Franquicias fiscales: importación definitiva o temporal de vehículos de turismo

1) OBJETIVO

Eliminar los obstáculos fiscales para la importación definitiva o temporal de vehículos automóviles de turismo a otro Estado miembro.

2) PROPUESTA

Propuesta de Directiva del Consejo, de 10 de febrero de 1998, por la que se establece el régimen fiscal de los vehículos automóviles de turismo trasladados con carácter permanente a otro Estado miembro a raíz de un cambio de residencia o utilizados temporalmente en un Estado miembro distinto de aquel en que estén matriculados [COM (98) 30 final - Diario Oficial C 108 de 7.4.1998].

3) SÍNTESIS

Esta propuesta está destinada a sustituir las Directivas 83/182/CEE y 83/183/CEE del Consejo, que se refieren, respectivamente, a las importaciones temporales de determinados medios de transporte y las importaciones definitivas de bienes personales por particulares procedentes de otro Estado miembro.

Desde que se creó el mercado único, los únicos bienes personales sujetos a tributación a raíz de un traslado de residencia son los vehículos automóviles. Las normas aplicables a otros tipos de bienes que se establecen en las dos Directivas antes mencionadas han quedado desfasadas. Además, las normas contenidas en dichas Directivas en relación con los vehículos automóviles no abarcan por completo los regímenes fiscales aplicados en la actualidad por los Estados miembros. A fin de hacer posible realmente la libre circulación de las personas, y más en concreto, de sus bienes, es fundamental eliminar los obstáculos fiscales que aún pueden subsistir para los vehículos automóviles (en particular, doble imposición u obligaciones administrativas excesivas).

La nueva Directiva pretende prohibir la aplicación de impuestos especiales, impuestos de matriculación u otros impuestos sobre el consumo (anexo I de la Directiva), cuando un automóvil de turismo matriculado en otro Estado miembro se introduzca, con carácter definitivo, en el Estado miembro al que el particular traslade su residencia permanente. No obstante, sí podrán aplicarse impuestos que graven el uso del vehículo, como, por ejemplo, impuestos periódicos de circulación (anexo II de la Directiva).

Los Estados miembros no podrán aplicar ninguno de los referidos impuestos a los automóviles de turismo matriculados en otro Estado miembro que se utilicen temporalmente en su territorio (véase apdo. 8 a continuación).

Lo dispuesto en caso de cambio definitivo de residencia o utilización temporal se aplicará, asimismo, a las piezas de repuesto, los accesorios y los equipos normales del vehículo automóvil.

Definición de las normas generales para determinar la "residencia normal":

Los particulares acreditarán su lugar de residencia mediante su documento de identidad o cualquier otro documento válido. En caso de duda o al objeto de efectuar controles específicos, las autoridades competentes del Estado miembro de destino podrán solicitar información o pruebas complementarias al interesado o a las autoridades competentes del otro Estado miembro.

Nota: Las normas para la determinación de la residencia normal fueron definidas por las dos Directivas de 1983 que esta nueva propuesta está destinada a sustituir. El concepto de "residencia normal" ha dado lugar a una serie de litigios, por lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha tenido ocasión de interpretar y completar, en su jurisprudencia, las referidas disposiciones. La residencia normal se corresponde, pues, con el lugar en que el interesado tiene su centro permanente de interés, lugar que debe determinarse mediante el conjunto de criterios contenidos en las disposiciones de la Directiva - y no únicamente uno o algunos de ellos- y cualquier otro elemento pertinente.

Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la propuesta de Directiva dispone que la modificación del estado civil de una persona no implica, por sí sola, un cambio de residencia.

Asimismo, la propuesta introduce importantes modificaciones en las normas actuales para permitir zanjar con mayor facilidad los posibles conflictos relativos al lugar de residencia normal (véase apdo. 15 más adelante).

En caso de traslado de la residencia a otro Estado miembro, el interesado no pagará impuestos suplementarios siempre y cuando:

En caso de utilización temporal de un vehículo en otro Estado miembro, no se exigirá ningún impuesto suplementario cuando:

No obstante, durante su utilización temporal en otro Estado miembro, el vehículo no podrá alquilarse o prestarse a un residente de dicho Estado. Las excepciones se definen en el siguiente apartado 9.

Tampoco estará permitida la aplicación de impuestos en determinados casos de uso privado del vehículo, y concretamente en los siguientes supuestos:

La imposición queda igualmente prohibida en determinados casos de uso profesional temporal, siempre que se den las siguientes circunstancias:

Cuando un automóvil de turismo matriculado en un Estado miembro se utilice temporalmente en otro Estado miembro y sufra en él serios daños, este último no podrá exigir el pago de los impuestos mencionados en los anexos I y II de la Directiva si el vehículo se cede con vistas a su desguace o destrucción.

En el supuesto de que una persona se proponga utilizar un vehículo en otro Estado miembro durante un período más largo que el señalado anteriormente (utilización continua en conexión con una residencia secundaria, por ejemplo), el Estado miembro considerado deberá matricular el vehículo y podrá aplicar los impuestos correspondientes por tal concepto.

En caso de inobservancia de las condiciones de utilización temporal, el interesado podrá optar:

En el supuesto de que se impongan sanciones, deberán ser proporcionales a la gravedad de la infracción y no representar un obstáculo para la libre circulación de mercancías y personas.

Cuando un automóvil usado procedente de un Estado miembro se introduzca con carácter definitivo en el territorio de otro Estado miembro sin que se dé alguno de los supuestos regulados por la Directiva, el Estado miembro podrá aplicar un impuesto de matriculación u otro impuesto equivalente (anexo I de la Directiva), asegurándose de que la cuota exigida sea razonable en relación con los impuestos que aplique a los automóviles similares que se encuentren en su territorio.

En caso de litigio, en particular con respecto al lugar de residencia que debe prevalecer a efectos de la imposición del vehículo, las autoridades de los dos Estados miembros afectados se consultarán para intentar hallar una solución. Si no consiguen llegar a un acuerdo en el plazo de seis meses a contar desde la declaración del interesado, remitirán el caso a la Comisión.

Los Estados miembros pueden mantener o implantar condiciones más favorables para los usuarios que las previstas en la Directiva. En cualquier caso, no deben aplicar un régimen fiscal menos favorable que el previsto para la importación o utilización en su territorio de vehículos que procedan directamente de terceros países.

En un registro afín, la Comisión adoptó, el 6 de septiembre de 2002, una Comunicación titulada «La fiscalidad de los turismos en la Unión Europea, opciones a escala nacional y comunitaria» [COM(2002) 431 final] en la que propone distintas medidas políticas e iniciativas que deberían contemplarse en el ámbito de la fiscalidad de los turismos, a fin de solventar los problemas que afrontan los ciudadanos y la industria automovilística y mejorar así el funcionamiento del mercado interior. Explora diversas posibilidades de modernización y simplificación de los sistemas existentes de imposición de los vehículos, en particular la inclusión de nuevos parámetros en las bases imponibles de los gravámenes sobre los turismos para que los impuestos puedan hacerse depender, total o parcialmente, de las emisiones de CO2. Explora también las posibilidades de aproximar los sistemas de imposición de los turismos en el mercado interior y, en una fase posterior, mejorar la coordinación de los mismos. Dado que el impuesto de matriculación parece ser la fuente de la mayoría de los problemas que se registran en este ámbito, la Comisión sugiere, como opción válida para la labor futura en este campo, reducirlos progresivamente y estabilizarlos en niveles muy reducidos --siendo preferible su total abolición-- durante un período transitorio de entre cinco y diez años. Añade que esta medida debería ir acompañada de otras iniciativas, por ejemplo la transferencia progresiva de los ingresos del impuesto de matriculación al impuesto anual de circulación y a los impuestos que gravan los carburantes.

4) procedimiento

Procedimiento de consulta (CNS/1998/0025)

El 27 de mayo de 1998, el Comité Económico y Social emitió su dictamen [Diario Oficial C 235 de 27.7.1998].

El 18 de junio de 1998, el Parlamento Europeo aprobó la propuesta de la Comisión con tres enmiendas [Diario Oficial C 210 de 6.7.1998].

El 15 de abril de 1999, la Comisión adoptó una propuesta modificada [COM (1999) 165 final - Diario Oficial C 145 de 26.5.1999].

La propuesta se ha sometido al examen del Consejo para su adopción.

Última modificación: 18.08.2006