Introducción del euro: criterios de convergencia

Los criterios de convergencia se exponen en el artículo 121, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE). Se trata de cuatro criterios (estabilidad de precios, situación de las finanzas públicas, tipo de cambio y tipos de interés a largo plazo):

Estabilidad de precios. El Tratado dispone que «el logro de un alto grado de estabilidad de precios [...] deberá quedar de manifiesto a través de una tasa de inflación que esté próxima a la de, como máximo, los tres Estados miembros más eficaces en cuanto a la estabilidad de precios». En concreto, la tasa de inflación de un Estado miembro dado, observada durante un período de un año antes del examen, no debe rebasar en más de 1,5 puntos porcentuales la de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios.

Situación de las finanzas públicas. En virtud del Tratado: «las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que quedará demostrado en caso de haberse conseguido una situación del presupuesto sin un déficit público excesivo ... ». En la práctica la Comisión, al elaborar su recomendación anual dirigida al Consejo de Ministros de Finanzas, examina si se ha respetado la disciplina presupuestaria basándose en dos valores de referencia:

Tipo de cambio. El Tratado exige «el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido devaluación frente a la moneda de ningún otro Estado miembro, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo». El Estado miembro debe haber participado en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo sin interrupción durante los dos años anteriores al examen de su situación, sin haber sufrido tensiones graves. Por otra parte, el Estado miembro no debe haber devaluado por iniciativa propia su moneda (esto es, el tipo central bilateral de su moneda respecto de la moneda de ningún otro Estado miembro) durante este mismo período. Tras el paso a la tercera fase de la UEM, el sistema monetario europeo ha sido sustituido por el nuevo mecanismo de cambio (MTC II).

Tipos de interés a largo plazo. El Tratado estipula que: «el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro [...] deberá verse reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo». En la práctica, el tipo de interés nominal medio a largo plazo del Estado miembro considerado no debe rebasar en más de dos puntos porcentuales el de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios (se trata, pues, de los mismos Estados miembros tomados como referencia para el criterio de estabilidad de precios). El período considerado es el año anterior al examen de la situación del Estado miembro de que se trate.

Introducción del euro sujeta a condiciones

Cada Estado miembro debe respetar todos estos criterios para poder participar en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria (UEM). Los criterios se han especificado en el «Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea». Estos criterios reflejan el grado de convergencia económica que los Estados miembros deben alcanzar para poder introducir el euro.

De conformidad con el artículo 122, apartado 2, del TCE, la Comisión y el Banco Central Europeo (BCE) deben informar al Consejo, al menos cada dos años o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, acerca de los progresos realizados por los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones para la realización de la UEM. Los informes correspondientes son los denominados «informes de convergencia» (EN).

En el transcurso de las negociaciones, Dinamarca y el Reino Unido han obtenido cláusulas de exclusión voluntaria en relación con su participación en la tercera fase de la UEM.

Última modificación: 20.06.2006