Navegación interior: acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable y reconocimiento recíproco de diplomas

El objetivo de esta Directiva es facilitar la ejecución de la política común de transportes, mediante una mejor organización del mercado. También se ocupa de la coordinación de las condiciones de acceso a la profesión de transportista: favorece la realización de la libre prestación de servicios y el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento.

ACTO

Directiva 87/540/CEE del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, relativa al acceso a la profesión de transportistas de mercancías por vía navegable en el sector de los transportes nacionales y encaminada al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos relativos a dicha profesión [Diario Oficial L 322 de 12.1.1987].

SÍNTESIS

La organización del mercado de transportes es uno de los elementos necesarios para la ejecución de la política común de transportes. De hecho, las medidas encaminadas a coordinar las condiciones de acceso a la profesión de transportista van dirigidas a la integración del mercado, en interés de los usuarios, de los transportistas y del conjunto de la economía. La presente Directiva también pretende favorecer la realización de la libre prestación de servicios y el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento.

La Directiva mantiene, sin embargo, una cierta flexibilidad en el sistema, al permitir a los Estados miembros mantener o establecer normas sobre la honorabilidad y la capacidad financiera del transportista. También pueden estar dispensados de la aplicación de la Directiva los transportistas que efectúen transportes exclusivamente por las vías navegables nacionales no unidas a la red navegable de otro Estado miembro.

La Directiva se apoya en el principio del reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de transportista.

Ámbito de aplicación

Los Estados miembros, en el marco de las normas comunes enunciadas en la presente Directiva, rigen el acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable *. La presente Directiva no se aplicará a las personas físicas o empresas * que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por vía navegable por medio de embarcaciones cuyo peso muerto, cuando están cargados hasta la línea de máxima carga, no sobrepase las 200 toneladas métricas. Sin embargo, los Estados miembros tendrán la facultar de reducir este límite para la totalidad o para una parte de los transportes, o también para determinadas categorías de transportes.

Condiciones de acceso a la profesión

Las personas físicas o las empresas deberán reunir la condición de capacidad profesional: ésta consistirá en poseer las competencias comprobadas por la autoridad o la instancia designada a tal fin por cada Estado miembro en las materias mencionadas en el anexo. Una vez comprobados los conocimientos (mediante la presentación de un diploma, la asistencia a cursos o por una experiencia práctica suficiente), la autoridad expedirá un certificado. Dicho certificado podrá ser retirado si el transportista deja de cumplir las condiciones exigidas.

Términos clave del acto

Referencias

Acto

Entrada en vigor - Fecha de expiración

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 87/540/CEE

30.6.1988

30.6.1988

DO L 322 de 12.11.1987

Última modificación: 24.01.2007