Servicios de inversión

La Unión Europea liberaliza el acceso a las bolsas de valores y a los mercados de instrumentos financieros de los Estados miembros de acogida para las empresas de inversión autorizadas a prestar los servicios correspondientes en su Estado miembro de origen.

ACTO

Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el campo de los valores negociables [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

La Directiva se aplicará a todas las empresas de inversión. No obstante, algunas de sus disposiciones no serán de aplicación en el caso de aquellas entidades de crédito cuya autorización incluya uno o más servicios de inversión de los enumerados en el anexo.

Criterios para la concesión y la retirada de autorización a empresas de inversión en el Estado miembro de origen. Las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros deberán velar por que:

La solicitud de autorización deberá ir acompañada de un plan de actuación. Los Estados miembros dispondrán de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, para conceder o denegar la autorización.

Introducción de un procedimiento de reciprocidad con terceros países. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión toda autorización que concedan a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices de terceros países, y toda adquisición de participaciones por una empresa matriz en una empresa de inversión de la Comunidad que convierta a ésta en su filial.

Cuando la Comisión compruebe que un tercer país no concede a las empresas de inversión comunitarias condiciones de acceso efectivo al mercado, equiparables a las que la Comunidad concede a las empresas de inversión de dicho tercer país, podrá entablar negociaciones para obtener condiciones de competencia equiparables para sus empresas de inversión.

La supervisión cautelar de las empresas de inversión corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. No obstante, la aplicación y el control de la observancia de las normas de conducta seguirán siendo competencia del Estado miembro de acogida, que, al aplicarlas, habrá de atenerse al principio del interés general.

Las modificaciones que se propongan respecto a las participaciones cualificadas en una empresa de inversión deberán ponerse en conocimiento de las autoridades de supervisión, con objeto de que éstas puedan evaluar si los nuevos socios o accionistas reúnen las condiciones adecuadas.

La empresa de inversión deberá indicar a los inversores qué sistema de garantía será aplicable. Está previsto proceder en breve a una armonización de los distintos sistemas de garantía.

Toda empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro podrá hacer publicidad de sus servicios a través de todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de acogida.

Los Estados miembros deberán permitir a las empresas de inversión de otros Estados miembros ejercer en su territorio aquellas actividades para las que estén autorizadas en su país de origen, ya sea mediante la apertura de una sucursal, o en régimen de prestación de servicios sin contar con una sucursal.

Los Estados miembros de acogida no supeditarán la apertura de una sucursal o la prestación de servicios por parte de una empresa de inversión, que ya esté autorizada en su Estado miembro de origen, a la obtención de una nueva autorización, al requisito de aportar un fondo de dotación, o a cualquier otra medida de efecto equivalente.

En determinadas circunstancias, un Estado miembro podrá exigir que las operaciones relativas a servicios de inversión se efectúen en un mercado regulado. No obstante, las empresas de inversión, tanto bancarias como no bancarias, podrán hacerse miembros de dichos mercados regulados.

Normas relativas a la notificación que debe efectuarse y a los trámites que deben cumplimentarse para la apertura de una sucursal o la prestación de servicios en un Estado miembro de acogida.

Procedimientos que deberán seguir las autoridades del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida cuando una empresa de inversión que cuente con una sucursal o que preste sus servicios directamente no cumpla las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de acogida.

Anexo en el que se definen las actividades de inversión, los servicios de otro tipo y los instrumentos financieros incluidos en el ámbito de aplicación de la directiva.

La Directiva 95/26/CE modifica la presente Directiva con el fin de coordinar el conjunto de las disposiciones que regulan los intercambios de información entre las autoridades para todo el sector financiero.

La Directiva 97/9/CE modifica la presente Directiva con el fin de instaurar un sistema de indemnización de los inversores.

La Directiva 2000/64/CE modifica la presente Directiva con el fin con el fin de ampliar las normas relativas al intercambio de información confidencial, en el marco de un acuerdo de cooperación con terceros países, a las autoridades y órganos que por sus funciones contribuyen a reforzar la estabilidad del sistema financiero. En efecto, la posibilidad de intercambiar información confidencial exclusivamente con las autoridades competentes de los terceros países ha demostrado ser demasiado restrictiva.

La Directiva 2002/87/CE introduce una legislación cautelar específica a los conglomerados financieros para completar la legislación cautelar sectorial aplicable a las entidades de crédito, a las compañías de seguros y a las sociedades de inversión. Ésta adapta como mínimo la legislación cautelar relativa a los grupos homogéneos que actúan en un único sector (banca, seguros o inversión) a la legislación aplicable a los conglomerados financieros, tanto para proteger a los consumidores, depositantes e inversores como para dinamizar el mercado financiero europeo.

La Directiva 2004/39/CE derogará la Directiva 93/22/CEE a partir del 1 de noviembre de 2007 (véase Directiva 2006/31/CE). Desde dicha fecha en adelante, las referencias a la Directiva 93/22/CEE deberán entenderse como referencias a la Directiva 2004/39/CE.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 93/22/CEE [adopción: cooperación]

1.7.1995

31.12.1995

DO L 141 de 11.6.1993

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 95/26/CE

18.7.1996

-

DO L 168 de 18.7.1995

Directiva 97/9/CE

26.3.1997

26.9.1998

DO L 84 de 26.3.1997

Directiva 2000/64/CE

17.11.2000

17.11.2002

DO L 290 de 17.11.2000

Directiva 2002/87/CE

11.2.2003

11.8.2004

DO L 35 de 11.2.2003

Directiva 2004/39/CE

30.4.2004

30.4.2006

DO L 145 de 30.4.2004

ACTOS CONEXOS

Comunicación de la Comisión, de 14 de noviembre de 2000, sobre la aplicación de las normas de conducta con arreglo al artículo 11 de la Directiva 93/22/CEE [COM (2000) 722 final - no publicada en el Diario Oficial].

Esta comunicación que responde a uno de los objetivos fijados por el plan de acción sobre los servicios financieros. En efecto, uno de los obstáculos prácticos para el buen funcionamiento del mercado de los valores negociables se refiere a la incertidumbre vinculada a la aplicación de las normas de conducta del artículo 11. Éste organiza las relaciones entre los prestadores de servicios y sus clientes. Según la Comisión, sería necesario facilitar la prestación de servicios transfronterizos e informar al Parlamento, a las autoridades nacionales y de vigilancia así como a los operadores sobre la naturaleza de las futuras revisiones de la Directiva 93/22/CEE.

En efecto, el contexto en el que se aplica el artículo 11 ha cambiado, pues hay nuevos tipos de inversores en el mercado y las entidades de inversión desarrollan nuevas tecnologías. Por otro lado, hay que tener en cuenta la aprobación de la Directiva sobre el comercio electrónico, que consagra el principio del país de origen en materia de prestación electrónica de servicios de inversión a profesionales.

Por lo que se refiere a la aplicación de la Directiva 93/22/CEE, todos los Estados miembros han respetado la obligación general de establecer una diferencia entre los inversores profesionales y los pequeños inversores, pero la forma de aplicar esta distinción varía considerablemente. Los servicios prestados a inversores profesionales deberían estar cubiertos por las normas de conducta del país del prestador del servicio (país de origen). Por su parte, las autoridades del país de recepción podrían imponer a los pequeños inversores normas de conducta locales. Sería por otro lado lógico que la autoridad del país dónde está situada la sucursal de la entidad de inversión sea competente para supervisar las relaciones entre la sucursal y sus clientes («pequeños» o profesionales). La Comisión opina además que sería necesario instaurar el sistema común de clasificación de los pequeños inversores profesionales adoptado por las autoridades de vigilancia nacionales agrupadas en el FESCO (Foro de Comisiones Europeas de Valores).

Actualmente, los Estados miembros utilizan criterios diferentes para determinar «dónde se presta el servicio», y es allí donde se ejerce el control del respeto de las normas de conducta.

Asimismo, los Estados miembros aplican a los servicios transfronterizos sus propias normas, mientras que el país del prestador del servicio garantiza ya un nivel de protección equivalente.

Comunicación de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, sobre la modernización de la Directiva sobre los servicios de inversión [COM (2000) 729 final - no publicada en el Diario Oficial].

La Comisión considera en efecto que es necesaria una modernización del marco legislativo por razón de los cambios técnicos relativos a las Bolsas y a los sistemas de compensación, y por razón de la aparición del euro y las nuevas tecnologías. La Comunicación realiza una amplia consulta de todas las partes interesadas sobre la mejor manera de actualizar la Directiva 93/22/CEE. Por ejemplo, el «pasaporte único» para las entidades de inversión debería bastar para las operaciones entre profesionales y podría extenderse a los servicios prestados a los pequeños inversores. Por lo que se refiere a la organización de las bolsas y de los sistemas de compensación, convendría aplicar principios comunes a los sistemas de negociación, incluso a los nuevos sistemas electrónicos.

El 3 de abril de 2001 el Parlamento emitió una Resolución acerca de dicha comunicación [Diario Oficial C 21 de 24.01.2002].

La Comisión lanzó un segundo ciclo de consultas sobre esta iniciativa el 22 de abril de 2002.

Última modificación: 09.08.2006