Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús

 

SÍNTESIS DE LOS DOCUMENTOS:

Convenio sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (Acuerdo Interbus)

Decisión 2002/917/CE relativa a la celebración del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús

Protocolo del Convenio Interbus relativo al transporte internacional regular y especial de los viajeros en autocar y autobús

Decisión (UE) 2023/911 sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo del Convenio Interbus

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DEL ACUERDO, DEL PROTOCOLO Y DE LAS DECISIONES?

PUNTOS CLAVE

Convenio Interbus

Este Convenio se aplica al transporte discrecional internacional de viajeros de todas las nacionalidades y a los desplazamientos en vacío de los autocares y autobuses relacionados con esos servicios en el territorio de la UE, así como en Albania, Andorra, Bosnia-Herzegovina, Macedonia del Norte, Moldavia, Montenegro, Reino Unido, Serbia, Turquía y Ucrania.

El Convenio:

El principio de no discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento del transportista y de origen o destino del autobús o autocar, es una condición básica aplicable a la prestación de servicios de transporte internacional.

Procedimientos simplificados de inspección

Para simplificar los procedimientos de inspección, el Convenio establece modelos uniformes para:

Exenciones

Los autobuses y autocares están exentos de:

Sin embargo, los autobuses y autocares no están exentos de:

Gestión y aplicación del Convenio

El Convenio establece un Comité Conjunto responsable de su gestión y de su correcta aplicación. Concretamente, deberá:

Duración del Convenio

El Convenio se celebró por un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor. La vigencia se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de 5 años entre las partes contratantes que no manifiesten su deseo de no prorrogarlo.

Protocolo del Convenio Interbus

El Protocolo amplía el Convenio Interbus al transporte internacional regular y especial de viajeros en autocar y autobús. No modifica ni duplica las normas comunes pero hace referencia a las disposiciones subyacentes del Convenio Interbus. Las Partes contratantes únicamente pueden firmar y aprobar, ratificar o adherirse al Protocolo después de haber firmado y aprobado, ratificado o adherido al Convenio Interbus; esto garantiza que las normas de Interbus sean aceptadas y aplicadas por dichas Partes cuando firmen y aprueben, ratifiquen o se adhieran al Protocolo.

Ámbito de aplicación

El Protocolo se aplica, en ciertas condiciones:

El Protocolo no permite el funcionamiento de servicios regulares o especiales regulares con el origen y destino de la misma Parte contratante por parte de operadores establecidos en otra Parte contratante (cabotaje). No obstante, en los casos en que el transporte forme parte de un servicio prestado hacia o desde el territorio en el cual esté establecido el transportista, podrán recogerse y dejarse viajeros en el territorio de cualquiera de las Partes contratantes por las que pase el servicio y que autorice una parada en su territorio.

No se aplica a la utilización de autobuses y autocares destinados al transporte de viajeros para el transporte de mercancías con fines comerciales ni a los servicios por cuenta propia.

Acceso al mercado

El Protocolo establece normas sobre los servicios regulares y regulares especiales internacionales sujetos a autorización. Las Partes contratantes y los Estados miembros pueden decidir que los servicios regulares o especiales estén sujetos a acuerdos de asociación entre los transportistas de origen y destino de dicho servicio. Los transportistas establecidos en las Partes contratantes y los Estados miembros de la Unión Europea por cuyos territorios pase el servicio y en los que se recojan y se dejen viajeros tendrán derecho a adherirse a tales asociaciones.

Condiciones aplicables a los transportistas de viajeros por carretera

Estas se encuentran recogidas en el anexo I del Protocolo y están sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 sobre las normas de funcionamiento de las empresas de transporte (véase la síntesis) y en el Reglamento (UE) n.o 181/2011 sobre los derechos de los pasajeros de autobús y autocar (véase la síntesis).

Autorizaciones

Se establecen normas detalladas sobre las autoridades competentes para conceder autorizaciones, los procedimientos de solicitud que deberán seguir los operadores, los períodos de validez de las autorizaciones, las renovaciones, los elementos que deben especificarse en las autorizaciones y la utilización de vehículos adicionales en situaciones temporales y excepcionales.

Un Comité Conjunto, formado por representantes de las partes contratantes, gestiona Protocolo.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR

El Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 2003.

El Protocolo entra en vigor, para las partes contratantes que lo hayan firmado y aprobado o ratificado, el primer día del mes siguiente a aquel en que tres partes contratantes, incluida la UE, hayan depositado sus instrumentos de aprobación o ratificación en la Secretaría General del Consejo la Unión Europea.

DOCUMENTOS PRINCIPALES

Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) (DO L 321 de 26.11.2002, pp. 13-43).

Las modificaciones y correcciones sucesivas del Convenio se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

Decisión 2002/917/CE del Consejo de 3 de octubre de 2002, relativa a la celebración del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (DO L 321 de 26.11.2002, pp. 11-12).

Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús (DO L 122 de 5.5.2023, pp. 3-26).

Decisión (UE) 2023/911 del Consejo de 28 de septiembre de 2021 sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús (DO L 122 de 5.5.2023, pp. 1-2).

DOCUMENTOS CONEXOS

Decisión (UE) 2018/1195 del Consejo de 16 de julio de 2018 sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús (DO L 214 de 5.5.2023, pp. 3-4).

Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, pp. 51-128).

Véase la versión consolidada.

Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, pp. 1-33).

Véase la versión consolidada.

Decisión del Consejo 2010/308/UE, de 11 de marzo de 2010, relativa a la posición de la Unión Europea con respecto al proyecto de Decisión 1/2003 y al proyecto de Recomendación 1/2003 del Comité conjunto creado en virtud del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (DO L 138 de 4.6.2010, pp. 11-23).

Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, pp. 51-71).

Véase la versión consolidada.

Información sobre la entrada en vigor del Convenio Interbus sobre el transporte internacional de viajeros en autocar y autobús (DO L 321, 26.11.2002, p. 44)

Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, pp. 59-75).

Véase la versión consolidada.

Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, pp. 27-28).

Véase la versión consolidada.

Reglamento (CEE) n.o 56/83 del Consejo, de 16 de diciembre de 1982, sobre la ejecución del Acuerdo relativo a los servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares o autobuses (ASOR) (DO L 10 de 13.1.1983, pp. 1-3).

Decisión 82/505/CEE del Consejo, de 12 de julio de 1982, sobre la celebración del Acuerdo relativo a los servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares o autobuses (ASOR) (DO L 230 de 5.8.1982, p. 38).

Acuerdo relativo a los servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares o autobuses (ASOR) (DO L 230 de 5.8.1982, pp. 39-56).

última actualización 10.12.2023