Régimen de control

Este Reglamento refuerza el papel concedido a los controles, ampliando su ámbito de aplicación no sólo a las medidas de conservación, sino también a la ejecución de la política estructural y a las normas de comercialización, transporte y puesta en venta de los productos de la pesca. Regula, asimismo, el papel de los Estados miembros y de la Comisión en materia de control y prevé la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de sus disposiciones.

ACTO

Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

El Reglamento pide a los Estados miembros que controlen la aplicación de la política pesquera común (PPC). La Comisión, por su parte, debe velar por que éstos controlen y prevengan las irregularidades de forma equitativa. El objetivo del Reglamento es hacer respetar las medidas de salvaguardia de los recursos y reunir toda la información necesaria para poder fijar las cuotas de pesca del año siguiente.

El régimen se aplica en los territorios y en las aguas de los Estados miembros e incluye las actividades ejercidas en éstas por buques que enarbolen el pabellón de un tercer país, así como las desarrolladas por los buques comunitarios tanto en alta mar como en las aguas de países terceros.

Control de los buques de pesca y de sus actividades

Cada Estado miembro debe establecer un sistema de localización de buques vía satélite (SLB), u otra alternativa válida, que permita a los barcos comunicar su posición e informar de su esfuerzo de pesca a los centros de vigilancia de las pesquerías. El Reglamento determina el ámbito de aplicación de los SLB y dispone que los datos se envíen en soporte legible por ordenador.

Control de las capturas

El control de las capturas permite que la Comisión y los Estados miembros sepan en qué momento se agotan las cuotas de pesca. Es por ello por lo que el Reglamento impone:

Para cada uno de los documentos que acaban de mencionarse, el Reglamento establece:

Los Estados miembros deben establecer un sistema de validación, provisto de una base de datos, con objeto de facilitar el control y la verificación de la información procediendo a su cotejo. En los casos en que el Reglamento exime de la obligación de presentar los documentos (puertos que no dispongan de una estructura administrativa suficientemente desarrollada o buques cuya captura no sobrepase 50 kg), los Estados miembros han de efectuar muestreos con el fin de evaluar la importancia de las capturas.

Cada Estado miembro debe notificar a la Comisión:

La Comisión debe mantener las notificaciones que reciba a disposición de los Estados miembros (en soporte informático) y publicar informes.

Control del esfuerzo pesquero

Algunas zonas de pesca están sujetas a regímenes que limitan el esfuerzo pesquero. Los buques comunitarios necesitan una autorización para pescar en ellas.

Antes de cada entrada y de cada salida de esas zonas, los capitanes de los buques que dispongan de la autorización necesaria están obligados a transmitir una comunicación del esfuerzo pesquero que indique las capturas de cada especie conservadas a bordo, así como sus respectivas cantidades en kilogramos de peso vivo. El Reglamento contiene también las disposiciones aplicables a esas comunicaciones y establece que los Estados miembros deben garantizar su registro de una forma que sea explotable por medios informáticos.

Los capitanes de los buques comunitarios deben registrar en su diario de pesca el tiempo pasado en la zona de pesca, especificando si han utilizado artes fijos y de arrastre. Los Estados miembros deben agrupar esos datos individuales, añadir a ellos los que se hayan recogido por muestreo en el caso de los buques exentos de la obligación de llevar un diario de pesca y comunicar a la Comisión toda esta información por cada una de las zonas.

Control de la utilización de los artes de pesca

Todas las capturas que se conserven a bordo de un buque deben ajustarse a la composición por especies que esté prevista para el tipo de red existente a bordo (cada tipo de pesca exige una red con una determinada malla mínima y las reglas de utilización de la red varían también según el tipo de pesca). Todas las demás redes tienen que almacenarse de manera que no puedan utilizarse fácilmente, y el Consejo puede, incluso, decidir la prohibición de llevarlas a bordo en el curso de un mismo viaje.

En caso de utilizarse redes diferentes, el diario de pesca debe recoger la composición por especies correspondiente a cada una de las partes de la captura que se hayan llevado a cabo en condiciones distintas.

En determinadas zonas de pesca, se autoriza una clase específica de red. Los buques deberán respetar esta condición en sus actividades.

Regulación y prohibición de las actividades pesqueras

Todas las capturas de una población sujeta a cuota que sean efectuadas por buques comunitarios se deben descontar de la cuota que tenga atribuida el Estado miembro del pabellón, independientemente del lugar del desembarque.

Los Estados miembros, o la Comisión a iniciativa propia, deben fijar la fecha desde la que se considere agotada la cuota de población correspondiente a un Estado miembro, o a una zona de pesca, y a partir de la cual se prohibirán tanto la pesca de esa población como su conservación a bordo, su transbordo y su desembarque.

Si, tras esa prohibición, se comprueba que el Estado miembro no ha agotado aún su cuota, existe, para reparar el perjuicio que se le ha causado, un mecanismo de compensación que permite aplicar deducciones a los Estados miembros que hayan sobrepasado su cuota. El Reglamento fija los principios que han de regir esa compensación.

En caso de que un buque comunitario cometa alguna infracción grave y reiterada de este Reglamento, el Estado miembro del pabellón debe sujetar a ese buque a controles suplementarios y ha de advertir de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Control de las medidas estructurales y de la organización común de mercados

El Reglamento obliga a los Estados miembros a controlar todas las medidas que afecten a la reestructuración, renovación y modernización de la flota, así como las que se relacionen con el desarrollo de la acuicultura y la ordenación de las franjas costeras. Los Estados miembros, además, deben verificar los diferentes aspectos técnicos de la comercialización, incluida sobre todo la comprobación del origen del pescado y de la talla mínima requerida para cada especie.

Control de los buques de pesca de países terceros

Los buques de pesca de países terceros deben obtener un permiso para poder ejercer su actividad en aguas comunitarias y necesitan una autorización previa para toda operación de transbordo o de transformación. Están sujetos, además, a las mismas obligaciones que los buques comunitarios (diario de pesca, sistema de localización de buques (SLB), declaración de desembarque, normas de marcado) y, en determinados aspectos, deben cumplir normas especiales o más estrictas (salida de la zona de pesca comunitaria, procedimientos de desembarque, prohibición de la pesca).

Verificación de los sistemas de control

La Comisión puede pedir a los Estados miembros cualquier información relativa a la aplicación de este Reglamento. Puede, asimismo, organizar visitas sobre el terreno y, en caso de detectar en ellas irregularidades, decidir el envío de misiones sin previo aviso.

Tras esas inspecciones, la Comisión debe enviar al Estado miembro un informe de evaluación del sistema de control existente en el país, con las recomendaciones que considere necesarias para mejorar la aplicación de los controles efectuados por dicho Estado miembro.

La Comisión puede también considerar ineficaz el sistema de control aplicado en un Estado miembro. En este caso, el Estado debe proceder a una investigación administrativa, en la que pueden participar funcionarios de la Comisión. El Estado miembro dispone de un plazo de tres meses para informar a la Comisión de las conclusiones de la investigación.

El Reglamento establece el procedimiento de cada tipo de inspección y regula los derechos y obligaciones de los inspectores de la Comisión.

Incumplimiento de la normativa

En caso de incumplimiento de la normativa, los Estados miembros deben iniciar los procedimientos administrativos o penales pertinentes contra las personas físicas o jurídicas responsables. El objetivo que ha de perseguirse con las sanciones es privar a esas personas del beneficio obtenido de la infracción, así como disuadir de la comisión de otras infracciones del mismo tipo.

El Consejo puede establecer una lista de infracciones graves, y el Reglamento enumera una serie de posibles sanciones para ellas.

El Reglamento fija las responsabilidades de los Estados miembros de registro, de transbordo o de desembarque en lo que atañe a la persecución de las infracciones y establece sanciones para el caso de que aquéllos no adopten las medidas adecuadas.

Cooperación

En el marco de este Reglamento, los Estados miembros deben cooperar entre sí y con la Comisión tanto para el control de los buques que hayan podido cometer infracciones, como para la aplicación de los programas especiales de control e inspección que se hallen bajo la jurisdicción de varios Estados miembros.

El Reglamento regula el carácter confidencial de la información transmitida en virtud de sus disposiciones.

El Reglamento, además, establece en varias ocasiones, a lo largo de su articulado, la obligación del Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura de elaborar con detalle determinadas disposiciones dentro de determinados plazos.

Seguimiento

Los Estados miembros deben presentar a la Comisión, no después del 30 de abril de cada año, un informe sobre la aplicación del Reglamento. Basándose en los datos recibidos, la Comisión debe publicar un informe con los hechos acaecidos en el año transcurrido, así como, cada tres años, un informe de evaluación que ha de someter al Consejo y al Parlamento Europeo.

Contexto

La necesidad de mejorar la eficacia de la política pesquera común púsose claramente de manifiesto con motivo de la revisión a la que ésta se sometió en 1992.

Todavía hoy son importantes las diferencias existentes entre los servicios nacionales competentes, las prioridades en materia de inspección y control, los procedimientos de persecución de las infracciones y las sanciones impuestas por éstas. Esta desigual aplicación de la mayor parte de las medidas de control menoscaba la confianza de los profesionales del sector y afecta a los propios objetivos de la política pesquera común. Los controles desempeñan así un papel fundamental para incitar al cumplimiento de las normas.

Desde las reformas introducidas en 2003, los controles e inspecciones dentro de la Unión Europea han logrado uniformizarse más gracias a una mayor colaboración entre las autoridades competentes. El Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, establece las principales disposiciones en materia de control, inspección y ejecución de las normas de esa política, de las cuales una parte figura ya en el Reglamento que aquí se examina. Este Reglamento debe permanecer en vigor hasta que se hayan adoptado todas las disposiciones de aplicación necesarias.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CEE) n° 2847/93

1.1.1994

-

DO L 261 de 20.10.1993

Actos modificativos

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Decisión 95/528/CE

14.12.1995

-

DO L 301 de 14.12.1995

Reglamento (CE) n° 2870/95

1.1.1996

-

DO L 301 de 14.12.1995

Reglamento (CE) n° 686/97

26.4.1997

-

DO L 102 de 19.4.1997

Reglamento (CE) n° 2205/97

1.1.1998

-

DO L 304 de 7.11.1997

Reglamento (CE) n° 2635/97

7.1.1998

-

DO L 356 de 31.12.1997

Reglamento (CE) n° 2846/98

31.12.1998

-

DO L 358 de 31.12.1998

Reglamento (CE) n° 806/2003

5.6.2003

-

DO L 122 de 16.5.2003

Reglamento (CE) n° 1954/2003

14.11.2003

-

DO L 289 de 7.11.2003

Reglamento (CE) n° 768/2005

10.6.2005

-

DO L 128 de 21.5.2005

Reglamento (CE) n° 1967/2006

29.1.2007

-

DO L 409 de 31.12.2006

Reglamento (CE) n° 1098/2007

25.9.2007

-

DO L 248 de 22.9.2007

ACTOS CONEXOS

Propuesta de reglamento del Consejo, de 14 de noviembre de 2008, por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común [COM(2008) 721 final – no publicada en el Diario Oficial]. El presente Reglamento propone una restructuración del sistema de control de la pesca comunitario. El nuevo sistema prevé inspecciones a lo largo de toda la cadena de producción y el empleo del sistema de localización de buques por satélite, de diarios de pesca electrónicos y de la notificación electrónica de los datos de las capturas. Se ampliarán los poderes de los inspectores de pesca nacionales y se armonizarán las sanciones disuasivas. El nuevo Reglamento prevé sanciones (suspensión o reducción de la ayuda financiera de la UE, cierre de pesquerías, deducción de cuotas y denegación de la transferencia de cuotas) para los Estados miembros que no cumplan las normas de la PCP, así como la creación de un permiso de pesca sujeto a un sistema de puntos de penalización por cada infracción cometida. El Reglamento también propone mejorar la cooperación entre los Estados miembros para la gestión y la comunicación de los datos relativos a los controles a través de sitios web nacionales seguros que permitan a la Comisión el acceso a distancia. El nuevo Reglamento sustituirá al marco jurídico existente, establecido en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo.

Procedimiento de consulta (CNS/2008/0216)

Reglamento (CE) n° 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93 y (CE) nº 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 3317/94 [Diario Oficial L 286 de 29.10.2008]. El presente Reglamento tiene como objetivo simplificar y mejorar los procedimientos asociados a la gestión de las autorizaciones de pesca. Contribuye al cumplimiento de los objetivos de la Política Pesquera Común en lo referente a pesca sostenible y control. Introduce criterios de admisibilidad y sanciones para los buques que realizan actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Además, establece una mejor comunicación en lo que respecta a las capturas y los esfuerzos pesqueros.

Reglamento (CE) n° 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1936/2001 y (CE) nº 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) nº 1093/94 y (CE) nº 1447/1999 [Diario Oficial L 286 de 29.10.2008]. La Unión Europea (UE) adopta medidas de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), actividad que genera un volumen de negocio global estimado de 10 000 millones de euros al año. Este Reglamento impone la certificación de los productos de la pesca distribuidos en el mercado europeo, y el establecimiento de una lista negra europea de los buques que practican la pesca INDNR y de sanciones disuasivas contra estos últimos. La lucha contra la pesca ilegal se inscribe en un marco más amplio, que es el de la política europea a favor de la explotación sostenible de los mares. Todos los buques que faenen en aguas comunitarias, y aquellos procedentes de la UE que lo hagan fuera de estas, deben cumplir las normas aplicables en mayor medida.

Decisión 2007/166/CE de la Comisión, de 9 de enero de 2007, por la que se adopta la lista de inspectores y medios de inspección comunitarios de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.

Decisión 2004/465/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la participación financiera de la Comunidad en los programas de control de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros [Diario Oficial L 157 de 30.4.2004]. Esta Decisión regula las condiciones de las ayudas de la Unión Europea a los Estados miembros por sus programas de control de la actividad pesquera, que se adoptan a nivel nacional para el seguimiento, control y vigilancia de las materias cubiertas por la política pesquera común. Los Estados miembros que desean recibir una participación financiera deben notificar a la Comisión su programa de control. La Autoridad Presupuestaria es la encargada de autorizar los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras. Dichos créditos ascendieron a 70 millones de euros durante el período 2004-2005, con una participación financiera máxima igual al 50 % de los gastos subvencionables.

Decisión 2001/431/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa a una participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de control, de inspección y de vigilancia aplicables a la política pesquera común [Diario Oficial L 154 de 9.6.2001]. La Comunidad estableció en 1990 un régimen de apoyo financiero para ayudar a los Estados miembros a dotarse de estructuras de control y a favorecer aquéllas que fueran particularmente eficaces, como los sistemas de vigilancia a distancia de las actividades pesqueras. Atendiendo a los resultados de la medida y a las necesidades de los Estados miembros, este régimen se modificó en 1995 y, más tarde, en virtud de esta Decisión, en 2001. La disminución del apoyo prestado a algunos tipos de acción y el aumento del destinado a otros sectores exigían ajustar el presupuesto. En el marco de la Decisión anterior, éste alcanzó una cifra media anual de 41 millones de euros, mientras que para el trienio 2001, 2002 y 2003 se situó en 35 millones de euros.

Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales [Diario Oficial L 171 de 6.7.1994]. Este Reglamento confía a cada Estado miembro la expedición y la gestión de los permisos de pesca destinados a los buques de su pabellón. La Comisión, por su parte, expide y gestiona los permisos de los buques con pabellón de un tercer país que faenen en zonas de pesca comunitarias.

Última modificación: 05.02.2009