Resolución del Consejo Europeo sobre el nuevo mecanismo de tipos de cambio (1997)

El Consejo Europeo se propone crear un sistema cambiario apropiado, que garantice la estabilidad y la solidaridad monetarias, entre el euro y las monedas nacionales de los países que no participarán en la zona del euro desde un principio.

ACTO

Resolución del Consejo Europeo sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (Amsterdam, 16 de junio de 1997) [Diario Oficial C 236 de 2.8.1997].

SÍNTESIS

El Consejo Europeo ha decidido crear un mecanismo de tipos de cambio que sustituirá el actual sistema monetario europeo (SME) desde el principio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria (UEM). Los procedimientos para el funcionamiento se fijarán en un acuerdo entre el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona euro.

El mecanismo de tipos de cambio vinculará al euro las monedas de los Estados miembros que no formen parte de la zona del euro. El euro constituirá el centro del nuevo mecanismo, cuyos procedimientos de funcionamiento se establecerán en un acuerdo entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales de los Estados miembros que no formen parte de la zona del euro.

El buen funcionamiento del mercado único viene condicionado por la estabilidad duradera de los tipos de cambio, que exige una convergencia de las magnitudes económicas fundamentales. Durante la tercera fase de la unión económica y monetaria todos los Estados miembros deberán aplicar políticas presupuestarias y estructurales saneadas y políticas monetarias rigurosas orientadas a la estabilidad de precios. Además, todos los Estados miembros deberán considerar su política cambiaria como una cuestión de interés común.

El mecanismo de tipos de cambio:

El mecanismo de tipos de cambio funcionará sin perjuicio del objetivo fundamental del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales de mantener la estabilidad de los precios.

La participación de los Estados miembros que no pertenezcan a la zona del euro en el mecanismo de tipos de cambio será voluntaria. El Estado miembro que no participe en el mecanismo desde el principio podrá incorporarse a él posteriormente.

Se fijará un tipo central respecto del euro para la moneda de cada Estado miembro fuera de la zona del euro que participe en el mecanismo de tipos de cambio. Habrá un margen normal de fluctuación del 15% en torno a los tipos centrales. Las intervenciones en los márgenes serán, en principio, automáticas e ilimitadas, mediante financiación a muy corto plazo.

Una característica importante del mecanismo será el uso flexible de los tipos de interés y existirá la posibilidad de una intervención intramarginal coordinada.

Las decisiones referentes a los tipos centrales y al margen normal de fluctuación las adoptarán de mutuo acuerdo los ministros de los Estados miembros que participen en la zona del euro, el Banco Central Europeo y los ministros y gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que participen en el nuevo mecanismo, con arreglo a un procedimiento común en el que participará la Comisión Europea y previa consulta al Comité Económico y Financiero.

Todas las partes en el acuerdo mutuo tendrán la facultad de iniciar un procedimiento confidencial para revisar los tipos centrales.

Cuando un Estado miembro que no pertenezca a la zona del euro lo solicite, y considerando cada caso en particular, se podrán fijar márgenes de fluctuación acordados formalmente más estrechos que el normal, apoyados en principio por una intervención y financiación automáticas. La decisión debería ser adoptada por los ministros de los Estados miembros de la zona del euro, el Banco Central Europeo y el ministro y el gobernador del banco central del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro interesado, con arreglo a un procedimiento común en el que tomará parte la Comisión Europea y previa consulta al Comité Económico y Financiero.

El margen normal y los márgenes más estrechos no afectan al criterio de convergencia relativo al tipo de cambio previsto en el tercer apartado del párrafo 1 del artículo 121 del Tratado.

Los pormenores del mecanismo de financiación a muy corto plazo se establecerán en un acuerdo entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, basándose en términos generales en las disposiciones actuales.

Última modificación: 21.06.2006