Semillas

Este Reglamento establece una organización común de mercados (OCM) en el sector de las semillas, que incluye las normas relativas a su comercialización y los intercambios con terceros países. La acción de la presente OCM estará en vigor hasta el 31 de junio de 2008.

ACTO

Reglamento (CE) nº 1947/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2358/71 y (CEE) nº 1674/72.

SÍNTESIS

A partir del 1 de julio de 2008, los productos que entran en el ámbitode aplicación del presente Reglamento estarán regulados por la organización común de los mercados agrícolas.

El presente Reglamento fija el régimen de comercialización e intercambio con los terceros países para el maíz dulce híbrido, los guisantes y los garbanzos, las judías, las lentejas, las habas y las demás hortalizas de vaina, la escanda, el maíz híbrido, el arroz con cáscara, el sorgo, las habas de soja, los cacahuetes, las semillas de lino, las semillas de nabo o de colza, las semillas de girasol, las demás semillas y frutos oleaginosos, y las semillas, los frutos y las esporas para siembra.

RÉGIMEN DE INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES

Todas las importaciones de semillas podrán estar sujetas a la presentación de un certificado de importación. Los Estados miembros expedirán el certificado a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad. Será válido para realizar una importación en cualquier parte de la Comunidad y se supeditará a la prestación de una garantía que asegure el cumplimiento del compromiso de importar dentro del plazo de validez del certificado.

Los tipos de los derechos de importación que recoge el arancel aduanero común se aplicarán a los productos a los que se refiere el presente Reglamento.

La clasificación arancelaria de los productos contemplados por el presente Reglamento se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y por las normas particulares de aplicación de ésta.

En los intercambios comerciales con terceros países estará prohibida, en general, la recaudación de los impuestos de efecto equivalente a derechos de aduana, así como la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Medidas de salvaguardia

Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios de los productos contemplados en el presente Reglamento sufre o corra el riesgo de sufrir perturbaciones graves, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios comerciales con los terceros países que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio hasta que desaparezca la perturbación o el riesgo de que se produzca. En ese caso, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias. Si un Estado miembro somete a la consideración del Consejo estas medidas, éste se reunirá sin demora y podrá modificarlas o revocarlas.

Las disposiciones del Tratado que regulan las ayudas estatales son aplicables a las semillas. No obstante, Finlandia puede, previa autorización de la Comisión, conceder ayudas, respectivamente, para determinadas cantidades de semillas y de semillas de cereales.

La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de las Semillas (FR).

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 1947/2005

 Aplicable desde el 1 de julio de 2006

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DO L 312 de 29.11.2005

ACTO RELACIONADO

Reglamento (CE) n° 491/2007 de la Comisión, de 3 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1947/2005 del Consejo en lo que atañe a la comunicación de los datos relativos a las semillas [Diario Oficial L 116 de 4.5.2007].

Última modificación: 07.03.2008