cantidades fijas por medio de una cláusula de variación son, en tales casos, menos restrictivas para la competencia (véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión de 18 de septiembre de 1998 (IV/M.1292 — Continental/ITT, punto 19).

(34)  Decisión de la Comisión de 30 de julio de 1998 (IV/M.1245 — VALEO/ITT Industries, punto 64); para los casos excepcionales (por ejemplo, ausencia de mercado), véase la Decisión de la Comisión de 13 de marzo de 1995 (IV/M.550 — Union Carbide/Enichem, puntos 92 a 96) y la Decisión de la Comisión de 27 de julio de 1995 (IV/M.612 — RWE-DEA/Enichem Augusta, punto 38 y ss.).

(35)  Decisión de la Comisión de 15 de enero de 1998 (IV/M.1042 — Eastman Kodak/Sun Chemical, punto 40); Decisión de la Comisión de 7 de agosto de 1996 (IV/M.727 — BP/Mobil, punto 51); Decisión de la Comisión de 3 de julio de 1996 (IV/M.751 — Bayer/Hüls, punto 31); Decisión de la Comisión de 6 de abril de 2000 (COMP/M.1832 — Ahold/ICA Förbundet/Canica, punto 26).

(36)  Decisión de la Comisión de 29 de agosto de 2000 (COMP/M.1913 — Lufthansa/Menzies/LGS/JV, punto 18); Decisión de la Comisión de 22 de diciembre de 2000 (COMP/M.2243 — Stora Enso/Assidoman/JV, punto 49, última frase).


5.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 56/32


Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo

(2005/C 56/04)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

I.   INTRODUCCIÓN

1.

La presente Comunicación establece el procedimiento simplificado que la Comisión se propone seguir para tramitar, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (1), determinadas concentraciones que no plantean problemas de competencia. La presente Comunicación sustituye a la Comunicación sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración en virtud del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (2). La experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (3), ha puesto de manifiesto que determinadas categorías de concentraciones notificadas no plantean dudas en cuanto al fondo y por regla general son autorizadas, salvo que concurran circunstancias especiales.

2.

Esta Comunicación tiene por objeto aclarar en qué condiciones suele la Comisión adoptar una decisión abreviada de compatibilidad de una concentración con el mercado común en virtud del procedimiento simplificado, así como orientar sobre este procedimiento. Cuando se cumplan todos los requisitos expuestos en el punto 5 de la presente Comunicación, y siempre que no concurran circunstancias especiales, la Comisión adopta una decisión de compatibilidad abreviada en el plazo de veinticinco días a partir de la fecha de notificación, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento comunitario de concentraciones (4).

3.

No obstante, cuando sean aplicables las salvaguardias o exclusiones establecidas en los puntos 6 a 11 de esta Comunicación, la Comisión podrá iniciar una investigación y adoptar una decisión normal en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones.

4.

Con el procedimiento que se describe en las secciones siguientes, la Comisión espera conseguir que el control comunitario de las concentraciones sea más certero y eficaz.

II.   CATEGORÍAS DE CONCENTRACIONES TRAMITABLES POR PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Concentraciones tramitables por procedimiento simplificado

5.

La Comisión aplicará el procedimiento simplificado a las siguientes categorías de concentraciones:

a)

dos o más empresas adquieren el control conjunto de una empresa en participación, siempre que ésta no ejerza ni tenga previsto ejercer actividades en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE), o cuando dichas actividades sean mínimas. Tales actividades se considerarán mínimas cuando:

i)

el volumen de negocios (5) de la empresa en participación o el volumen de negocios de las actividades aportadas (6) sea inferior a 100 millones de euros en el territorio del EEE, y

ii)

el valor total de los activos (7) transferidos a la empresa en participación sea inferior a 100 millones de euros en el territorio del EEE (8);

b)

dos o más empresas se fusionan, o una o más empresas adquieren el control exclusivo o conjunto de otra empresa, siempre que ninguna de las partes de la concentración realice actividades empresariales en el mismo mercado de productos y en el mismo mercado geográfico, o en un mercado de productos anterior o posterior a un mercado de productos en el que opere cualquier otra parte de la concentración (9);

c)

dos o más empresas se fusionan, o una o más empresas adquieren el control exclusivo o conjunto de otra empresa y:

i)

dos o más partes de la concentración ejercen actividades empresariales en el mismo mercado de productos y en el mismo mercado geográfico (relaciones horizontales), siempre que su cuota de mercado combinada no llegue al 15 %, o

ii)

una o más partes de la concentración ejercen actividades empresariales en un mercado de productos anterior o posterior a un mercado de productos en el que opere cualquier otra parte de la concentración (relaciones verticales) (10), siempre que ninguna de sus cuotas de mercado individuales o combinadas llegue al 25 % (11); y

d)

una parte de la concentración va a adquirir el control exclusivo de una empresa de la que ya tiene el control conjunto.

Salvaguardias y exclusiones

6.

Cuando proceda a evaluar si una concentración se encuadra dentro de alguna de las categorías contempladas en el punto 5, la Comisión se asegurará de que todas las circunstancias pertinentes hayan sido acreditadas con suficiente claridad. Como las definiciones de mercado pueden ser un elemento clave de esta evaluación, las partes deberán facilitar información sobre todas las posibles definiciones de mercado alternativas durante la fase previa a la notificación (véase el punto 15). Deberán describir todos los mercados de productos y geográficos alternativos en los que la concentración notificada podría tener incidencia y facilitar datos e información sobre la definición de dichos mercados (12). La Comisión es competente para adoptar la decisión definitiva sobre la definición del mercado, basando su decisión en un análisis de los hechos. Cuando resulte difícil definir los mercados de referencia o determinar las cuotas de mercado de las partes, la Comisión no aplicará el procedimiento simplificado. Además, en la medida en que las concentraciones impliquen nuevos aspectos jurídicos de interés general, la Comisión, en principio, se abstendrá de adoptar decisiones abreviadas y por lo general volverá a poner en marcha la primera fase de un procedimiento de concentraciones normal.

7.

Aunque en principio cabe presumir que las concentraciones comprendidas en las categorías contempladas en el punto 5 no suscitan serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, puede haber situaciones en que excepcionalmente sea necesaria una investigación más completa o una decisión normal. En tales casos, la Comisión puede juzgar preferible iniciar un procedimiento de concentraciones normal en su primera fase.

8.

Los siguientes son ejemplos indicativos de algunos tipos de casos que pueden ser excluidos del procedimiento simplificado. Algunos tipos de concentraciones pueden aumentar el poder de mercado de las partes, por ejemplo, combinando recursos tecnológicos, financieros o de otro tipo, aunque las partes de la concentración no operen en el mismo mercado. También puede resultar inapropiado aplicar el procedimiento simplificado cuando por lo menos dos de las partes de la concentración operen en mercados adyacentes estrechamente relacionados (13), en particular cuando una o más partes tengan individualmente una cuota de mercado igual o superior al 25 % en cualquier mercado de productos en que las partes no tengan una relación horizontal o vertical pero que sea un mercado adyacente de otro en el que opere otra parte. En otros casos puede no ser posible determinar con exactitud las cuotas de mercado de las partes. Esto suele ocurrir cuando las partes operan en mercados nuevos o poco desarrollados. También puede ser inapropiado aplicar el procedimiento simplificado cuando la concentración se produce en mercados con grandes barreras de entrada, con un alto grado de concentración (14) o con otros problemas de competencia habituales.

9.

La experiencia de la Comisión hasta la fecha demuestra que, cuando se pasa de una situación de control conjunto a una de control exclusivo, es posible que excepcionalmente resulte necesaria una investigación más completa o una decisión normal. Pueden plantearse problemas de competencia cuando una empresa en participación objeto de control conjunto se integra en el grupo o red del accionista que conserva el control de la misma, al desaparecer las limitaciones derivadas de los incentivos potencialmente divergentes de las matrices con el refuerzo previsible de su posición estratégica de mercado. Por ejemplo, en una situación en la que la empresa A y la empresa B ejerzan el control conjunto de la empresa en participación C, una concentración por la que A adquiera el control exclusivo de C puede plantear problemas de competencia si C es un competidor directo de A y ambas juntas tienen una cuota de mercado combinada sustancial y la operación elimina la independencia de que aún gozaba C (15). En los casos en que estas situaciones exijan un análisis más detenido, la Comisión podrá optar por iniciar la primera fase de un procedimiento de concentraciones normal (16).

10.

La Comisión también puede optar por iniciar la primera fase de un procedimiento normal cuando ni ella ni las autoridades competentes de los Estados miembros hayan examinado la operación previa de adquisición del control conjunto de la empresa en participación.

11.

Además, la Comisión puede iniciar la primera fase de un procedimiento normal cuando la concentración dé lugar a la coordinación a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento comunitario de concentraciones.

12.

Si un Estado miembro formula reservas fundadas sobre la concentración notificada en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la copia de la notificación, o si un tercero formula reservas fundadas dentro del plazo establecido para presentar tales observaciones, la Comisión adoptará una decisión normal. Serán aplicables, en este caso, los plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento comunitario de concentraciones.

Solicitudes de remisión

13.

El procedimiento simplificado no será de aplicación cuando un Estado miembro solicite la remisión de una concentración en virtud del artículo 9 del Reglamento comunitario de concentraciones, ni cuando la Comisión acepte una solicitud de remisión de una concentración de uno o varios Estados miembros en virtud del artículo 22 del mismo Reglamento.

Remisión previa a la notificación a instancias de las partes notificantes

14.

Sin perjuicio de las salvaguardias y exclusiones que se establecen en la presente Comunicación, la Comisión podrá aplicar el procedimiento simplificado a las concentraciones cuando:

i)

habiendo recibido un escrito motivado en virtud del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento comunitario de concentraciones, decida no remitir un asunto a un Estado miembro, o

ii)

a raíz de un escrito motivado en virtud del apartado 5 del artículo 4 del mismo Reglamento, el asunto le sea remitido.

III.   DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Contactos previos a la notificación

15.

La experiencia ha comprobado que los contactos previos a la notificación entre las partes notificantes y la Comisión resultan beneficiosos incluso en asuntos aparentemente sencillos (17). La Comisión ha constatado que algunos asuntos susceptibles de tramitación por el procedimiento simplificado pueden plantear complicaciones, por ejemplo a la hora de definir el mercado (véase el punto 6), que conviene resolver en la fase previa a la notificación. Los contactos previos a la notificación permiten a la Comisión y a las partes notificantes determinar la cantidad exacta de información que se ha de facilitar en una notificación. Estos contactos deben iniciarse al menos dos semanas antes de la fecha en que esté prevista la notificación. Por tanto, se recomienda a las partes notificantes que entablen este tipo de contactos, en particular cuando soliciten a la Comisión que las dispense de la obligación de notificar la concentración mediante el formulario normal de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión por la que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones entre empresas (18) aduciendo que la concentración no plantea problemas de competencia.

Publicación del hecho de la notificación

16.

Una vez recibida la notificación, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la siguiente información (19): los nombres de las partes de la concentración, su país de origen, la naturaleza de la concentración y los sectores económicos afectados, indicándose asimismo si, sobre la base de la información facilitada por la parte notificante, la concentración puede tramitarse por procedimiento simplificado. Los terceros interesados tendrán oportunidad de formular observaciones, en particular sobre las circunstancias que pudieran exigir una investigación.

Decisión abreviada

17.

Si constata que la concentración cumple los requisitos exigidos para ser tramitada por procedimiento simplificado (véase el punto 5), en principio la Comisión adoptará una decisión abreviada. También lo hará cuando se trate de asuntos apropiados que no planteen problemas de competencia, aunque hayan sido objeto de una notificación normal. La concentración será declarada compatible con el mercado común en el plazo de veinticinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 6 del artículo 10 del Reglamento comunitario de concentraciones. La Comisión procurará adoptar una decisión abreviada lo antes posible una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles que tienen los Estados miembros para solicitar la remisión de una concentración en virtud del artículo 9 del Reglamento comunitario de concentraciones. Sin embargo, en el plazo de veinticinco días hábiles antes citado, la Comisión podrá optar por iniciar la primera fase de un procedimiento de concentraciones normal y abrir una investigación o adoptar una decisión normal, si lo considera apropiado.

Publicación de la decisión abreviada

18.

Al igual que cuando adopta decisiones de compatibilidad normales, la Comisión publicará una comunicación dando cuente de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. La versión pública de la decisión estará disponible en el sitio de Internet de la DG Competencia durante cierto tiempo. La decisión abreviada recogerá la información sobre la concentración publicada en el Diario Oficial en el momento de la notificación (nombre de las partes, su país de origen, naturaleza de la concentración y sectores económicos afectados), así como una declaración de la compatibilidad de la concentración con el mercado común en atención a su pertenencia a una o varias de las categorías descritas en la presente Comunicación, precisando de qué categoría o categorías se trata.

IV.   RESTRICCIONES ACCESORIAS

19.

El procedimiento simplificado no resulta apropiado para los asuntos en que las empresas afectadas solicitan una evaluación expresa de las restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 217 de 29.7.2000, p. 32.

(3)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; versión corregida en el DO L 257 de 21.9.1990, p. 13.

(4)  Los requisitos de notificación están establecidos en los Anexos I y II del Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas.

(5)  El volumen de negocios de la empresa en participación se calculará sobre la base de las cuentas auditadas más recientes de las empresas matrices o de la propia empresa en participación, en función de la disponibilidad de cuentas separadas sobre los recursos combinados en la misma.

(6)  Se pretenden cubrir diferentes situaciones, por ejemplo:

cuando se trate de la adquisición conjunta de una empresa, se tomará en consideración el volumen de negocios de esta última (la empresa en participación),

cuando se trate de la creación de una empresa en participación a la que las empresas matrices aportan sus actividades, se tomará en consideración el volumen de negocios de las actividades aportadas,

cuando se trate de la entrada en una empresa en participación de una tercero con derecho a ejercer el control de la misma, se tomará en consideración el volumen de negocios de la empresa en participación y el volumen de negocios de las actividades aportadas por la nueva empresa matriz.

(7)  El valor total de los activos de la empresa en participación debe determinarse de conformidad con el último balance aprobado de cada una de las empresas matrices. Por «activos» se entiende: 1) todos los activos materiales e inmateriales que vayan a ser transferidos a la empresa en participación (son activos materiales, por ejemplo, las instalaciones de fabricación, los puntos de venta al por mayor o al por menor y las existencias; son activos inmateriales, por ejemplo, la propiedad intelectual, el fondo de comercio, etc.) y 2) todo crédito u obligación de la empresa en participación que cualquiera de sus matrices haya aceptado conceder o avalar.

(8)  En el supuesto de que los activos transferidos generen volumen de negocios, ni el valor de los activos ni el del volumen de negocios podrá ser superior a 100 millones de euros.

(9)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5).

(10)  Véase la nota 6.

(11)  Esto significa que sólo entran dentro de esta categoría las concentraciones en las que no hayan mercados afectados en el sentido de la sección 6 III del Formulario CO. Los umbrales para relaciones horizontales y verticales se aplican a las cuotas de mercado tanto a nivel nacional como del EEE y a cualquier otra definición alternativa de mercado de productos que pueda tener que considerarse en un caso determinado. Es importante que las definiciones de mercado recogidas en la notificación sean suficientemente precisas para justificar la apreciación de que estos umbrales no se alcanzan, y que se mencionen todas las posibles definiciones de mercado alternativas (incluidos los mercados geográficos menos extensos que el nacional).

(12)  Como en todas las demás notificaciones, la Comisión puede revocar la decisión abreviada si está basada en información incorrecta de la que sea responsable una de las empresas afectadas (letra a) del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento comunitario de concentraciones).

(13)  Los mercados de productos son mercados adyacentes estrechamente relacionados cuando los productos son complementarios entre sí o cuando pertenecen a una gama de productos que suele ser adquirida por el mismo grupo de clientes para el mismo uso final.

(14)  Véanse las Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 31 de 5.2.2004, p. 5, puntos 14 a 21).

(15)  Asunto no IV/M.1328 KLM/Martinair, XXIX Informe sobre la política de competencia 1999 — SEC(2000) 720 final, puntos 165-166.

(16)  Asunto no COMP/M.2908, Deutsche Post/DHL (II), Decisión del 18.9.2002.

(17)  Véanse las Buenas prácticas de la Comisión en materia de aplicación de los procedimientos comunitarios de control de las concentraciones, en la siguiente dirección:

http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/legislation/regulation/best_practices.pdf

(18)  DO L 133 de 30.4.2004, p. 1.

(19)  Apartado 3 del artículo 4 del Reglamento comunitario de concentraciones.


5.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 56/36


Revisión de las notas explicativas del anexo III (definición del concepto de productos originarios y procedimientos de cooperación administrativa) del acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

(2005/C 56/05)

Artículo 17 — Motivos técnicos

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 que no se expiden de la forma prevista pueden rechazarse por «motivos técnicos». Es uno de los casos que pueden dar lugar a la expedición de un certificado a posteriori. En este caso se encuentran, entre otros ejemplos, los certificados siguientes:

los que se expidan en formularios no reglamentarios (por ejemplo, que no tengan el fondo impreso con un dibujo en filigrana, que presenten notables diferencias de tamaño o de color con el modelo reglamentario, que no lleven número de serie o que no vayan impresos en una de las lenguas oficiales);

los que no tengan cumplimentadas todas las casillas obligatorias (por ejemplo, la 4), salvo la casilla 8;

los que no estén sellados ni firmados (casilla 11);

los expedidos por autoridades no habilitadas;

los que lleven un sello nuevo que todavía no se haya comunicado;

aquéllos de los que se presente una copia o fotocopia en lugar del original;

los que indiquen en la casilla 5 un país que no sea parte del Acuerdo (por ejemplo, Israel o Cuba).

Procedimiento aplicable:

El certificado debe marcarse con la mención «Documento rechazado», indicando el motivo o motivos del rechazo, y ha de devolverse después al importador para que pueda obtener un nuevo certificado («expedido a posteriori»). No obstante, las autoridades aduaneras pueden conservar una fotocopia del certificado rechazado a fin de efectuar un control a posteriori o si tienen motivos para sospechar de la comisión de un fraude.

Artículo 31 — Denegación del régimen preferencial sin verificación

En este caso, la prueba de origen se considera inválida por alguna de las razones siguientes:

la casilla de descripción de las mercancías (casilla 8) no se ha rellenado o se refiere a mercancías distintas de las presentadas;

la prueba de origen ha sido expedida por un país que no es parte del Acuerdo, independientemente de que las mercancías sean originarias de la Comunidad o de Chile (por ejemplo, un certificado de circulación EUR.1 expedido por Israel para productos originarios de Chile);

alguna de las casillas obligatorias del certificado (por ejemplo, la que describe las mercancías o las que indican el número de bultos, el país de destino o el país de origen) presenta señales de tachaduras o correcciones no autenticadas;

el plazo de validez del certificado ha expirado por razones distintas de las previstas en la normativa (por ejemplo, por causa de circunstancias excepcionales); se excluyen los casos en que las mercancías se presentan antes de que venza el plazo;

la prueba de origen se presenta a posteriori para mercancías que se importaron inicialmente de forma fraudulenta;

la casilla 4 del certificado indica un país que no es parte del Acuerdo por el que se solicita el régimen preferencial.

Procedimiento aplicable:

La prueba de origen debe marcarse con la mención «Inválido» y ha de ser retenida por las autoridades aduaneras a las que se haya presentado a fin de impedir cualquier nuevo intento de utilización.

Cuando proceda y sin perjuicio de las acciones legales que se emprendan en virtud de la legislación interna, las autoridades aduaneras del país de importación deben informar inmediatamente de la denegación a las autoridades aduaneras o gubernamentales competentes del país de exportación.

MENCIONES CONTEMPLADAS EN LAS NOTAS EXPLICATIVAS DE LOS ARTÍCULOS 17 Y 31

CZ

DOKUMENT NEAKCEPTOVÁN

NEPOUŽITELNÝ

DA

AFVIST DOKUMENT

UANVENDELIGT

DE

DOKUMENT NICHT ANGENOMMEN

NICHT ANWENDBAR

EE

DOKUMENTI EI AKTSEPTEERITUD

AKTSEPTEERIMATA

EL

ΑΠΟΡΡΙΠΤΕΤΑΙ

ΜΗ ΑΠΟΔΕΚΤΟ

EN

DOCUMENT NOT ACCEPTED

INAPPLICABLE

ES

DOCUMENTO RECHAZADO

INAPLICABLE

HU

NEM ELFOGADOTT OKMÁNY

ALKALMATLAN

FI

ASIAKIRJA HYLÄTTY

EI VOIDA KÄYTTÄÄ

FR

DOCUMENT REFUSÉ

INAPPLICABLE

IT

DOCUMENTO RESPINTO

INAPPLICABILE

NL

DOCUMENT GEWEIGERD

NIET VAN TOEPASSING

LT

DOKUMENTAS NEPRIIMTAS

NETINKAMAS

LV

DOKUMENTS NAV AKCEPTÉTS

NEDERIGS

MT

DOKUMENT MHUX AĊĊETTAT

MHUX APPLIKABBLI

PL

DOKUMENT NIEZAAKCEPTOWANY

NIESTOSOWANY

PT

DOCUMENTO RECUSADO

NÃO APLICÁVEL

SE

EJ GODTAGET DOKUMENT

OANVÄNDBART

SI

DOKUMENT NI SPREJET

NEUSTREZNO

SK

DOKUMENT NEPRIJATÝ

NEPOUŽITEĽNÝ


5.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 56/38


AYUDAS ESTATALES — REINO UNIDO

Ayuda estatal C 42/2004 (ex N 350/2004) — «Desgravaciones sobre bienes de capital para la renovación de locales comerciales (BPRA, por sus siglas en inglés)»

Invitación a presentar observaciones en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE

(2005/C 56/06)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Por carta de 1 de diciembre de 2004, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó al Reino Unido su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2 del Tratado CE en relación con el régimen de ayudas antes citado.

Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones sobre la medida respecto de la cual la Comisión ha incoado el procedimiento en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta que figura a continuación, enviándolas a:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Ayudas estatales

B-1049 Bruselas

Fax: (32-2) 296 12 42

Dichas observaciones serán comunicadas al Reino Unido. La parte interesada que presente observaciones podrá solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada confidencialmente.

TEXTO DEL RESUMEN

Por carta de 6 de agosto de 2004, registrada por la Comisión el 10 de agosto de 2004, las autoridades británicas notificaron el régimen de desgravaciones sobre bienes de capital para la renovación de locales comerciales.

Descripción del régimen de ayudas

El régimen concedería a las empresas que reúnan los requisitos necesarios (propietarios/inquilinos) desgravaciones sobre bienes de capital en relación con los costes de capital que realmente suponga la renovación o la transformación de locales comerciales que hayan estado sin ocupar durante al menos un año y que estén ubicados en alguna de las 2 000 zonas declaradas desfavorecidas del Reino Unido, para que dichos locales puedan volver a utilizarse con fines productivos.

Carácter de ayuda estatal del régimen

La Comisión considera, en esta fase del procedimiento, que la medida constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1 del Tratado CE.

Consideraciones procedimentales

El Reino Unido ha cumplido los requisitos de procedimiento que establece el artículo 88, apartado 3 del Tratado CE al notificar el régimen de ayudas contemplado antes de ejecutarlo.

Evaluación de la compatibilidad de la ayuda

Las desgravaciones sobre bienes de capital se conceden en relación con los costes de capital que suponga la renovación o la transformación para su utilización con fines productivos de locales comerciales que reúnan una serie de requisitos, sitos en determinadas zonas desfavorecidas. El régimen notificado se centra fundamentalmente en la inversión. De acuerdo con las directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional, las ayudas a la inversión en zonas desfavorecidas pueden ser compatibles con el mercado común, pero solamente si se cumplen determinadas condiciones.

Sobre la base de una evaluación preliminar, la Comisión considera que el régimen propuesto queda fuera del alcance y el campo de aplicación de las directrices, los marcos o los reglamentos existentes. El régimen de desgravaciones sobre bienes de capital para la renovación de locales comerciales se centra en zonas desfavorecidas con respecto a las cuales no existen, en la actualidad, ni directrices ni marcos.

Por consiguiente, es necesario examinar si el régimen notificado puede acogerse a alguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 3 del Tratado CE. A tal efecto, la Comisión ha evaluado si la medida propuesta por el Reino Unido es necesaria y proporcionada al objetivo declarado y no falsea la competencia en forma contraria al interés común.

En el pasado, la Comisión consideró que la rehabilitación de zonas baldías contribuye a la realización de objetivos comunitarios importantes. La Comisión cree que la renovación o transformación de locales comerciales vacíos para que puedan volver a utilizarse con fines productivos, tal como propone el Reino Unido en la medida notificada, también podría considerarse una medida de rehabilitación y, por lo tanto, en general, contribuiría a objetivos comunitarios.

Sin embargo, la Comisión cree que, en esta fase, se requiere un nuevo análisis para juzgar la conveniencia y proporcionalidad de las desgravaciones sobre bienes de capital para la renovación de locales comerciales. Los siguientes hechos subrayan la necesidad de dicho análisis:

Según los datos proporcionados por las autoridades británicas, en el Reino Unido el 85 % de todos los gastos significativos son efectuados por grandes empresas y sólo un 15 % por PYME. Aunque el régimen esté abierto a todas las empresas con independencia de su tamaño, los principales beneficiarios del BPRA serán, en su mayoría, grandes empresas.

Sin embargo, las autoridades británicas han declarado que incluso en los casos en que sean grandes empresas las propietarias de los locales comerciales, las PYME podrían beneficiarse indirectamente de la medida puesto que con frecuencia alquilan espacios comerciales a las grandes empresas. Apoyan esta tesis los datos proporcionados por el Reino Unido según los cuales, en el caso de los nuevos alquileres de locales libres durante más de un año, el 31 % de los arrendatarios son grandes empresas y el 69 % PYME. Por lo que se refiere a las zonas más desfavorecidas con arreglo a la definición del Reino Unido, las cifras respectivas son: grandes empresas 26 % y PYME 74 %.

La Comisión observa que la medida notificada no se circunscribe a las pequeñas y medianas empresas tal como las define la Comisión. La Comisión observa asimismo que el régimen no se limita a zonas asistidas de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra a) o el artículo 87, apartado 3 letra c) del Tratado CE.

El que las 2 000 zonas calificadas de más desfavorecidas del Reino Unido sean las destinatarias de la medida notificada plantea las mismas cuestiones que en el caso del régimen de exención del impuesto del timbre. Se desvía de la práctica habitual de la Comisión en materia de ayudas regionales. La Comisión sigue creyendo que es necesario justificar tal desviación para evitar que los beneficiarios en zonas que no estén designadas como zonas asistidas con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a) o al artículo 87, apartado 3, letra c) reciban una ventaja económica desproporcionada que altere las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

Además, al aprobar el régimen de exención del impuesto del timbre sobre la base de sus méritos específicos, la Comisión impuso varias condiciones. Entre otras, la Comisión decidió que debía existir una supervisión y que debían demostrarse los efectos beneficiosos del régimen sobre la regeneración física, especialmente en los emplazamientos baldíos. La Comisión no ha recibido hasta ahora ningún análisis posterior que le permita evaluar los efectos beneficiosos del régimen.

Aunque las autoridades británicas declaren que la intensidad media de la ayuda sería de entre un 9 % y un 10 % neto, las intensidades máximas de la ayuda con arreglo a la medida notificada pueden alcanzar hasta un 40 % neto en el caso de empresas no constituidas en sociedad anónima y hasta un 30 % neto en el caso de las sociedades anónimas, respectivamente.

La Comisión, después de una primera evaluación preliminar, tiene dudas de que la medida propuesta por el Reino Unido sea proporcionada al objetivo y no falsee la competencia en forma contraria al interés común. Asimismo opina que es necesario un análisis más completo de esta cuestión compleja. La Comisión desea recopilar información de otras partes interesadas. Para ello, la Comisión debe, por razones legales, incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2 del Tratado CE. Sólo con ayuda de esas observaciones podrá la Comisión decidir si tal ayuda es necesaria y no afecta a las condiciones comerciales en forma contraria al interés común.

TEXTO DE LA CARTA

«The Commission wishes to inform the United Kingdom that, having examined the information supplied by your authorities on the aid measure referred to above, it has decided to initiate the procedure laid down in Article 88(2) of the EC Treaty.

1.   PROCEDURE

1.

By letter dated 6 August 2004, registered by the Commission on 10 August 2004, the UK authorities notified a scheme providing qualifying businesses with favourable depreciation allowances (called “capital allowances”) in respect of the capital costs the owners or occupiers actually incur in renovating or converting business premises that have been vacant for a year or longer and that are situated in designated disadvantaged areas. A request for information aiming at clarifying some points of the notification was sent on 2 September 2004 (D/56282). The UK authorities replied by letter dated 4 October 2004. The latter was registered by the Commission on 18 October 2004 (A/37971).

2.   DESCRIPTION OF THE AID MEASURE

2.   Aim of the measure

The aim of the measure is to foster physical, economic and social regeneration of so-called pockets of deprivation (1), to support the redevelopment of brownfield sites, to increase private investment, enterprise and employment in the UK's most deprived communities by means of bringing empty for a year or longer-term derelict shops or business property back into productive use. Such scheme is part of the UK Government's integrated approach to tackling the range of regeneration market failures that its most deprived communities face.

3.   The form and nature of the aid

The notified aid takes the form of capital allowances. Capital allowances enable the capital costs, which a business actually incurs in the renovation or the conversion of empty or derelict for a year or longer business premises in order to bring them back into productive use, to be written off against a business's taxable profits. They take the place of depreciation charged in the commercial accounts, which is not allowed for tax purposes. The notified measure would provide the 100 % first year allowance (FYA) and 25 % writing-down allowance (WDA) for capital expenditure on renovating vacant commercial buildings, so the relief would be available for:

(a)

expenditure that already qualifies for allowances under the plant and machinery regime (at 25 % WDAs per annum or 40 % FYAs (2)) or under the industrial building regime (at 4 % WDAs per annum); and

(b)

expenditure that does not currently qualify for any relief, for example, expenditure on alterations to the fabric of non-industrial, commercial buildings (shops, offices).

In the case of expenditure falling under head (b), the notified measure would therefore constitute a new relief (at 100 % FYAs and 25 % WDAs per annum), as currently commercial buildings do not qualify for capital allowances. In the case of expenditure falling under head (a), the effect of the measure would be the increased rate of allowance.

The new relief, according to the UK authorities, would operate mainly as a tax deferment benefit and only partly as a potential new relief against a business's taxable profits.

4.   Eligible costs and aid intensity

To be eligible for the BPRA scheme, the empty premises would have to have lain unused for a year or longer and must be situated in one of the 2 000 designated most deprived areas of the UK — the so-called “designated disadvantaged areas”.

5.   Geographical coverage of the scheme

The “designated disadvantaged areas in the UK”, on which the notified BPRA is targeted, have been selected on the basis of the “indices of multiple deprivation (IMD)” developed for each of four regions of the UK. This is a combined index covering six domains of deprivation (income, employment, health, education, housing and access to services). The analysis has been applied at a very low geographical level (i.e. at the level of electoral wards, divisions or postcodes). The present list of eligible areas has been set out in “The Stamp Duty (Disadvantaged Areas) Regulations 2001”.

6.   Beneficiaries

The scheme applies to undertakings of any size and operating in any sector of the economy.

7.   Budget of the scheme:

The estimated overall revenue losses, due to tax concessions for the five year period of the scheme, are about GBP 135 million (ca. EUR 205 million).

8.   Legal basis of the scheme

Primary legislation:

Capital allowances: renovation of business premises in disadvantaged areas (“Business Premises Renovation Allowances (BPRA)”) — when enacted, this legislation will be inserted into Capital Allowances Act 2001.

Secondary legislation:

SI 3747/2001 The Stamp Duty (Disadvantaged Areas) Regulations.

9.   Duration of the scheme

2005 — 2010

3.   ASSESSMENT OF THE AID MEASURE

10.

In accordance with Article 6(1) of Council Regulation (EC) No 659/1999 of 22 March 1999, the decision to initiate proceedings shall summarise the relevant issues of fact and law, shall include a preliminary assessment from the Commission as to the aid character of the proposed measure, and shall set out the doubts as to its compatibility with the common market.

11.   Procedure

The UK authorities have complied with the procedural requirements of Article 88(3) of the EC Treaty by notifying the abovementioned aid scheme before putting it into effect.

12.   The existence of aid

The Commission considers, at this stage of the procedure, that the measure constitutes State aid within the meaning of Article 87(1) of the EC Treaty, and this for the following reasons:

State resources are involved because tax is foregone.

The measure is selective because it is targeted upon particular geographical areas.

The measure will reduce the costs for companies investing in the renovation or the conversion into productive use of empty or derelict business premises in the eligible areas. It will therefore provide an advantage to such companies over other companies investing in other areas, and therefore not receiving the exemption.

Because capital allowances apply to all business premises which have been renovated or converted into productive use in the designated areas it will, among others, inevitably benefit undertakings which are engaged in inter-State trade, or in a business sector in which there is inter-State trade. Furthermore, the scheme does not provide that the limits laid down in Council Regulation (EC) No 69/2001 of 12 January 2001 on the application of Articles 87 and 88 of the EC Treaty to de minimis aid will be respected. Accordingly, the new exemption may give rise to aid which affects competition in inter-State trade.

13.   Exemption grounds

(a)

Article 87(2) of the EC Treaty lists certain types of aid that are compatible with the EC Treaty. In view of the nature and purpose of the aid, and the geographical coverage of the scheme, the Commission considers, at this stage of the analysis, that the subparagraphs (a), (b) and (c) are not applicable to the measure in question.

(b)

Article 87(3) of the EC Treaty specifies other forms of aid, which may be regarded as compatible with the common market. In view of the nature and purpose of the aid measure and its geographical scope, the Commission considers, at this stage of the investigation, that the subparagraphs (a), (b), (d) and (e) of Article 87(3) are not applicable either.

(c)

In the notification the UK authorities appear to agree with the above analysis and suggest that the question is whether the aid measure is compatible with the common market on the basis that it will facilitate the development of certain economic areas and it will not adversely affect trading conditions to an extent contrary to the common interest (Article 87(3)(c) of the EC Treaty).

(d)

The coverage of the notified measure is not limited to small and medium-sized enterprises (SMEs), nor to firms in difficulty, nor to any one of the following activities: R&D, environmental protection, training, the creation or maintenance of employment. Therefore, the Commission considers, at this stage of the analysis, that the notified measure can not be declared compatible with the common market on the basis of its conformity with any of the following regulations, frameworks or guidelines:

Community guidelines on State aid for rescuing and restructuring firms in difficulty (OJ C 244, 1.10.2004, p. 2);

Community framework for State aid for research and development (OJ C 45, 17.2.1996, p. 5 and OJ C 111, 8.5.2002, p. 3);

Commission Regulation (EC) No 68/2001 of 12 January 2001 on the application of Articles 87 and 88 of the EC Treaty to training aid (OJ L 10, 13.1.2001, p. 20) and Commission Regulation (EC) No 363/2004 of 25 February 2004 amending Regulation (EC) No 68/2001 on the application of Articles 87 and 88 of the EC Treaty to training aid (OJ L 63, 28.2.2004, p. 20);

Commission Regulation (EC) No 2204/2002 of 12 December 2002 on the application of Articles 87 and 88 of the EC Treaty to State aid for employment (OJ L 337, 13.12.2002, p. 3).

(e)

The notified scheme could not be declared compatible with Commission Regulation (EC) No 70/2001 of 12 January 2001 on the application of Articles 87 and 88 of the EC Treaty to State aid to small and medium-sized enterprises (OJ L 10, 13.1.2001, p. 33) and Commission Regulation (EC) No 364/2004 of 25 February 2004 amending Regulation (EC) No 70/2001 as regards the extension of its scope to include aid for research and development (OJ L 63, 28.2.2004, p. 22) either. In order for the aid to be in line with the provisions of the latter Regulations, it should be directed exclusively to SMEs respecting the foreseen maximum aid intensity. The scheme is not restricted to SMEs. Moreover, according to the data provided by the UK authorities, 85 % of all capital expenditure in the UK is undertaken by larger businesses and 15 % by SMEs. Thus, although the scheme would be open for all enterprises, regardless of their size, it seems that the real immediate beneficiaries of the BPRA will mainly be large businesses.

(f)

In the notification the UK authorities indicate that the aim of the measure is twofold: to promote the regional development and the environmental protection of disadvantaged areas in the UK. With regards to the environmental protection objective, the scheme cannot be assessed on the basis of the Community guidelines on State aid for environmental protection (OJ C 37, 3.2.2001, p. 3):

The measures cannot be qualified as any action designed to remedy or to prevent damage or to encourage the efficient use of the resources as defined in point 6 of the abovementioned guidelines.

The investments concerned cannot be qualified as strictly necessary in order to meet environmental objectives intended to reduce or eliminate pollution and nuisances or for the rehabilitation of polluted industrial sites as defined respectively in points 36 and in 38 of the environmental protection guidelines.

The measures cannot satisfy the rules applicable to operating aid in the form of tax reductions as defined in point E.3.2.

(g)

The primary objective of the measure, as indicated by the UK authorities, is to promote the regional development. Therefore, the Commission has examined the compatibility of the measure on the basis of the Guidelines on national regional aid (OJ C 74, 10.3.1998, p. 9), hereinafter referred to as the “regional aid guidelines”. The results of this analysis are presented below.

14.   Conformity with the regional aid guidelines

The capital allowances are granted in relation to the capital costs occurred for renovating or converting into productive use qualifying business premises in the designated disadvantaged areas. In its notification the UK authorities argue correctly that the notified scheme is therefore primarily focussed on investment. According to the regional aid guidelines, aid for investment in disadvantaged areas may be compatible with the common market, but only if certain conditions are satisfied. At this stage of the examination, the Commission has doubts whether the notified scheme respects the conditions set out in these guidelines:

14(1)

By letter No SG(2000) D/106293 of 17 August 2000, the Commission approved the UK regional aid map for the period 2000 to 2006 (N 265/2000). The map defines the areas eligible for national regional aid under the derogations of Article 87(3)(a) and (c) of the EC Treaty. The Article 87(3)(a) EC Treaty regions included in the map were defined on the basis of EU-wide criteria (NUTS level II regions with a GDP per capita in PPS lower than 75 % of the Community average). The Article 87(3)(c) EC Treaty areas were selected on the basis of geographical units and social and economic indicators, proposed by the UK authorities themselves. The business premises capital allowances will apply to costs qualifying as capital assets occurred for renovation or conversion into productive use of business premises situated in the so-called “designated disadvantaged areas”, which have been defined on the basis of different geographical units and indicators (see point 5 above). The result of this approach is that a number of areas eligible under the notified measure does not fall within the areas eligible for regional aid as defined in the present UK regional aid map.

14(2)

Although the Commission has already dealt with this issue in the State aid C 13/2002 Stamp duty exemption for non-residential property in disadvantaged areas  (3), being the latter scheme targeted precisely on the same disadvantaged areas, doubts whether the geographical coverage of the business premises capital allowances is compatible with the regional aid guidelines persist. The concern is still based on the fact that the approval of the scheme, including the list of “designated disadvantaged areas” would in effect lead to a widening of the UK regional aid map. In turn, this would undermine the concentration of regional aid areas, which is a leading principle of the Community's regional aid policy (4).

14(3)

In order for the aid to be acceptable in assisted areas, it has to promote the development of the less-favoured regions by supporting either initial investment to establishments located in regions eligible for regional aid or job creation that is linked to investment (5). Initial investment is defined in point 4.4 of the guidelines as “an investment in fixed capital relating to the setting-up of a new establishment, the extension of an existing establishment, or the starting-up of an activity involving a fundamental change in the product or production process of an existing establishment (through rationalisation, diversification or modernisation).” The UK authorities were not able to remove the Commission's doubts as to whether expenditure incurred under the BPRA would constitute “initial investment” in all circumstances within the meaning of point 4.4 of the regional aid guidelines.

14(4)

Section 360B of the draft Schedule 1 “Capital allowances: renovation of business premises in disadvantaged areas” allows the application of the notified depreciation rules in relation to:

(a)

the conversion of a qualifying building into qualifying business premises,

(b)

the renovation of qualifying building if it is or will be qualifying business premises,

(c)

or repairs to a qualifying building or, where the qualifying building is part of a building, to the building of which the qualifying buildings forms part, to an extent that the repairs are incidental to expenditure within paragraph (a) or (b).

The Commission is not able, at this stage of the analysis, to conclude that work for conversion and renovation falls without a doubt under the definition of initial investment as given above. Especially the words repair and renovation linguistically point out the direction of replacement investment, which, for the Commission falls under the definition of operating aid. According to point 4.15 of the regional aid guidelines operating aid is aimed at reducing a firm's current expenses. Cases in point as given by the regional aid guidelines are replacement investments (6).

14(5)

Point 5.4. of the regional aid guidelines provides that regional aid schemes are approved by the Commission, subject to the aid intensity ceilings and the duration defined in the regional aid map. The scheme intends to operate until 2010 and the UK authorities do not plan to modify it to fit the regional aid rules that come into force on 1 January 2007.

14(6)

Point 4.18 specifies that the total amount of regional investment aid should respect the aid intensity ceilings set out in the regional aid map. In the notification, the UK argues that the intensity of the scheme is estimated around 9-10 % NGE (7). According to the UK authorities, this would be the most likely case based on experience gained in tax offices in the UK, assuming that about 50 % of all expenditure on renovation will go to integral plant and machinery, 40 % to commercial buildings and the remaining 10 % will be on industrial buildings. However, the maximum aid intensity up to 40 % NGE could be reached in case of unincorporated business and up to 30 % NGE in case of companies. The UK authorities claim that the likelihood of such maximum aid intensities is very slim, as this would assume that all the company's expenditure should be on the commercial building, i.e. on renovations for which no allowances are currently available, with no expenditure on integral plant and machinery which all qualify for capital allowances under the current regime for plant and machinery.

14(7)

The Commission has doubts as to whether the “theoretical” maximum aid intensities would rarely apply in practice. The definition of refurbishment is based on fiscal rules on capital expenditures as well as on the associated accountancy rules and it does not seem that plants that become an integral part of the buildings, such as lifts, heating systems, water and waste water services, alarm and security systems, fire fighting/prevention systems and wiring associated with or ancillary to any of the foregoing could be kept separately from a building. In view of the more used general accountancy rules this kind of plants should become part of the building and, therefore, all the capital costs will qualify for capital allowances under the notified business premises renovation allowances scheme.

14(8)

Point 2 of the regional aid guidelines provides that the granting of (regional) State aid in certain sectors (transport, shipbuilding, fisheries and coal) is subject to specific restrictions. The Guidelines on national regional aid excludes specifically from its scope the production, processing and marketing of Annex I products. Therefore any aid granted to undertakings operating in the production, processing and marketing of Annex I products is to be assessed according to the Community Guidelines for State aid in the agriculture sector (8). In addition, pursuant to the provisions of the Multisectoral Framework (MSF 2002) (9), no regional aid may be granted in the synthetic fibres and steel sectors, and a maximum aid intensity of 30 % of the regional aid ceiling applies for an investment in the motor vehicle sector that exceeds an aid amount above EUR 5 million. According to the notification, sensitive sectors are not excluded from the scope of the BPRA scheme. It is unclear though how the UK authorities will ensure that the aid granted under the notified scheme to companies engaged in the abovementioned specific sectors will comply with the applicable special State aid rules.

14(9)

Finally, the incentive of the measure can be questioned, as businesses might deliberately keep premises vacant for a year and forgo the income that could be generated by making use of these premises in order to benefit from BPRA.

15.

In the light of what has been said above, the Commission concludes that the proposed scheme does not fall within the scope and field of application of the existing guidelines, frameworks or regulations. The Business premises renovation allowances scheme is focused on deprived areas for which, at present, no guidelines or frameworks exist.

16.

The former Guidelines on State aid for undertakings in deprived urban areas (10), which expired in 2002, would not have covered this kind of measure either. However, the Commission Notice on the expiry of the guidelines on State aid for undertakings in deprived urban areas (11) provides that the non-prolongation of the guidelines does not imply that state aid for deprived areas would no longer be possible and, depending on specific circumstances of the proposed aid in question, it may be approved directly upon the basis of Article 87(3) of the EC Treaty.

17.

Accordingly, it is necessary to examine if the notified scheme could qualify for one of the exemptions laid down in Article 87(3) of the EC Treaty. In order to do so, the Commission has assessed whether the measure proposed by the UK is necessary and proportionate to the stated objective and does not distort competition to an extent contrary to the common interest.

18.   Compatibility with Article 87(3) of the EC Treaty

18(1)

In the past, the Commission has expressed the opinion that the rehabilitation of brownfield sites contributes to important Community objectives (12). Brownfield has been defined as land and/or buildings in urban or rural areas that have previously been developed, but that are not currently in use (13). The Commission believes that the renovation or conversion of empty business premises in order to bring them back into productive use as proposed by the UK by means of the notified measure could also be considered as a rehabilitation measure and would therefore, in general, contribute to Community objectives.

18(2)

However, the Commission believes that at this stage further analysis is required in order to judge the appropriateness and proportionality of the Business Premises Renovation Capital Allowances. This is underlined by the following facts:

According to the data provided by the UK authorities, 85 % of all relevant expenditure in the UK is undertaken by larger businesses and only 15 % by SMEs. Although the scheme is open for all enterprises regardless of their size, the main beneficiaries of the BPRA will mainly be large businesses.

However, the UK authorities have stated that even in those cases where large companies own the business premises, SMEs would nevertheless be able to benefit from the measure indirectly as they are often renting business outlets from large enterprises. This is underlined by data provided by the UK indicating that of new leases taken out on premises vacant for more than one year, 31 % are by large businesses and 69 % by SMEs. For the most deprived areas according to the definition of the UK, the respective figures are 26 % for large enterprises and 74 % for SMEs.

The Commission notes that the notified measure is not restricted to small and medium-sized companies within the Commission definition. Furthermore, the Commission also notes that the scheme is not restricted to assisted areas pursuant to Article 87(3)(a) or Article 87(3)(c) of the EC Treaty.

The use of the 2 000 designated most deprived areas of the UK as target area of the notified measure raises the same issues as already in the case of the Stamp duty exemption scheme. It deviates from the standard practice of the Commission when dealing with regional aid. The Commission continues to believe that such a deviation needs to be justified in order to avoid that beneficiaries in areas which are not designated as assisted areas according to Article 87(3)(a) areas and/or Article 87(3)(c) areas receive a disproportionate economic advantage adversely affecting trading conditions to an extent contrary to the common interest.

Furthermore, in approving the Stamp duty exemption scheme on the basis of the specific merits of this scheme, the Commission imposed a number of conditions. Amongst others, the Commission decided that monitoring needed to be ensured and that the beneficial effects of the scheme on physical regeneration and notably on brownfield sites needed to be demonstrated. The Commission so far has not received any ex-post analysis enabling it to assess the beneficial effects of the scheme.

Although the UK authorities state that the average aid intensity would be between 9 % and 10 % net, maximum aid intensities under the notified measure can reach up to 40 % net in case of unincorporated businesses and up to 30 % net in case of companies, respectively.

18(3)

The Commission, after a first preliminary assessment of the measure, therefore has doubts whether the measure proposed by the UK is proportionate to the objective and does not distort competition to an extent contrary to the common interest. The Commission is of the opinion that a more thorough analysis of this complex question is necessary. The Commission wishes to collect information from other interested parties. To do so, the Commission must, for legal reasons, open the procedure provided for in Article 88(2) of the EC Treaty. It is only with the help of such observations that the Commission can decide whether such aid is necessary and does not adversely affect trading conditions to an extent contrary to the common interest.

4.   DECISION

19.

In the light of the foregoing considerations, the Commission, acting under the procedure laid down in Article 88(2) of the EC Treaty, requests the United Kingdom to submit its comments and to provide all such information as may help to assess the aid scheme “Business Premises Renovation Allowances”, within one month of the date of receipt of this letter.

20.

The Commission wishes to remind the United Kingdom that Article 88(3) of the EC Treaty has suspensory effect, and would draw your attention to Article 14 of Council Regulation (EC) No 659/1999, which provides that all unlawful aid may be recovered from the recipients.

21.

The Commission warns the United Kingdom that it will inform interested parties by publishing this letter and a meaningful summary of it in the Official Journal of the European Union. It will also inform interested parties in the EFTA countries which are signatories to the EEA Agreement, by publication of a notice in the EEA Supplement to the Official Journal of the European Union and will inform the EFTA Surveillance Authority by sending a copy of this letter. All such interested parties will be invited to submit their comments within one month of the date of such publication.»


(1)  The expression “pockets of deprivation” refers to the incidence of deprived communities, often close to prosperous areas.

(2)  A 40 % rate FYA is available to small and medium sized enterprises (SMEs), but not to large business.

(3)  L 149, 17.6.2003, p. 18.

(4)  In this context the Guidelines on national regional aid point out that regional aid “… is conceivable in the European Union only if it is used sparingly and remains concentrated on the most disadvantaged regions. If aid were to become generalised and, as it were, the norm, it would lose all its incentive quality and its economic impact would be nullified. At the same time, the aid would interfere with the normal interplay of market forces and reduce the efficacy of the Community economy as a whole”.

(5)  Point 4.1 of the regional aid guidelines.

(6)  Footnote 21 of the regional aid guidelines, p. 14.

(7)  NGE: Net Grant Equivalent.

(8)  OJ C 28 of 1.2.2000, p. 2.

(9)  Multisectoral Framework on regional aid for large investment projects, OJ C 70 of 19 March 2002, p. 8, as amended by the “Commission communication on the modification of the Multisectoral Framework on regional aid for large investment projects (2002) with regard to the establishment of a list of sectors facing structural problems and on a proposal of appropriate measures pursuant to Article 88(1) of the EC Treaty, concerning the motor vehicle sector and the synthetic fibres sector”, OJ C 263 of 1 November 2003, p. 3.

(10)  OJ C 146, 14.5.1997, p. 6.

(11)  The Commission Notice on the expiry of the Guidelines for undertakings in deprived urban areas was published in OJ C 119, 22.5.2002, p. 21.

(12)  See Commission decision on Land remediation (State aid N 385/2002)

(13)  See Commission decision on stamp duty exemption L 149, 17.6.2003, p. 18.


5.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 56/45


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.3678 — Goldman Sachs/Cerberus/TET/JV)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(2005/C 56/07)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 24 de febrero de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 [y siguiendo un proceso de reenvío conforme al apartado 5 del artículo 4] del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que las empresas Goldman Sachs Mortgage Company («GSMC», EEUU), controlada por Goldman Sachs Group, Inc. («Goldman Sachs», EEUU) y el grupo Cerberus («Cerberus», EEUU) adquieren el control conjunto, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la empresa Transamerica European Trailers («TET», Reino Unido) a través de adquisición de acciones.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

Goldman Sachs: banco de inversión y de valores,

Cerberus: inversión en bienes personales,

TET: leasing de remolques comerciales por carretera.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-29) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.3678 — Goldman Sachs/Cerberus/TET/JV, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

B-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  Disponible en DG COMP website:

http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/legislation/consultation/simplified_tru.pdf.