Seguros de vida: libre prestación de servicios (hasta noviembre de 2012)

La Unión Europea realiza una refundición de las disposiciones particulares relativas a la libre prestación de servicios transfronterizos en el ámbito de los seguros de vida con el fin de simplificar la legislación existente en este ámbito.

ACTO

Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (refundición) [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Ámbito de aplicación

Esta directiva se refiere al acceso a la actividad por cuenta propia del seguro directo, practicada por las empresas establecidas o que desean establecerse en un Estado miembro. Se refiere sobre todo a los seguros de vida que derivan de un contrato y a determinadas operaciones de ahorro que derivan de un contrato.

Condiciones para la obtención de una autorización

El acceso a las actividades por cuenta propia del seguro directo estará supeditado a la concesión de una autorización administrativa previa. Se solicitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, será válida en toda la Unión Europea (UE) y permitirá a la empresa de seguros ejercer en ella actividades, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

Para poder solicitar y obtener una autorización, la empresa de seguros deberá cumplir los criterios siguientes: adoptar la forma jurídica adecuada, poseer el mínimo del fondo de garantía y proporcionar la información exigida por las autoridades de control. Toda denegación de autorización deberá justificarse y notificarse a la empresa en cuestión. Si tal es el caso, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a las autoridades competentes de los otros Estados miembros, que deberán adoptar las medidas adecuadas.

Las agencias o sucursales establecidas dentro de la UE pero que formen parte de empresas cuyo domicilio social esté fuera de la UE dispondrán de una autorización después de haber satisfecho, en particular, las siguientes condiciones: estar autorizada en virtud de la legislación nacional de la que depende, crear una agencia o sucursal en el territorio del Estado miembro y designar un mandatario general, que deberá ser aceptado por la autoridad competente.

Control financiero

El control financiero será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen. Estas autoridades competentes comprobarán el conjunto de las actividades de la empresa de seguros y su estado de solvencia. También se cerciorarán de la constitución de provisiones técnicas, de la buena organización administrativa y contable y de la aplicación de procedimientos de control interno adecuados en las empresas de seguros.

Evaluación cautelar

En particular, la directiva dispone que las autoridades competentes verificarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con los criterios siguientes:

Secreto profesional

Esta directiva define rigurosamente las condiciones en que puede utilizarse información confidencial: las autoridades competentes solo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones y las personas que ejercen una actividad para las autoridades competentes estarán sujetas al secreto profesional.

Provisiones técnicas y diversificación de las inversiones

Las empresas de seguros deberán constituir provisiones técnicas cuya cuantía se calculará con arreglo a un método actuarial prospectivo y cuyo tipo de interés lo fijará la autoridad competente del Estado miembro de origen. Las empresas de seguros harán públicas las bases y los métodos utilizados para evaluar las provisiones técnicas.

La directiva dispone que las empresas de seguros deberán diversificar sus inversiones: a este respecto, la directiva define los límites máximos que las empresas de seguros deberán respetar en la inversión de activos representativos de las provisiones técnicas.

Márgenes de solvencia y fondo de garantía

Cada empresa de seguros deberá tener un margen de solvencia suficiente. Este margen podrá estar constituido por el patrimonio (capital social desembolsado, reservas y los beneficios o las pérdidas acumuladas) o por otros activos financieros de la empresa de seguros.

Un tercio del importe del margen de solvencia constituirá el fondo de garantía, que deberá ascender a un mínimo de tres millones de euros. El importe del fondo de garantía se revisará cada año.

Derecho aplicable al contrato y condiciones del seguro

La legislación del Estado miembro del compromiso se aplica a los contratos contemplados en esta Directiva. Sin embargo, algunas disposiciones tienen por objeto garantizar la libertad de elegir otro derecho aplicable al contrato. Un asegurado que celebre una póliza de seguro de vida individual por iniciativa propia dispondrá de un período de 14 a 30 días para resolver el contrato.

Derecho de establecimiento y libre prestación de servicios

Toda empresa de seguros que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro o tenga previsto ejercer en uno o varios Estados miembros sus actividades en régimen de libre prestación lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen y le proporcionará la información necesaria. Corresponderá al Estado miembro interesado adoptar las medidas necesarias para acabar con cualquier situación irregular de una empresa de seguros en su territorio.

Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión

Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente con la Comisión, asistida por el Comité de Seguros, para facilitar el control de las empresas de seguros.

La presenta directiva queda derogada por la Directiva sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio a partir del 1 de noviembre de 2012.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2002/83/CE

19.12.2002

Según las artículos:19.6.0417.11.0220.9.03

DO L 345, 19.12.2002

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2004/66/CE

1.5.2004

1.5.2004

DO L 168, 1.5.2004

Directiva 2005/1/CE

13.4.2005

13.5.2005

DO L 79, 24.3.2005

Directiva 2005/68/CE

10.12.2005

10.12.2007

DO L 323, 9.12.2005

Directiva 2006/101/CE

1.1.2007

1.1.2007

DO L 363, 20.12.2006

Directiva 2007/44/CE

21.9.2007

20.3.2009

DO L 247, 21.9.2007

Directiva 2008/19/CE

20.3.2008

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DO L 76, 19.3.2008

Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 2002/83/CE se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

Última modificación: 26.10.2011