Aplicación armonizada de la definición del término "refugiado" conforme a la Convención de Ginebra

1) OBJETIVO

Armonizar la aplicación de los criterios de determinación de la condición de refugiado, a fin de establecer orientaciones comunes para el reconocimiento y admisión de los refugiados en los Estados miembros.

2) MEDIDA COMUNITARIA

Posición común 96/196/JAI, del 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado" conforme al artículo 1 de la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados.

3) CONTENIDO

1. La Posición común se refiere a la Convención de Ginebra de 1951 sobre los refugiados y, sobre la base de los siguientes puntos, la clarifica o precisa cuando es necesario a fines de la aplicación de los criterios de reconocimiento y admisión de los refugiados.

2. Reconocimiento como refugiado en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

La determinación de la condición de refugiado se lleva a cabo sobre la base de los criterios en función de los cuales los órganos nacionales competentes deciden conceder a un solicitante de asilo la protección prevista por la Convención de Ginebra. La Posición común en nada prejuzga las condiciones en las que un Estado miembro puede, de acuerdo con su legislación interna, autorizar a permanecer en su territorio a una persona cuya seguridad o integridad física se encuentren amenazadas en caso de regreso a su país.

3. Determinación individual o colectiva de la condición de refugiado.

Cada solicitud de asilo se estudia tomando como base los hechos y circunstancias alegados en cada caso individual y teniendo en cuenta la situación objetiva existente en el país de origen.

4. Determinación de los hechos que justificarían el reconocimiento de la condición de refugiado.

El factor determinante para conceder el estatuto de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra es la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. La cuestión de si dichos temores de ser perseguido son fundados deberá determinarse a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. Corresponderá al solicitante de asilo presentar los elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y de las circunstancias alegados. Debe entenderse que, una vez que haya sido suficientemente establecida la credibilidad de las declaraciones del solicitante, no será necesario buscar la confirmación detallada de los hechos alegados y debería concederse al solicitante el beneficio de la duda, a menos que existan razones de peso que se opongan a ello.

5. El concepto de persecución, tal como se utiliza en la Posición común, es el de la sección A del artículo 1 de la Convención de Ginebra. Este término no aparece definido en la Convención. Tampoco es posible hallar una definición unánimemente aceptada en las conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas) ni en la doctrina.

No obstante, en términos generales se entiende que, para que pueda hablarse de persecución conforme a la sección A del artículo 1, es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir:

6. Orígenes de la persecución: por regla general, la persecución es obra de un órgano del Estado (Estado central o Estados federados, poderes regionales y locales) cualquiera que sea su estatuto respecto del Derecho internacional o de los partidos u organizaciones con control sobre el Estado. La persecución puede adoptar la forma de fuerza bruta o puede también ejercerse mediante medidas administrativas o judiciales que, bien adoptando apariencia de legalidad soslayen ésta con fines de persecución, bien se ejecuten violando la ley.

7. Medidas legales, administrativas y policiales: la Posición común define de manera pormenorizada lo que pueden y no pueden hacer las autoridades para mantener el orden público.

8. Motivos de persecución: la posición común describe todos los motivos de persecución (raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, grupo social y sus respectivas definiciones) que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

9. No es necesario que el temor a la persecución existiera ya en el momento de abandonar el país de origen. Una persona que no haya tenido que temer ninguna persecución en el momento de abandonar su país de origen puede más tarde, estando en el extranjero, convertirse en "refugiado in situ". El carácter fundado del temor a la persecución puede proceder de que se haya producido una nueva situación en el país de origen después de la salida del interesado, que tenga para él consecuencias graves. En cualquier caso, para que se justifique el temor individual a sufrir persecución, las autoridades del país de origen deben conocer o poder conocer las características del solicitante de asilo que pueden llevar a la concesión del estatuto de refugiado.

10. Retirada del estatuto de refugiado.

La decisión de retirada del estatuto de refugiado en virtud de la sección C del artículo 1 de la Convención de Ginebra siempre se examinará individualmente.

Los Estados miembros procurarán, en la medida de lo posible, mediante intercambios de información, llegar a una armonización en materia de aplicación de los criterios de retirada del estatuto de refugiado en virtud de la sección C del artículo 1.

4) plazo para la aplicación de la normativa en los estados miembros

No procede

5) fecha de entrada en vigor (si no coincide con la fecha anterior)

02.04.1996

6) referencias

Diario Oficial L 63 de 13.03.1996

7) trabajos posteriores

8) medidas de aplicación de la comisión

Última modificación: 27.07.2005