Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (SIA)

La finalidad del presente Acto es ayudar a prevenir, investigar y perseguir las infracciones graves de las leyes nacionales aumentando, mediante la rápida difusión de información, la eficacia de los procedimientos de cooperación y control de las administraciones aduaneras de los Estados miembros.

ACTO

Acto del Consejo ( 95/C 316/02), de 26 de julio de 1995, por el que se establece el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros.

SÍNTESIS

Las administraciones de aduanas de los Estados miembros crearán y mantendrán un sistema común automatizado de información a efectos aduaneros, denominado en lo sucesivo «Sistema de Información Aduanero» (SIA).

El sistema de información aduanero consistirá en un banco central de datos accesible a través de terminales situados en cada uno de los Estados miembros. Comprenderá exclusivamente aquellos datos -incluidos los personales- que sean necesarios para alcanzar el objetivo ya mencionado, agrupados en las siguientes categorías:

Los Estados miembros determinarán los elementos que deberán incluirse en el sistema de información aduanero correspondientes a las tres últimas categorías del punto anterior, en la medida en que sean necesarios para alcanzar el objetivo del sistema. En ningún caso se incluirán datos personales en las dos últimas categorías.

Las informaciones personales deberán limitarse a las siguientes:

En ningún caso se incluirán los datos personales mencionados en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, denominado en lo sucesivo «Convenio de Estrasburgo de 1981».

El acceso directo a los datos incluidos en el sistema de información aduanero estará reservado exclusivamente a las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro. Estas autoridades nacionales serán las administraciones aduaneras, pero podrán serlo también otras autoridades facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, para intervenir a fin de alcanzar el objetivo enunciado en el presente Convenio.

Los Estados miembros únicamente podrán hacer uso de los datos obtenidos del sistema de información aduanero para alcanzar el objetivo enunciado en el presente Convenio; no obstante, podrán utilizarse también para fines administrativos o de otra índole previa autorización y bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el sistema. Cualquier uso de dichos datos deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro interesado y deberá tener en cuenta el principio 5.5 de la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

La introducción de datos en el sistema de información aduanero se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que los suministre, a menos que el presente Convenio contenga disposiciones más estrictas.

Cada uno de los Estados miembros designará una administración aduanera competente responsable del sistema de información aduanero a escala nacional.

Esta administración será responsable de que el sistema de información aduanero se utilice correctamente en el territorio del Estado miembro y adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.

Únicamente el Estado miembro que haya suministrado los datos estará facultado para modificar, completar, corregir o suprimir los que haya introducido en el sistema de información aduanero.

Los datos introducidos en el sistema de información aduanero sólo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. El Estado miembro que los haya suministrado examinará si es necesario conservarlos, al menos una vez al año.

El Estado miembro que quiera obtener o introducir datos personales en el sistema de información aduanero deberá adoptar, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones legales nacionales que se precisen para alcanzar un nivel de protección de los datos personales equivalente, como mínimo, al que resulte de los principios rectores del Convenio de Estrasburgo de 1981.

Los derechos de las personas en relación con los datos personales del sistema de información aduanero, especialmente el derecho de acceso a ellos, se harán valer de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se invoquen estos derechos.

Se crea un Comité compuesto por representantes de las administraciones aduaneras de los Estados miembros. El Comité establecerá su reglamento interno por unanimidad.

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales de control que serán responsables de la protección de los datos personales y realizarán una supervisión independiente de los datos de este tipo introducidos en el sistema de información aduanero.

Se crea una autoridad de control común, compuesta por dos representantes de cada Estado miembro elegidos entre la autoridad o autoridades nacionales de control independientes respectivas.

Las autoridades administrativas de los Estados miembros, así como el Comité contemplado en el apartado 12, adoptarán todas las medidas administrativas necesarias para garantizar la seguridad en lo que se refiere al sistema de información aduanero y a los terminales ubicados respectivamente en los Estados miembros y en los locales del sistema.

Cada Estado miembro será responsable de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos que introduzca en el sistema de información aduanero. Cada Estado miembro será también responsable de la observancia del artículo 5 del Convenio de Estrasburgo de 1981.

Los Estados miembros someterán el presente Convenio para su adopción según sus respectivas normas constitucionales.

Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea (UE) la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.

El Secretario General del Consejo de la UE será el depositario del presente Convenio.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Acto del Consejo ( 95/C 316/02)

Tras la ratificación

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DO L 316 de 27.11.1995

ACTOS CONEXOS

Acuerdo sobre la aplicación provisional entre determinados Estados miembros de la Unión Europea del Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros [Diario Oficial C 316 de 27.11.1995].

Decisión 2000/641/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por la que se crea una Secretaría para las Autoridades comunes de control de protección de datos establecidas por el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de Schengen) [Diario Oficial L 271 de 24.10.2000].

Decisión del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por la que se crea una Secretaría para las Autoridades comunes de control de protección de datos establecidas por el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros.

Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros - Declaración relativa a la adopción simultánea del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y del Protocolo relativo a la interpretación, de dicho Convenio, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas - Declaración efectuada en aplicación del artículo 2 [Diario Oficial C 151 de 20.5.1997]. El Consejo adoptó, el 29 de noviembre de 1996, un acto por el que se establecía, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea (actual artículo 31 del Tratado UE), el Protocolo relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros.

Acto 1999/C 91/01 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se establece, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, el Protocolo sobre la definición del concepto de blanqueo de capitales y sobre la inclusión de información sobre matrículas de vehículos en la lista de datos del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros [Diario Oficial C 91 de 31.3.1999].El 12 de marzo de 1999 el Consejo adoptó un segundo Protocolo sobre la definición del concepto de blanqueo de capitales y sobre la inclusión de información sobre matrículas de vehículos en la lista de datos del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros. El objetivo es ampliar el ámbito de aplicación del concepto de blanqueo de capitales y añadir a las categorías de datos que se introducen en la base informática el apartado «número de matrícula del vehículo».

Protocolo sobre el fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera: Acto del Consejo, de 8 de mayo de 2003, por el que se aprueba un Protocolo que modifica, en lo relativo a la creación de un fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera, el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros [Diario Oficial C 139 de 13.6.2003].

A la luz de las conclusiones del Consejo Europeo reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999 y de la estrategia relativa a la unión aduanera de 2001, este Protocolo establece la creación de una base de datos especial, denominada «fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera», que permitirá a las autoridades de un Estado miembro competentes en investigación aduanera intercambiar información relativa a las investigaciones realizadas sobre una persona o empresa en otro Estado miembro.

última actualización 23.06.2006