Exención de ciertos acuerdos verticales
1) OBJETIVO
Facultar a la Comisión para aplicar vía Reglamento exenciones por categoría a determinados acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de carácter vertical.
2) ACTO
Reglamento (CEE) n° 19/65 del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 (antiguo apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas [Diario Oficial L 36 de 6.3.1965].
Modificado por los actos siguientes:
Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado [Diario Oficial L 1 de 4.1.2003];
Reglamento (CEE) n° 1215/1999 del Consejo, de 10 de junio de 1999 [Diario Oficial L 148 de 15.6.1999].
3) SÍNTESIS
Contexto
Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE, y respetando las normas relativas a su aplicación establecidas en el Reglamento (CE) nº 1/2003, el Reglamento 19/65 faculta a la Comisión a eximir vía Reglamento determinadas categorías de acuerdos exclusivos entre dos empresas con fines de reventa. El Reglamento 19/65 no se aplica ni a los acuerdos entre más de dos empresas, ni a los acuerdos de distribución exclusiva, suministro o compra de los servicios o productos destinados a su transformación.
Con el transcurso de los años, el enfoque previsto en el presente Reglamento ha resultado ser demasiado rígido con respecto a la evolución del contexto económico y a las técnicas de distribución actuales. No obstante, el Reglamento 1215/1999 ha ampliado el ámbito de aplicación a los acuerdos verticales.
Ámbito de aplicación
La Comisión puede eximir vía Reglamento determinadas categorías de acuerdos o prácticas concertadas, como:
Condiciones de aplicación de los Reglamentos de exención
Los Reglamentos de exención definidos por la Comisión deben cumplir una serie de condiciones. Deben:
Tales Reglamentos deben ajustarse al siguiente procedimiento de aprobación:
Tras la entrada en vigor del reglamento 1/2003, que supone pasar de un sistema de autorización centralizado de notificación previa a un sistema de excepción legal, las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales tienen que velar, en su caso, por el respeto de las normas de competencia al aplicar el derecho de la competencia.
Acto |
Fechade entrada en vigor |
Plazo límite de transposición en los Estados miembros |
Reglamento (CEE) n° 19/65 |
26.3.1965 |
- |
Reglamento (CE) n° 1215/1999 |
18.6.1999 |
- |
Reglamento (CE) 1/2003 |
25.1.03 |
1.5.04 |
4) medidas de aplicación
5) trabajos posteriores
Última modificación: 21.02.2007