Organización común de mercados en el sector del azúcar

Este Reglamento reforma a fondo la organización común de mercados (OCM) en el sector del azúcar y mejora la competitividad del sector, garantizando su sostenibilidad a largo plazo. Al mismo tiempo, contribuye a reforzar la posición de la Unión Europea en la ronda de negociaciones que se desarrolla actualmente en la Organización Mundial del Comercio (OMC).

ACTO

Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.

SÍNTESIS

El presente Reglamento contiene una reforma sustancial de la organización común de mercados en el sector del azúcar, que anteriormente se regía por el Reglamento (CE) nº 1260/2001.

La OCM del azúcar prevé intervenciones en el mercado interior, tales como la fijación de un precio de referencia y cuotas de producción, así como ciertas medidas de apoyo a los productos europeos cuando se comercian en los mercados internacionales.

Ámbito de aplicación

La OCM del azúcar regula los siguientes productos:

MERCADO INTERIOR

Régimen de precios

Los precios de referencia del azúcar blanco son los siguientes:

Los precios de referencia del azúcar bruto son los siguientes:

Los niveles de precios del mercado del azúcar se hacen públicos a través de un sistema de información que recoge y reelabora los datos procedentes de los agentes económicos de este sector.

En cuanto a la remolacha, el precio mínimo para la producción sujeta a cuotas se fija en:

Acuerdos interprofesionales

Los productores comunitarios y las empresas azucareras de la Comunidad fijan las condiciones de compra de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar mediante acuerdos interprofesionales. En los contratos de suministro se establece una distinción entre las remolachas que producen azúcar sujeto a cuota y las que producen azúcar al margen de las cuotas. Cada empresa debe comunicar al Estado miembro las cifras relativas a las cantidades y el rendimiento de las remolachas. En ausencia de acuerdos interprofesionales, el Estado miembro afectado toma las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes interesadas.

Producción sujeta a cuotas

Las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina se fijan para cada campaña de comercialización (para la campaña 2007/08, véase el Reglamento [CE] nº 247/2007). A continuación se asigna una cuota de producción a cada empresa productora, que puede solicitar, hasta el 30 de septiembre de 2007, una cuota adicional al Estado miembro en que esté establecida. El Estado miembro fija así las cantidades aceptables y cobra 730 euros por cada tonelada de cuota adicional concedida.

En las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09, se añadirá otra cuota de isoglucosa de 100 000 toneladas a la de la campaña de comercialización anterior (este aumento no afecta ni a Rumanía ni a Bulgaria).

A raíz de la reestructuración prevista por el Reglamento (CE) nº 320/2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad Europea, la Comisión redujo en dos ocasiones (Reglamentos [CE] nº 2011/2006 y [CE] nº 247/2007) las cuotas existentes para el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina. Por consiguiente, los Estados miembros han ajustado las cuotas atribuidas a sus empresas.

Bajo ciertas condiciones (establecidas en el anexo V del presente Reglamento), los Estados miembros pueden reducir la cuota de azúcar o de isoglucosa atribuida a las empresas establecidas en su territorio y efectuar transferencias de cuotas entre empresas.

Producción al margen de las cuotas

El azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina producidos durante una campaña de comercialización que excedan de la cuota pueden:

Gestión del mercado

A partir de la campaña de comercialización 2007/08, los Estados miembros percibirán de las empresas productoras un canon de producción, que será de 12 euros por tonelada de azúcar y de jarabe de inulina; en el caso de la isoglucosa, equivaldrá al 50 % del canon aplicable al azúcar.

Los Estados miembros deben conceder una autorización a las empresas productoras o transformadoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina bajo determinadas condiciones, tales como la demostración de su capacidad profesional. Estas empresas deben suministrar al Estado miembro información relativa a las ventas previstas y efectivas de sus productos del sector del azúcar.

Puede concederse una ayuda al almacenamiento privado de azúcar blanco a las empresas que tengan asignada una cuota de azúcar si el precio del mercado cae por debajo del precio de referencia durante un período representativo, y si existe la posibilidad de que se mantenga en ese nivel. Hasta la campaña de comercialización de 2010, el organismo de intervención comprará azúcar, con un máximo de 600 000 toneladas por campaña de comercialización, a condición de que el mismo haya sido producido en régimen de cuotas y a partir de remolachas o cañas recogidas en la Comunidad. Además, debe haber sido objeto de un contrato de almacenamiento celebrado entre el vendedor y el organismo de intervención. En general, éste únicamente puede vender el azúcar a un precio superior al precio de referencia fijado para la campaña de comercialización considerada, pero en algunos casos puede autorizarse un precio inferior o igual al precio de referencia.

Hasta el comienzo de la campaña de comercialización siguiente, se puede retirar del mercado cierto porcentaje de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina producidos en régimen de cuotas para mantener el equilibrio estructural del mercado a un nivel de precios próximo al precio de referencia. Las cantidades de azúcar afectadas serán almacenadas por las empresas que tengan asignada una cuota. Si el abastecimiento de azúcar en la Comunidad es insuficiente, puede decidirse que una determinada cantidad de estos productos pueda venderse en el mercado comunitario antes de finalizar el período en el que se haya retirado. El azúcar retirado del mercado puede tratarse como la primera cantidad producida con respecto a la campaña de comercialización siguiente: en tal caso, los productores de remolacha reciben el precio mínimo fijado para la campaña en cuestión.

RÉGIMEN DE INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

Disposiciones comunes relativas a las importaciones y a las exportaciones

Por regla general, en los intercambios con terceros países está prohibida la percepción de cualquier tasa de efecto equivalente a un derecho de aduana así como la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Las importaciones y las exportaciones de los productos del sector del azúcar (salvo los desperdicios de la industria azucarera) están sujetas a la presentación de un certificado de importación o de exportación. Este certificado lo expiden los Estados miembros y es válido en toda la Comunidad.

En algunas circunstancias, puede prohibirse la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo a los productos del sector del azúcar.

Podrán aplicarse medidas de salvaguardia en caso de que el comercio con terceros países amenace el equilibrio del mercado comunitario. Estas medidas serán decididas por la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, y estarán en vigor hasta la desaparición de dicha amenaza.

Disposiciones aplicables a las importaciones

Los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común se aplican a los productos del sector del azúcar. Sin embargo, a fin de garantizar el abastecimiento del mercado comunitario, la Comisión Europea podrá suspender total o parcialmente, para determinadas cantidades, la aplicación de los derechos de importación de ciertos productos.

La importación de los productos cubiertos por este Reglamento puede estar sometida a un derecho adicional de importación que proteja el mercado comunitario frente a posibles efectos perjudiciales. Estos derechos pueden imponerse, en particular, durante un año en el que el mercado comunitario corra el riesgo de sufrir estos efectos o cuando las importaciones se efectúen a un precio inferior al nivel notificado por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio (OMC).

La Comisión abre y gestiona los contingentes arancelarios para los productos del sector del azúcar de modo que se evite cualquier discriminación entre los agentes económicos afectados. Con este fin, se aplican diferentes métodos, tales como el método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes o el método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes.

Las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar, expresadas en azúcar blanco, las ha establecido la Comunidad en 2 324 735 toneladas por campaña de comercialización, y se reparten entre los distintos países. En las campañas 2006/07, 2007/08 y 2008/09, estas necesidades se distribuyen de la forma siguiente (en toneladas):

Los precios garantizados fijados para el azúcar procedente de los países de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de la India se aplican a las importaciones de azúcar bruto y de azúcar blanco de calidad tipo procedente de algunos países (enumerados en el anexo VI del presente Reglamento y en el Reglamento [CE] nº 980/2005). Estos países garantizan que sus productos a los que se aplica el precio garantizado, respetan las disposiciones previstas en los acuerdos internacionales correspondientes.

Pueden adoptarse medidas para garantizar que el azúcar de los países ACP o de la India se importe en la Comunidad en las condiciones establecidas en el protocolo del Acuerdo de asociación ACP-CE y en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña.

Disposiciones aplicables a las exportaciones

La diferencia entre el precio del azúcar en el mercado mundial y en la Comunidad puede cubrirse mediante restituciones por exportación. Las cantidades de azúcar objeto de estas restituciones se fijan según diferentes métodos que tienen en consideración la naturaleza del producto, la situación del mercado considerado y los trámites administrativos. Las restituciones por exportación pueden fijarse de forma periódica o mediante adjudicación.

Pueden tomarse medidas que limiten las exportaciones cuando las cotizaciones o los precios de un producto amenacen el abastecimiento del mercado comunitario y la situación pueda agravarse.

Otras disposiciones

Pueden adoptarse medidas adicionales en caso de variación sensible de los precios del mercado comunitario, a condición de que se hayan tomado las medidas previstas en el presente Reglamento y la situación pueda seguir perturbando el mercado.

En la gestión de la OCM del azúcar, la Comisión está asistida por el Comité de Gestión del Azúcar (FR).

Contexto

La primera OCM del azúcar data de 1967, con la adopción del Reglamento (CEE) nº 44. Desde su entrada en vigor, ha sido reformada en varias ocasiones (en 1974, 1981, 1999 y 2001). La reforma introducida por el presente Reglamento en 2006 se caracteriza por la disminución del precio mínimo garantizado e incita a los productores cuya actividad no es rentable al cese de la misma. Además, comprende los Reglamentos (CE) nº 319/2006 y (CE) nº 320/2006, adoptados al mismo tiempo, que regulan el fondo de reestructuración de carácter temporal.

Referencias

Acto

Entrada en vigor - Fecha de expiración

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 318/2006

3.3.2006

-

DO L 58 de 28.2.2006

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 1585/2006

28.10.2006

-

DO L 94 de 25.10.2006

Reglamento (CE) nº 2011/2006

1.1.2007

-

DO L 384 de 29.12.2006

Reglamento (CE) nº 247/2007

12.3.2007

-

DO L 69 de 9.3.2007

Reglamento (CE) n° 1182/2007

6.11.2007

-

DO L 273 de 17.10.2007

Reglamento (CE) n° 1260/2007

30.10.2007

-

DO L 283 de 27.10.2007

Las modificaciones y correcciones sucesivas del Reglamento (CE) nº 318/2006 se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada (pdf) sólo tiene valor documental.

ACTOS CONEXOS

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

Reglamento (CE) nº 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales [Diario Oficial L 178 de 1.7.2006].

Reglamento (CE) nº 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar [Diario Oficial L 178 de 1.7.2006].

Reglamento (CE) nº 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas [Diario Oficial L 178 de 1.7.2006].

Reglamento (CE) nº 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar [Diario Oficial L 176 de 30.6.2006].

REGLAMENTOS QUE COMPLETAN LA REFORMA DE LA OCM DEL AZÚCAR DE 2006

Reglamento (CE) nº 320/2006 [Diario Oficial L 58 de 28.2.2006]. Mediante este Reglamento se crea un fondo de reestructuración de carácter temporal para la financiación de las medidas de reestructuración y diversificación de la industria azucarera, y describe las condiciones que las empresas de este sector deben cumplir para poder recibir la ayuda de dicho fondo.

Reglamento (CE) nº 319/2006 [Diario Oficial L 58 de 28.2.2006]. Este Reglamento regula la ayuda comunitaria a los productores de remolacha y de caña de azúcar situados en los Estados miembros beneficiarios de la ayuda a la reestructuración prevista por el Reglamento (CE) nº 320/2006, y modifica las disposiciones relativas al apoyo del sector del azúcar contenidas en el Reglamento (CE) nº 1782/2003.

CONTEXTO INTERNACIONAL

Acuerdo internacional de 1992 sobre el azúcar [Diario Oficial L 379 de 23.12.1992]. Este Acuerdo define el funcionamiento de la Organización Internacional del Azúcar, de la que la Comunidad constituye uno de los principales miembros. En abril de 2007, mediante la Decisión 2007/316/CE, el Consejo de la Unión Europea expresó su apoyo a la prórroga de dicho Acuerdo.

See also

Para más información sobre la OCM del azúcar, consúltese la página de la Dirección General de Agricultura (DE) (EN) (FR) y la legislación europea correspondiente.

Última modificación: 22.04.2008