Productos alimenticios destinados a una alimentación especial

Las normas relativas a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (para lactantes y niños de corta edad, para personas cuyos procesos de asimilación o de metabolismo se encuentran alterados, o para personas que se encuentran en condiciones fisiológicas particulares) se han armonizado a escala europea. El etiquetado de estos productos debe incluir información relativa a las características particulares del producto, a su valor energético o a su contenido en glúcidos, prótidos y lípidos, etc.

ACTO

Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.

SÍNTESIS

La presente Directiva se aplica a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.

Estos productos se distinguen de los productos alimenticios de consumo corriente por su composición o proceso de fabricación. Además, deben satisfacer las necesidades nutritivas particulares de las siguientes categorías de personas:

Únicamente podrán caracterizarse por las indicaciones dietético o de régimen los productos que satisfagan las necesidades nutritivas de las dos primeras categorías de personas anteriores.

Disposiciones específicas

Se aplicarán disposiciones específicas a estos grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial:

Las disposiciones específicas se establecerán en directivas o reglamentos específicos que pueden incluir requisitos esenciales relativos a la naturaleza o composición de los productos y al etiquetado.

Sustancias nutritivas específicas

Para enriquecer los alimentos, se pueden añadir sustancias nutritivas que respondan a necesidades nutricionales o exigencias jurídicas particulares. Estos alimentos enriquecidos deben ser seguros para su consumo y estar elaborados sobre la base de datos científicos.

Su composición debe cumplir los criterios de pureza que establece la legislación europea y las legislaciones nacionales o los que recomiendan los organismos internacionales.

Etiquetado, presentación y publicidad

Los productos alimenticios destinados a una alimentación especial que no estén sujetos a una directiva específica seguirán las normas de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios de consumo corriente. No obstante, la denominación de venta de un producto dietético debe ir acompañada de la indicación de sus características nutricionales particulares y deberá incluir información adicional relativa a:

Los productos alimenticios destinados a una alimentación especial solo podrán comercializarse previamente embalados y de tal manera que el embalaje los cubra enteramente, excepto para el comercio al por menor o en los casos en que una directiva específica disponga lo contrario.

Puesta en el mercado

Cuando se desee comercializar un producto alimenticio que no pertenezca a uno de los grupos a los que se pueden aplicar disposiciones específicas, el fabricante o el importador de dicho producto tendrá que notificarlo y transmitir un modelo del etiquetado utilizado a la autoridad competente del Estado miembro donde vaya a comercializarlo por primera vez. En el momento de la siguiente comercialización del mismo producto en otro Estado miembro, el fabricante o el importador transmitirá a la autoridad competente de dicho Estado miembro la misma información, completada con la indicación de la autoridad destinataria de la primera notificación.

La autoridad competente podrá exigir al fabricante o al importador que presente trabajos científicos y datos que justifiquen la conformidad del producto alimenticio con un objetivo nutritivo particular de una de las tres categorías de consumidores anteriormente identificadas.

Suspensión y retirada de la venta

Los Estados miembros podrán suspender o limitar la comercialización de un producto alimenticio destinado a una alimentación especial si este pone en peligro la salud humana o no cumple la presente Directiva ni las directivas específicas aplicadas por la primera.

La Comisión examinará los motivos invocados por el Estado miembro interesado y procederá a consultar al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal antes de tomar las medidas adecuadas.

REFERENCIAS

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2009/39/CE

9.6.2009

-

DO L 124 de 20.05.09

ACTOS CONEXOS

Reglamento (CE) no953/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial [Diario Oficial L 269 de 14.10.2009].

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y los alimentos para usos médicos especiales [ COM(2011) 353 final - No publicado en el Diario Oficial].

La Propuesta de Reglamento revisa la legislación marco establecida por la Directiva 2009/39/CE. Suprime el concepto de productos alimenticios destinados a una alimentación especial y define un nuevo marco para determinadas categorías, a saber, alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y alimentos destinados a pacientes bajo supervisión médica.

Última modificación: 25.06.2014