Vino

La organización común del mercado (OCM) vitivinícola se propone alcanzar un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario, así como mejorar a largo plazo la competitividad del sector. Gracias a ella se ha podido financiar la reestructuración de una parte importante del viñedo para adaptarlo a la oferta y la demanda.

ACTO

Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Los objetivos de la organización común de mercado (OCM) del vino creada por este Reglamento son lograr un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario, dando al mismo tiempo a los productores la posibilidad de explotar los mercados en expansión, y ayudar al sector a alcanzar una competitividad duradera.

Asimismo, tiene como finalidad eliminar el recurso a la intervención como salida artificial de la producción excedentaria, mantener el conjunto de salidas comerciales tradicionales del alcohol de boca y de los productos de la viticultura, amparar la diversidad regional y reconocer el papel de las organizaciones de productores y organizaciones sectoriales.

Además, simplifica considerablemente la normativa de este sector, en línea con el ejercicio general de simplificación de la política agrícola común iniciado en 1995 y ratificado en la Agenda 2000.

Ámbito de aplicación

La OCM del vino regula:

Potencial de producción

El Reglamento mantiene el principio de prohibir la plantación de vides con variedades clasificadas como de uva de vinificación hasta el 31 de julio de 2010, salvo cuando se trate de un derecho de nueva plantación, un derecho de replantación o un derecho de plantación procedente de una reserva.

Los derechos de nueva plantación son asignados por los Estados miembros para unas determinadas superficies. Pueden también concederse derechos adicionales, dentro de unos determinados límites máximos, para cada país productor. Sin embargo, con el fin de facilitar la gestión del potencia vitícola, la asignación de estos derechos está supeditada a la realización, por parte de los Estados miembros, de un inventario previsto por el Reglamento. Hasta el 31 de julio de 2003 se concedían también derechos adicionales a superficies destinadas a la producción de determinados vinos, si la producción de éstos era inferior a la demanda.

Los derechos de replantación son asignados por los Estados miembros a los productores que hayan arrancado viñedos o se comprometan a arrancarlos en un plazo máximo de tres campañas. En principio, estos derechos se ejercen en la explotación para la que se han concedido. El plazo de utilización de los mismos oscila entre cinco y ocho años, según los casos.

Los derechos de nueva plantación y los de replantación sólo pueden aplicarse en los Estados miembros en los que la producción de vino no supera los 25 000 hectolitros por campaña.

El Reglamento establece un sistema de reservas de derechos, creadas por los Estados miembros y alimentadas por los derechos de plantación de nueva creación y por los derechos no utilizados en los plazos fijados. Estos derechos pueden atribuirse después a jóvenes agricultores o, mediante una compensación financiera, a otros productores. El Estado miembro que pueda demostrar que cuenta con un sistema eficaz de gestión de los derechos de plantación no está obligado a aplicar el sistema de reservas.

Puede concederse una prima por abandono, cuyo importe fijan los Estados miembros, como contrapartida por el abandono definitivo de la viticultura en una superficie dada. En este caso, el viticultor pierde el derecho de replantación para la superficie por la que se conceda la prima. Ciertas superficies no pueden acogerse a esta prima (artículo 9).

Se crea un régimen de reestructuración y reconversión de viñedos con el objetivo de adaptar la producción a la demanda del mercado. Sólo pueden acogerse a él las regiones de los Estados miembros que hayan realizado el inventario del potencial de producción vitícola (artículo 16). Para recibir ayuda en virtud de este régimen se precisa un plan aprobado por el Estado miembro. La ayuda comporta una indemnización a los productores por la disminución de sus ingresos y una participación en los costes de la reestructuración y de la reconversión. Salvo en las regiones del objetivo 1, la participación financiera comunitaria no excede el 50 %.

Mecanismos de mercado

Se establece para los productores un régimen de ayuda al almacenamiento privado de vino de mesa, mosto de uva, mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado. La concesión de las ayudas está supeditada a la celebración de un contrato de almacenamiento a largo plazo, que, a su vez, también está sujeto a determinadas condiciones, con los organismos de intervención.

Varias disposiciones se dedican a la destilación. Se prohíben el sobreprensado de uvas, el prensado de lías de vino y la refermentación de orujos de uva con fines distintos de la destilación. Las personas que tengan en su poder esos subproductos están obligadas a entregarlos a la destilación. El destilador debe pagar un precio mínimo por esos productos y, en determinadas condiciones, puede recibir una ayuda o entregar el alcohol al organismo de intervención. Este mismo régimen de destilación se aplica al vino obtenido de uvas clasificadas simultáneamente en dos categorías (uvas de vinificación y uvas para otros usos) que rebasen las cantidades normalmente vinificadas.

La Comunidad puede apoyar también la destilación de vinos de mesa con objeto de apoyar el mercado vitivinícola y favorecer la continuidad del suministro de productos de la destilación de vino de los sectores del alcohol de boca que utilizan tradicionalmente este alcohol (aguardiente de vino y vino generoso). En este caso, el apoyo consiste en una ayuda primaria (ayuda a la destilación previo pago de un precio mínimo al productor por el destilador) y en una ayuda secundaria para cubrir los gastos de almacenamiento del producto obtenido. Además, se establece un mecanismo de destilación voluntaria de crisis para hacer frente a perturbaciones excepcionales del mercado ocasionadas por la acumulación de excedentes o por problemas de calidad. La finalidad de esta medida de crisis es eliminar los focos específicos de excedentes y garantizar la continuidad del abastecimiento de una cosecha a otra.

Pueden concederse ayudas a determinados usos como, por ejemplo, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado producidos en la Comunidad. Los importes de las ayudas deberán fijarse de manera que los costes de abastecimiento de los productos objeto de las mismas sean los apropiados para que los productos mantengan sus salidas de mercado tradicionales.

Agrupaciones de productores y organizaciones sectoriales

El Reglamento dedica un título a las organizaciones de productores y las organizaciones sectoriales, lo que supone un fundamento legal comunitario para ellas.

Se entiende por agrupación de productores toda persona jurídica creada por iniciativa propia de los productores con el objetivo de:

En determinadas condiciones, los Estados miembros pueden reconocer a estas agrupaciones como agrupaciones de productores, en la acepción del Reglamento.

En lo que respecta a las organizaciones sectoriales, los Estados miembros pueden fijar, en determinadas condiciones, normas de comercialización para regular la oferta. Los Estados miembros deben informar anualmente a la Comisión de las decisiones que adopten en este contexto. La Comisión examina dichas decisiones con arreglo al Derecho comunitario. Las organizaciones sectoriales pueden desarrollar varias actividades, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores.

Prácticas y tratamientos enológicos: designación, denominación, presentación y protección

En los anexos IV y V se detallan las prácticas y tratamientos enológicos autorizados (aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación, desacidificación, edulcoración...). Estas prácticas sólo pueden utilizarse para garantizar una vinificación, conservación y crianza adecuadas, y pueden someterse a condiciones nacionales más estrictas. Las prácticas autorizadas excluyen la adición de agua y alcohol, salvo en determinados casos. Se prohíbe la vinificación de mostos importados así como las mezclas de vino de terceros países con vino comunitario, salvo las excepciones que se decidan de conformidad con las obligaciones internacionales. Se indican además en el Reglamento los productos que no pueden proponerse directamente para el consumo humano, como los productos importados que hayan sido sometidos a prácticas enológicas no admitidas por la normativa comunitaria (artículo 45).

En el título V, capítulo II del Reglamento y en los anexos VII y VIII se establecen las normas sobre la designación, denominación y presentación de los productos así como sobre la protección de determinadas indicaciones, menciones y términos. Estas normas tienen en cuenta la protección de los intereses de los consumidores y de los productores, el buen funcionamiento del mercado interior, y el fomento de productos de calidad. Los productos que no se atengan a estos requisitos no pueden ser despachados en la Comunidad, y salvo excepción, tampoco pueden exportarse. Estas normas se refieren a las menciones obligatorias, las menciones facultativas que se pueden emplear en determinadas condiciones, y otras menciones, especialmente las que resulten útiles para los consumidores.

Vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.)

Los v.c.p.r.d. incluyen los vinos de licor (v.l.c.p.r.d.), los vinos espumosos (v.e.c.p.r.d.), los vinos de aguja (v.a.c.p.r.d.) y los v.c.p.r.d. distintos de los anteriores. El Reglamento establece una serie de normas comunes para la elaboración de estos vinos. Sólo algunos productos son adecuados para obtener v.c.p.r.d. y, para la elaboración de éstos, deben respetarse determinadas reglas que se detallan en el anexo VI. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión la lista de v.c.p.r.d. que reconozcan (véase la lista de vinos de calidad publicada en 2007 (pdf)). Además, se establecen disposiciones que permiten descalificar los v.c.p.r.d. que no cumplan ciertos requisitos (en particular, un rendimiento máximo por hectárea).

Régimen de intercambios comerciales con terceros países

La importación en la Comunidad de los productos a los que se aplica este Reglamento está sujeta a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a todas aquellas personas que lo soliciten. El certificado es válido en toda la Comunidad.

En principio, se aplican a estos productos los tipos del arancel aduanero común. En el caso de los zumos y mostos de uva, la aplicación del arancel aduanero común consistente en un derecho ad valorem y en un derecho adicional en función del precio de entrada, requiere que se compruebe el precio de importación mediante un control lote por lote o mediante un valor de importación a tanto alzado (artículo 60). Para evitar los efectos negativos que puedan tener las importaciones de algunos productos puede fijarse un derecho de importación adicional, aunque respetando las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (artículo 61).

El Reglamento contiene también disposiciones sobre los contingentes arancelarios, las restituciones por exportación y las medidas aplicadas al comercio con terceros países en caso de que las importaciones o las exportaciones ocasionen perturbaciones graves contrarias a los objetivos de la PAC enunciados en el artículo 33 del Tratado CE.

Disposiciones generales, transitorias y finales

Los productos a que se refiere el presente Reglamento sólo podrán circular dentro de la Comunidad si van acompañados por un documento controlado por la administración.

Los Estados miembros deben designar uno o más organismos encargados del control de la observancia de las normas comunitarias en el sector vitivinícola. La Comisión, por su parte, debe crear un cuerpo de inspectores encargados de colaborar en las inspecciones que se realicen sobre el terreno. Asimismo los Estados miembros han de designar los laboratorios autorizados para realizar los análisis oficiales en este sector.

El Reglamento crea un Comité de Gestión del Vino, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. Sin embargo, como consecuencia de la adopción de la OCM única, este Comité queda suprimido en agosto de 2008, pasando sus cometidos al Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

El Reglamento tiene los ocho anexos siguientes:

Ayudas directas

Por otro lado, y dentro del marco de la reforma de la PAC de 2003, los viticultores pueden recibir ayudas o pagos directos independientemente de su producción.

Contexto

La primera organización común del mercado del vino data de 1962, y estaba recogida en el Reglamento (CEE) nº 24/1962. Desde su entrada en vigor, dicha organización ha sufrido reformas considerables en 1979, 1987 y en 1999, en virtud del presente Reglamento. Tras numerosas modificaciones efectuadas desde su entrada en vigor en 2006, la Comisión ha abierto un debate sobre la reforma de la OCM del vino.

Este debate ha llevado a la adopción del Reglamento (CE) nº 479/2008, que introduce una amplia reforma de la OCM del vino. El Reglamento (CE) nº 1493/1999 se ha derogado hasta el 1 de agosto de 2008.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 1493/1999

21.7.1999

-

DO L 179 de 14.7.1999

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 1622/2000

8.8.2000

-

DO L 194 de 31.7.2000

Reglamento (CE) nº 2826/2000

30.12.2000

-

DO L 328 de 23.12.2000

Reglamento (CE) nº 2585/2001

30.12.2001

-

DO L 345 de 29.12.2001

Actos relativos a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca

1.5.2004

-

DO L 236 de 23.9.2003

Reglamento (CE) nº 806/2003

4.6.2003

-

DO L 122 de 16.5.2003

Reglamento (CE) nº 1795/2003

14.10.2003

-

DO L 262 de 14.10.2003

Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

1.1.2007

-

DO L 157 de 21.6.2005

Reglamento (CE) nº 2165/2005

4.1.2006

-

DO L 345 de 28.12.2005

Reglamento (CE) nº 1791/2006

1.1.2007

-

DO L 363 de 20.12.2006

Reglamento (CE) nº 1234/2007

1.1.2008

-

DO L 299 de 16.11.2007

MODIFICACIONES DE LOS ANEXOS

Anexo III - Zonas vitícolas Reglamento (CE) nº 2165/2005 [Diario Oficial L 345 de 28.12.2005]

Anexo IV - Lista de prácticas y tratamientos enológicos autorizados Reglamento (CE) nº 2165/2005 [Diario Oficial L 345 de 28.12.2005]

Anexo V - Límites y condiciones para determinadas prácticas enológicas Reglamento (CE) nº 1622/2000 [Diario Oficial L 194 de 31.7.2000]

Reglamento (CE) nº 423/2008 [Diario Oficial L 127 de 15.5.2008]

Anexo VI - Vinos de calidad producidos en regiones determinadas Reglamento (CE) nº 2585/2001 [Diario Oficial L 345 de 29.12.2001]

Reglamento (CE) nº 1795/2003 [Diario Oficial L 262 de 14.10.2003]

Reglamento (CE) nº 2165/2005 [Diario Oficial L 345 de 28.12.2005]

Anexo VII - Designación, denominación, presentación y protección de determinados productos distintos de los vinos espumosos Reglamento (CE) nº 2165/2005 [Diario Oficial L 345 de 28.12.2005]

Reglamento (CE) nº 1791/2006 [Diario Oficial L 363 de 20.12.2006]

Anexo VIII - Designación, denominación, presentación y protección de los vinos espumosos Reglamento (CE) nº 2165/2005 [Diario Oficial L 345 de 28.12.2005]

Las modificaciones y correcciones sucesivas del Reglamento (CEE) nº 1493/1999 se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada (pdf) tiene un valor meramente documental.

ACTOS CONEXOS

Reforma

Reglamento (CE) nº 479/2008 [Diario Oficial L 148 de 6.6.2008].

La reforma en profundidad de la organización común del mercado del vino se encuentra en vigor desde el 1 de agosto de 2008. Esta se basa en el refuerzo de la competitividad de los vinos europeos, un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda , la supresión de las medidas de intervención en los mercados, un mayor aprovechamiento de los créditos presupuestarios, una mayor simplificación de la reglamentación, la consolidación del tejido social de las zonas rurales y la protección del medio ambiente.

Disposiciones de aplicación

Reglamento (CEE) nº 1014/90 [Diario Oficial L 105 de 25.4.1990] (definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas). Véase la versión consolidada (pdf).

Reglamento (CE) nº 1623/2000 [Diario Oficial L 194 de 31.7.2000] (mecanismos de mercado). Véase la versión consolidada (pdf).

Reglamento (CE) nº 1227/2000 [Diario Oficial L 143 de 16.6.2000] (potencial de producción). Véase la versión consolidada (pdf).

Reglamento (CE) nº 883/2001 [Diario Oficial L 128 de 10.5.2001] (intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países). Véase la versión consolidada (pdf).

Reglamento (CE) nº 884/2001 [Diario Oficial L 128 de 10.5.2001] (documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y registros que se han de llevar en dicho sector). Véase la versión consolidada (pdf).

Reglamento (CE) nº 753/2002 [Diario Oficial L 118 de 4.5.2002] (designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas). Véase la versión consolidada (pdf).

Reglamento (CE) nº 423/2008 [Diario Oficial L 127 de 15.5.2008]. (código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos).

Encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas

Reglamento (CEE) nº 357/79 [Diario Oficial L 54 de 5.3.1979]. Este Reglamento se aplica a las encuestas estadísticas que los Estados miembros deben llevar a cabo acerca de superficies vitícolas de al menos 500 hectáreas. Las encuestas tienen lugar cada diez años. Por otro lado, con periodicidad anual se efectúan encuestas intermedias que recogen la información de los cambios que hubieran tenido lugar.

Véase la versión consolidada (pdf).

Métodos de análisis

Reglamento (CEE) nº 2676/90 [Diario Oficial L 272 de 3.10.1990]. Este Reglamento describe los métodos de análisis aplicables al sector del vino con el fin de determinar la composición de los productos del sector vitivinícola.

Véase la versión consolidada (pdf).

Exportaciones

Reglamento (CE) nº 2805/95 [Diario Oficial L 291 de 6.12.1995]. Este Reglamento fija las restituciones por exportación en el sector vitivinícola y deroga el Reglamento (CEE) nº 2137/93.

Véase la versión consolidada (pdf).

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la gestión de los derechos de plantación de conformidad con el capítulo I del Título II del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo [COM (2007) 370 final – no publicado en el Diario Oficial]. Este informe recoge y explica los datos relativos a los derechos de plantación en el período 2000-2006. En él se expone, a través de una serie de cuadros y gráficos, los derechos de nueva plantación concedidos y los Estados miembros que los han recibido. Evalúa también el potencial de producción comunitario. Este informe es un instrumento exclusivamente estadístico y no contiene ninguna conclusión de carácter político. Sin embargo, los datos contenidos y reorganizados constituyen un instrumento precioso ante la perspectiva de la próxima reforma del mercado vitivinícola.

See also

Para más información, consúltese la legislación vigente en el sector del vino [rehacer el enlace en el momento de insertarlo] y la información proporcionada en el sitio web de la Dirección General de Agricultura.

Última modificación: 22.05.2008