Régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países

Por el presente Reglamento se establece un régimen común aplicable a las importaciones a la Unión Europea (UE) de productos procedentes de determinados terceros países. También se definen los procedimientos que permiten a la Unión aplicar las medidas de vigilancia y de protección de los intereses de la UE necesarias.

ACTO

Reglamento (CE) nº 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países.

SÍNTESIS

Las importaciones de productos a las que se aplica el presente Reglamento no están sujetas a ninguna restricción cuantitativa, por lo que son libres y solo están sujetas a posibles medidas de salvaguardia.

Campo de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los productos originarios de cualquiera de estos terceros países: Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Kazajstán, Corea del Norte, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán y Vietnam. Quedan excluidos de su campo de aplicación los productos textiles sujetos a un régimen común específico de importación.

Procedimiento de información y consulta

Los países de la UE informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o de salvaguardia. Podrán iniciarse consultas, ya sea a petición de un país de la UE, ya sea por iniciativa de la Comisión. Las consultas se efectuarán en el seno de un comité consultivo, compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

Las consultas se referirán, en particular, a:

Cuando fuere necesario, las consultas podrán llevarse a cabo por escrito, y los países de la UE podrán, en un plazo de cinco a ocho días hábiles, emitir su dictamen o solicitar una consulta oral.

Procedimiento de investigación

Cuando, al término de las consultas, existan elementos de prueba suficientes como para justificar la apertura de una investigación, la Comisión iniciará una investigación en un plazo de un mes y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea que resumirá la información recibida y determinará los plazos durante los cuales los interesados podrán facilitar información y solicitar ser oídos oralmente.

Como parte de la investigación, la Comisión estudiará:

Cuando se alegue una amenaza de grave perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, la Comisión también podrá tener en cuenta el índice de crecimiento de las exportaciones a la UE y la capacidad de exportación del país de origen o de exportación.

La investigación se llevará a cabo en un plazo de nueve meses. En circunstancias excepcionales podrá prorrogarse este plazo por un período máximo adicional de dos meses.

Durante todo el proceso se respetarán los derechos pertinentes (acceso a información de carácter no confidencial, derecho a ser oído, confidencialidad).

Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un informe y, en función de los resultados, dará por terminado el proceso o adoptará medidas de vigilancia o salvaguardia.

Medidas de vigilancia

Cuando los intereses de la UE así lo exijan, la Comisión podrá, a petición de un país europeo o por iniciativa propia, decidir la vigilancia con efecto retroactivo de determinadas importaciones o someter determinadas importaciones a una vigilancia previa. El despacho de los productos sometidos a vigilancia previa dentro de la UE estará supeditado a la presentación de un documento de vigilancia. El documento de vigilancia será válido en toda la UE, sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido.

A este respecto, este Reglamento difiere del Reglamento (CE) nº 260/2009 (régimen común aplicable a las importaciones de otros terceros países). Cuando se adopten medidas de vigilancia, las condiciones de utilización o concesión de los documentos de importación podrán ser más estrictas para los países anteriormente enumerados que para los demás terceros países. Cuando lo exijan concretamente los intereses de la UE, la Comisión podrá limitar el plazo de utilización del documento de importación previo, supeditarlo a determinadas condiciones o, incluso, prever la inserción de una cláusula de revocación.

Medidas de salvaguardia

Las medidas de salvaguardia podrán aplicarse cuando se importe en la UE un producto en tales cantidades o condiciones que ocasione o pueda ocasionar un perjuicio grave a los productores europeos. Las condiciones son similares a las del Reglamento (CE) nº 260/2009. Las medidas de salvaguardia se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras su entrada en vigor. No obstante, no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la UE.

El presente Reglamento no obstará para la ejecución de obligaciones emanadas de acuerdos especiales celebrados entre la UE y los terceros países anteriormente enumerados. Tampoco obstará para la adopción o la aplicación por los países de la UE de prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial, y de formalidades especiales en materia de cambio.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 625/2009

6.8.2009

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DO L 185, 17.7.2009

ACTOS CONEXOS

Reglamento (UE) nº 1241/2009 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2009, por el que se prolonga y actualiza el ámbito de la vigilancia previa de las importaciones de algunos productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países.

Última modificación: 11.02.2011