Limitación de la admisión de nacionales de terceros países con fines del ejercicio de una profesión independiente

1) OBJETIVO

Establecer principios para los Estados miembros sobre la política de admisión para ejercer una actividad profesional por cuenta propia.

2) MEDIDA DE LA UNIÓN

Resolución del Consejo de 30 de noviembre de 1994 sobre la limitación de la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros para ejercer en ellos una actividad profesional por cuenta propia.

3) CONTENIDO

El Consejo recuerda que, en el informe de los Ministros encargados de las cuestiones de inmigración y de asilo, adoptado por el Consejo Europeo de Maastricht de 1991, se consideró prioritaria la armonización de las políticas en el ámbito de la admisión de personas para ejercer una actividad profesional por cuenta propia. En el programa de trabajo para 1994 en el ámbito "justicia y asuntos de interior" también se concedió prioridad a la conclusión de los trabajos relativos a la admisión para ejercer una actividad profesional por cuenta propia.

El enfoque adoptado por los Estados miembros (parte A de la Resolución) pretende únicamente la admisión de ciudadanos de terceros países para desarrollar una actividad económica independiente, que pueda representar un valor añadido (inversiones, innovación, transferencia de tecnología, creación de puestos de trabajo) para la economía del país receptor. En la parte C de la Resolución se enuncian los criterios generales para el estudio de las solicitudes de admisión con fines de empleo de nacionales de terceros países. El criterio principal es que los Estados miembros pueden autorizar la entrada en su territorio a los nacionales de países terceros que deseen ejercer una actividad profesional por cuenta propia cuando haya quedado debidamente probado que dicha actividad resultará beneficiosa para la economía del Estado receptor.

La parte C contiene las directrices del procedimiento de admisión. A este respecto, en el procedimiento de admisión hay que vigilar que no reciban autorización para ejercer una actividad por cuenta propia aquellas personas que ostensiblemente persiguen una actividad por cuenta ajena, o cuya condición de socios o gestores equivale a un empleo remunerado disimulado. El procedimiento prevé que la solicitud de admisión deberá acompañarse de las informaciones siguientes:

Para determinar si se cumplen las prescripciones de las legislaciones vigentes, pueden exigirse, por ejemplo, de acuerdo con la legislación nacional:

La autorización para el ejercicio de una actividad por cuenta propia se expedirá de acuerdo con la normativa nacional de extranjería y se efectuará por escrito, por ejemplo, en forma de sello en el pasaporte u otro documento. La autorización será personal e intransferible. En la medida en que esté previsto en la legislación de los Estados miembros, deberán acompañar a cada solicitud de renovación documentos que acrediten que el trabajador por cuenta propia ofrece todas las garantías para poder seguir ejerciendo con regularidad su actividad.

Toda persona que se encuentre ya en el territorio de un Estado miembro como estudiante, en período de prácticas, trabajador temporario, prestador de servicios, trabajador con contrato o por otras razones, no recibirá, por regla general, autorización de prorrogar su estancia para instalarse como trabajador por cuenta propia. Dicha persona deberá abandonar el país cuando haya desaparecido el motivo que causó su estancia.

La presente Resolución no impide en modo alguno que un Estado miembro se reserve el derecho a admitir, con arreglo a la legislación nacional, a nacionales de terceros países que inviertan sustancialmente en su comercio e industria, cuando haya motivos económicos suficientes para justificar una excepción a los principios de la presente Resolución.

La presente Resolución se refiere a las personas y no afecta al establecimiento de empresas.

Por «actividad profesional por cuenta propia» se entenderá toda actividad que se ejerza personalmente o en la forma jurídica de sociedad con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 58 del Tratado CE, sin que haya subordinación a un empresario en ninguno de los casos.

Sólo podrán instalarse en el territorio del Estado miembro de acogida los socios que participen activamente en la realización del objetivo de la sociedad y en su gestión y cuya presencia sea necesaria.

Personas a las que no es aplicable la presente Resolución (parte B de la Resolución):

4) plazo para la aplicación de la normativa en los estados miembros

5) fecha de entrada en vigor (si no coincide con la fecha anterior)

09.10.1996

6) referencias

Diario Oficial C 274 de 19.09.1996

7) trabajos posteriores

8) medidas de aplicación

Última modificación: 12.07.2005