Ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión

1) OBJETIVO

Definir los criterios de aplicación de las normas de competencia a los servicios públicos de radiodifusión.

2) ACTO

Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (Texto pertinente a efectos del EEE) [Diario Oficial C 320 de 15.11.2001].

3) SÍNTESIS

Contexto

Desde el principio, en la mayoría de los casos, la actividad de radiodifusión televisiva fue ejercida por empresas públicas en régimen de monopolio debido, principalmente, al número limitado de frecuencias de radiodifusión disponibles y a los importantes obstáculos de acceso. No obstante, en los años setenta la evolución económica y técnica permitió, cada vez en mayor medida, a los Estados miembros autorizar a otros operadores a emitir. Tras abrir el mercado a la competencia, los Estados miembros consideraron que era necesario mantener los servicios públicos de radiodifusión con el fin de garantizar la cobertura de una serie de ámbitos y de satisfacer ciertas necesidades que los operadores privados no hubiesen cubierto necesariamente de manera óptima.

Esta situación de mayor competencia así como la presencia de operadores financiados por el Estado dieron lugar a una preocupación creciente relativa a la igualdad de trato, preocupación que los operadores privados hicieron llegar a la Comisión. La inmensa mayoría de las quejas se refieren a supuestas violaciones del artículo 87 del Tratado CE relacionadas con los regímenes de financiación pública creados en favor de los organismos públicos de radiodifusión.

En el Tratado CE, los artículos 87 y 88 se refieren a las ayudas estatales, y el apartado 2 del artículo 86 a la aplicación de las disposiciones del Tratado y, en particular, de las normas de competencia a los servicios de interés económico general. El Tratado de Maastricht ya introdujo un artículo por el que se define el papel de la Comunidad en el ámbito de la cultura (artículo 151) y una cláusula de posible compatibilidad de las ayudas estatales destinadas a fomentar la cultura (letra d) del apartado 3 del artículo 87).

En la legislación derivada, la presente Comunicación se inserta en el contexto de la Directiva « Televisión sin fronteras », cuyo objetivo es coordinar determinadas disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y de la Directiva 80/723/ CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados Miembros y las empresas públicas así como a la transparencia financiera en algunas empresas.

Aplicabilidad del apartado 1 del artículo 87 del Tratado

La financiación pública de organismos públicos de radiodifusión se considera generalmente como una ayuda estatal. Sin embargo, la existencia de ayudas estatales deberá determinarse individualmente, teniendo especialmente en cuenta las características específicas de la financiación. Los regímenes de financiación actualmente en vigor en la mayoría de los Estados miembros son antiguos. Por consiguiente, la Comisión deberá comprobar previamente si estos regímenes pueden considerarse como «ayudas existentes» con arreglo al apartado 1 del artículo 88 del Tratado.

Valoración de la compatibilidad de las ayudas estatales con los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado

Para apreciar la compatibilidad con el mercado común, la Comisión deberá examinar las ayudas estatales concedidas a los organismos públicos de radiodifusión. Cuando proceda, podrán aplicarse las excepciones enumeradas en los apartados 2 y 3 del artículo 87. Con arreglo al artículo 151 del Tratado la Comunidad tiene en cuenta los aspectos culturales en su acción de conformidad con otras disposiciones del Tratado, a fin, en particular, de respetar y promover la diversidad de las culturas.

Valoración de la compatibilidad de las ayudas estatales en virtud del apartado 2 del artículo 86 del Tratado

En su comunicación sobre los « servicios de interés económico general » en Europa, la Comisión reconoce plenamente la importancia de estos servicios para lograr los objetivos fundamentales de la Unión Europea. Para que las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 86 se apliquen, es necesario dar una definición oficial del mandato de servicio público. Dicha definición incumbe a los Estados miembros que deberán tener en cuenta para ello el concepto comunitario de servicios de interés económico general, tal como se define en la Comunicación. En cuanto a la definición de servicio público en el sector de la radiodifusión se refiere, el papel de la Comisión se limita a controlar si existe o no un error manifiesto.

Habida cuenta del carácter particular del sector de radiodifusión, es aceptable una definición «amplia»de los servicios de interés económico general. Esta definición puede alcanzar hasta encargar a un organismo de radiodifusión determinado el cometido de suministrar una programación equilibrada y variada que garantice tanto la cobertura de las necesidades democráticas, sociales y culturales de la sociedad como el pluralismo, incluida la diversidad cultural y lingüística.

Corresponde a la Comisión comprobar si los Estados miembros cumplen o no las disposiciones del Tratado. Con el fin de poder beneficiarse de una excepción en virtud del apartado 2 del artículo 86 del Tratado, la misión de servicio público deberá encomendarse a una o varias empresas por medio de un acto oficial.

Los Estados miembros son libres de elegir los medios de financiación del servicio público de radiodifusión, pero es a la Comisión a quien corresponde comprobar que una excepción a la aplicación normal de las normas de competencia para la realización de un servicio de interés económico general no afecta a la competencia en el mercado común de manera desproporcionada. Esta prueba es de carácter «negativo» permite comprobar que la medida adoptada no sea desproporcionada. Del mismo modo, las ayudas no deben afectar el desarrollo de los intercambios comerciales en una medida que sea contraria al interés de la Comunidad.

La valoración por la Comisión anteriormente mencionada supone que la «misión de servicio público» se haya definido de forma clara y precisa y que se haga una distinción clara y adecuada entre las actividades de servicio público y las actividades ajenas a éste. La gestión separada de las cuentas de ambas esferas ya se exige normalmente a escala nacional para que la utilización de los fondos públicos sea transparente y controlable. La obligación de transparencia en las relaciones financieras entre las autoridades públicas y las empresas públicas y en las empresas a las que se hubieren concedido derechos especiales o exclusivos, o que se encargan de un servicio de interés económico general, se enuncian en la Directiva 80/723/CEE.

Aunque generalmente la financiación por el Estado es necesaria para que el organismo pueda llevar a cabo sus cometidos de servicio público, las ayudas estatales, sin embargo, no deben exceder los costes netos inducidos por la misión de servicio público, habida cuenta de los otros ingresos directos o indirectos que dicho servicio genera. Esta es la razón por la que se tendrán en cuenta los beneficios netos que el servicio público aporta a las actividades comerciales para apreciar la proporcionalidad de la ayuda. También por esta razón la Comisión deberá examinar si una posible distorsión de la competencia debida a las ayudas concedidas se justifica o no por la necesidad de cumplir y de financiar la misión de servicio público, tal como la hubiere definido el propio Estado miembro. En su valoración, la Comisión deberá tener en cuenta también el hecho de que, si una ayuda estatal es necesaria para la realización de una misión de servicio público, el sistema en su conjunto pudiera también suponer la ventaja de mantener la posibilidad de elección desde el punto de vista de la oferta en mercados de referencia.

4) medidas de aplicación

5) trabajos posteriores

Última modificación: 03.09.2003