Acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio

La presente Directiva define los riesgos contraídos por las entidades de crédito en el ejercicio de sus actividades. Fija las condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y contiene disposiciones relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, a las relaciones con terceros países y a los principios e instrumentos técnicos de supervisión prudencial.

ACTO

Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Al igual que la Directiva 2006/49/CE sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito *, la presente Directiva se refiere a los riesgos contraídos por las entidades de crédito a causa de sus actividades.

La presente Directiva fija normas sobre el acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, así como la supervisión prudencial de estas entidades. Constituye un instrumento importante para la consecución del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios en el sector de las entidades de crédito. Están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva los bancos centrales de los Estados miembros y las oficinas de cheques postales, así como otros organismos consustanciales a algunos Estados miembros.

Condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio

Las condiciones esenciales de autorización relativas a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio son las siguientes:

Los Estados miembros pueden establecer condiciones adicionales, que deben comunicarse a la Comisión.

Toda autorización se notifica a la Autoridad bancaria europea (ABE) que se encarga de elaborar un registro de las entidades de crédito autorizadas y de que se pueda acceder a él a través de su página web. Una autorización denegada debe justificarse y notificarse. Las autoridades competentes pueden retirar la autorización en las condiciones previstas por la Directiva, en particular, cuando no se cumplan las condiciones anteriores. Tal retirada debe justificarse y comunicarse a los interesados así como notificarse a la Comisión y a la ABE.

Por lo que se refiere a la denominación de las entidades de crédito que ejerzan su actividad en otro Estado miembro distinto al de su domicilio social, puede utilizarse la denominación de origen, siempre que no deje ninguna duda sobre el estatuto nacional al cual se somete la entidad matriz. El Estado de acogida puede, no obstante, con un objetivo de claridad, exigir que se añada a la denominación una mención explicativa.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigen que toda entidad de crédito disponga de una buena organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados. El reparto de las responsabilidades debe definirse de forma clara.

Las autoridades competentes también deben recopilar información sobre el número de personas, en cada entidad de crédito, con remuneraciones de al menos un millón de euros que incluyen:

Supervisión prudencial de la adquisición de participaciones cualificadas

La Directiva fija criterios detallados para la supervisión prudencial de los accionistas y de la dirección en el marco de la adquisición prevista de una participación cualificada y define un procedimiento claro para su aplicación. Las autoridades competentes trabajan de forma concertada para evaluar a los candidatos. Esta evaluación se refiere, en particular, a los siguientes candidatos:

Las autoridades competentes juzgan el carácter adecuado del candidato comprador y la solidez financiera de la adquisición prevista aplicando algunos criterios:

Libertad de establecimiento y de prestación de servicios

Toda entidad de crédito que desee establecer una sucursal en otro Estado miembro lo notificará al Estado miembro de origen e incluirá en la notificación el nombre del Estado miembro en cuyo territorio prevé establecerse, un programa de actividades, la dirección en el Estado miembro de acogida en la que pueden solicitársele documentos, así como el nombre de los directivos responsables de la sucursal. Dentro de un plazo de tres meses, el Estado miembro de origen comunicará estas informaciones al Estado miembro de acogida, salvo que existan motivos para dudar de la capacidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad crediticia. Si se niega a transmitir la información, el Estado miembro de origen debe motivar su decisión en un plazo de tres meses a partir de la recepción de toda la información. Este rechazo puede ser objeto de una acción judicial en el Estado miembro de origen.

El ejercicio de la libertad de prestación de servicios en el territorio de otro Estado miembro está sujeto a la notificación al Estado miembro de origen. El Estado miembro de origen comunicará a continuación la notificación al Estado miembro de acogida.

Relaciones con terceros países

Las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a la ABE y al Comité Bancario Europeo todos los acuerdos de sucursales alcanzados con entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión Europea (UE). La UE podrá, en virtud de acuerdos con uno o más países extracomunitarios, pactar la aplicación de disposiciones que confieran a las sucursales de una entidad de crédito con domicilio social fuera de la UE el mismo tratamiento en el conjunto del territorio de la UE.

Los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la UE un trato más favorable que el que aplican a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social en la UE.

Principios de supervisión prudencial

El principio es el de la supervisión por el Estado miembro de origen, con excepciones limitadas (como la supervisión de la liquidez). Con el fin de garantizar la supervisión, las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente. Se comunicarán, en particular, toda la información necesaria para una supervisión efectiva. Estos intercambios están protegidos por el secreto profesional. Cuando las autoridades competentes constaten el rechazo de solicitudes de cooperación o de información, informarán de ello a la ABE.

Las autoridades competentes podrán comunicar información destinada al desempeño de su función a las siguientes autoridades:

Las autoridades competentes podrán imponer o aplicar sanciones, así como otras medidas financieras o no financieras.

En caso de violación de las normas prudenciales de un Estado miembro por parte de una sucursal, el Estado miembro de acogida solicitará al Estado miembro de origen que tome las medidas necesarias. Si tales medidas fuesen insuficientes, el Estado miembro de acogida podrá adoptar las medidas pertinentes para evitar o castigar los actos irregulares cometidos por la sucursal. El Estado miembro de origen deberá ser informado antes de la adopción de tales medidas. En caso de emergencia, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán adoptar medidas cautelares apropiadas para proteger los intereses. Deberán informar de ello a la Comisión, la ABE y las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Instrumentos técnicos de supervisión prudencial

Fondos propios

La Directiva propone una definición de los fondos propios que están formados por dos elementos (fondos propios de origen y fondos propios complementarios). El capital complementario añadido al capital de base no puede superar el 100 % de este último. Además, los compromisos de los miembros de las entidades de crédito (sociedades cooperativas) y los préstamos subordinados no pueden sobrepasar el 50 % del capital de base. La Directiva enumera también los elementos que deben deducirse de los fondos propios y especifica el método de cálculo de los fondos propios sobre una base consolidada.

Coeficiente de solvencia

Los fondos propios de las entidades de crédito se definen como una proporción de los riesgos ponderados de su activo y de sus actividades fuera de balance. El coeficiente mínimo establecido es del 8 %. Este se refiere principalmente a los riesgos de crédito en los que se incurre en caso de impago por parte de un prestatario y establece una distinción entre los grados de riesgos asociados a los haberes particulares y elementos fuera de balance, y a determinadas categorías particulares de prestatarios. También se establecen diferencias entre la naturaleza y el origen de los prestatarios.

Grandes riesgos

Un gran riesgo sobrepasa el 10 % del valor de los fondos propios de una entidad de crédito. Las entidades de crédito deben notificar todos los grandes riesgos a las autoridades competentes y a la ABE según las modalidades previstas por la Directiva. Se fijan algunos límites en cuanto a los riesgos que puede correr una entidad de crédito.

Supervisión sobre una base consolidada de las entidades de crédito

Se someten a supervisión sobre una base consolidada a las entidades de crédito que tienen como filial una entidad de crédito o una entidad financiera o que tienen una participación en tales establecimientos así como toda entidad de crédito cuya empresa matriz es una entidad financiera. El régimen, en lo que se refiere a las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión sobre una base consolidada, trata de definir con precisión, según las distintas situaciones de hecho posibles, un factor de conexión que permita determinar las autoridades competentes.

Las autoridades competentes podrán adoptar medidas contrarias a las entidades que no cumplan los requisitos de la presente Directiva, en especial:

Si la entidad no coopera de forma satisfactoria, las autoridades competentes se lo transmitirán a la ABE.

Situación de urgencia

En caso de urgencia o de situación desfavorable de los mercados que amenace la liquidez del mercado y la estabilidad del sistema financiero, el supervisor alertará a la ABE y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, así como a las autoridades competentes.

Autoridad Bancaria Europea

La ABE asiste a la Comisión en la buena aplicación de la Directiva y asume las tareas fijadas por la presente Directiva en el marco del Reglamento (EU) 1093/2010.

Términos clave del acto

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2006/48/CE

20.7.2006

31.12.2006

DO L 177, 30.6.2006

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2007/18/CE

17.4.2007

30.9.2007

DO L 87, 28.3.2007

Directiva 2007/44/CE

21.9.2007

20.3.2009

DO L 247, 21.9.2007

Directiva 2007/64/CE

25.12.2007

1.11.2009

DO L 319, 5.12.2007

Directiva 2008/24/CE

21.3.2008

-

DO L 81, 20.3.2008

Directiva 2009/110/CE

30.10.2009

30.4.2011

DO L 267, 10.10.2009

Directiva 2009/111/CE

7.12.2009

31.12.2010

DO L 302, 17.11.2009

Directiva 2010/76/UE

15.12.2010

31.12.2011

DO L 329, 14.12.2010

Directiva 2010/78/UE

4.1.2011

31.12.2011

DO L 331, 15.12.2010

Las modificaciones y correcciones sucesivas por el BCE en las presentes convenciones han sido integradas en el texto de base. Esta versión consolidada únicamente tiene un valor documental.

ACTOS CONEXOS

Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (Texto pertinente a efectos del EEE).

La presente Directiva tiene como objetivo revisar las normas aplicables a los fondos propios del sector bancario en lo que respecta a:

Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) [Diario Oficial L 177 de 30.6.2006].

La presente Directiva, que establece nuevas exigencias de fondos propios para las empresas de inversión y entidades de crédito, tiene como objetivo asegurar la aplicación coherente del nuevo marco internacional relativo a las exigencias de los fondos propios adoptado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (Basilea II). El nuevo marco establece las exigencias de los fondos propios más débiles para la financiación de pymes y prevé un trato preferencial para tipos específicos de capital riesgo. Además, establece exigencias de fondos propios menos importantes para los préstamos minoristas a particulares, dado que presentan menos riesgos.

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

La presente Directiva establece las normas encaminadas a organizar la supervisión adicional de las entidades reguladas pertenecientes a un conglomerado financiero. Por conglomerado financiero se entenderá todo grupo para el que el coeficiente entre el balance total de las entidades del sector financiero y el balance total del grupo supere el 40 %, y para el que el valor medio del coeficiente entre el balance total de dicho sector financiero del grupo y el coeficiente entre los requisitos de solvencia de dicho sector financiero y los requisitos totales de solvencia de las entidades del sector financiero superen el 10 %.

Una vez identificado un conglomerado financiero, las decisiones se toman a partir de una propuesta del coordinador del mismo.

Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito [Diario Oficial L 125 de 5.5.2001]. Esta Directiva se refiere al saneamiento y liquidación de las entidades de crédito y se inscribe en el contexto legislativo comunitario relativo al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio. Asimismo, tiene por objeto garantizar la aplicación de un procedimiento único de liquidación para todos los acreedores e inversores en caso de quiebra de una entidad de crédito con sucursales en otros Estados miembros.

Última modificación: 22.03.2011