Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio
SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:
Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)
¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTAS DIRECTRICES?
- El artículo 101 del TFUE [antiguo artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE)] prohíbe los cárteles* y todo comportamiento que impida, restrinja o distorsione la competencia (vertical* y acuerdos horizontales*) con algunas excepciones (especificadas en el párrafo 3 del artículo 101).
- El artículo 102 del TFUE [antiguo artículo 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE)] prohíbe los abusos por parte de las empresas que se encuentran en posición dominante.
- Ambos artículos se aplican únicamente cuando se establezca que los acuerdos y prácticas pueden afectar de manera apreciable al comercio entre los países de la Unión Europea (UE).
- Estas directrices de la Comisión Europea tienen por objeto explicar y establecer la metodología para aplicar el concepto de efecto sobre el comercio entre los países de la Unión Europea en relación con los casos de competencia, reflejando así la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
PUNTOS CLAVE
- En el caso del artículo 101 del TFUE, si el acuerdo en su conjunto puede afectar al comercio entre países de la UE, se aplicará el Derecho de la UE a todo el acuerdo, incluidas las partes del acuerdo que no afecten individualmente al comercio entre países de la UE. Cuando las relaciones contractuales entre las mismas partes abarquen varias actividades, para que estas actividades formen parte del mismo acuerdo deberán estar relacionadas directamente y formar parte integrante del mismo concierto comercial global. De no ser así, cada actividad constituye un acuerdo diferente.
- En el caso del artículo 102 del TFUE, es el abuso el que debe afectar al comercio entre países de la UE. La conducta que forme parte de una estrategia global aplicada por la empresa dominante debe evaluarse en función de su repercusión general. Cuando una empresa dominante adopte diversas prácticas en pos de un mismo objetivo, por ejemplo las prácticas destinadas a eliminar o excluir competidores, basta con que por lo menos una de esas prácticas pueda afectar al comercio entre países de la UE para que el artículo 102 del TFUE sea aplicable a todas las prácticas que formen parte de la estrategia global.
- Las directrices se centran en tres aspectos principales y pretenden clarificar:
- el concepto de comercio entre países de la UE no se limita a los tradicionales intercambios transfronterizos de bienes y servicios, sino que se trata de un concepto más amplio que abarca toda actividad económica transfronteriza, incluido el establecimiento*. El concepto implica que debe haber una repercusión en la actividad económica transfronteriza en la que participen al menos (partes de) 2 países de la UE;
- el significado de las palabras «puede afectar» que definen la naturaleza del impacto requerido en el comercio entre los países de la UE. Según el modelo de análisis desarrollado por el Tribunal de Justicia, debe ser posible prever con un grado suficiente de probabilidad, con arreglo a un grupo de factores objetivos de derecho o de hecho, que el acuerdo o práctica puede tener una influencia, directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes comerciales los países de la Unión Europea. Cuando el acuerdo o práctica es susceptible de afectar a la estructura de la competencia en la Comunidad, se aplica el Derecho de la UE;
- el concepto de «apreciabilidad»: el criterio del efecto sobre el comercio incorpora un elemento cuantitativo, que limita la aplicación del Derecho de la UE a los acuerdos y a las prácticas que puedan producir efectos de cierta magnitud. La apreciabilidad puede valorarse considerando la posición y la importancia que las correspondientes empresas tengan en el mercado de los productos de que se trate. La evaluación de la apreciabilidad depende de las circunstancias de cada asunto, en particular de la naturaleza del acuerdo o práctica, de la naturaleza de los productos de que se trate y de la posición de mercado de las empresas afectadas.
- La Comisión establece que los acuerdos entre pequeñas y medianas empresas no suelen afectar al comercio entre los países de la UE cuando se cumplen de manera simultánea las dos condiciones siguientes:
- La cuota de mercado conjunta de las partes en cualquier mercado de referencia en la Comunidad afectado por el acuerdo no es superior al 5 %, y
- en el caso de acuerdos horizontales, el volumen de negocios total anual en las empresas correspondientes a los productos cubiertos por el acuerdo no es superior a 40 millones de euros. En el caso de acuerdos verticales, el volumen de negocios total anual del proveedor de los productos cubiertos por el acuerdo no es superior a 40 millones de euros.
- Las directrices incluyen un análisis de diversas formas de acuerdos y prácticas que proporcionan una indicación de cómo debe aplicarse en la práctica el concepto de efecto comercial.
- El criterio del efecto sobre el comercio es un criterio jurisdiccional autónomo del Derecho de la UE. Cada caso se debe evaluar de manera independiente y supone una evaluación distinta de la de la restricción de la competencia.
¿DESDE CUÁNDO ESTÁN EN VIGOR LAS DIRECTRICES?
Están en vigor desde el 27 de abril de 2004.
ANTECEDENTES
Véase también:
TÉRMINOS CLAVE
Cárteles: grupos de empresas similares pero independientes que se unen para fijar precios, limitar la producción o compartir mercados o clientes entre ellas.
Acuerdos verticales: acuerdos entre empresas que operen en niveles diferentes de la cadena de suministro, por ejemplo, cuando una empresa suministra los materiales de producción de la segunda empresa.
Acuerdos horizontales: acuerdos entre empresas que compiten entre ellas.
Establecimiento: la libertad de las empresas (ya sean individuos y profesionales autónomos o personas jurídicas, como las empresas) que operan legalmente en un país de la UE para llevar a cabo una actividad económica de forma estable y continua en otro país de la UE.
DOCUMENTO PRINCIPAL
Comunicación de la Comisión - Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO C 101 de 27.4.2004, pp. 81-96).
DOCUMENTOS CONEXOS
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - Tercera parte - Políticas y acciones internas de la unión - Título VII - Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones - Capítulo 1 - Normas sobre competencia Sección primera - Disposiciones aplicables a las empresas - Artículo 101 (antiguo artículo 81 del TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 88-89).
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Tercera parte. Políticas y acciones internas de la Unión. Título VII. Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones. Capítulo 1. Normas sobre competencia. Sección primera. Disposiciones aplicables a las empresas. Artículo 102 (antiguo artículo 82 del TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, p. 89).
Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, pp. 1-25).
Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 1/2003 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.
última actualización 29.05.2020