Seguros de responsabilidad civil de los vehículos de motor: libre prestación de servicios

Incluir el seguro obligatorio de los vehículos de motor contra daños a terceros en el marco establecido por la segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo sobre seguros «no de vida».

ACTO

Directiva 90/618/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, especialmente en lo que respecta a los seguros de responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos de motor, la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo y la segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de seguros directos distintos de los de vida.

SÍNTESIS

La directiva afecta a la provisión de seguros de los vehículos de motor contra daños a terceros por parte de un asegurador establecido en un Estado miembro respecto a vehículos matriculados en otros Estados miembros.

Dos clases de riesgos, es decir, la clase 10 (responsabilidad civil de los vehículos de motor) y la clase 3 (daños o pérdida de vehículos terrestres de motor y de otros vehículos terrestres), deberán incluirse ahora en el sistema de la segunda directiva, que establece una distinción entre alto índice de riesgo y riesgos colectivos, con los correspondientes niveles de supervisión según países de origen y países receptores.

Las clases 10 y 12 (riesgos de lanchas motoras italianas) quedarán incluidas ahora en las disposiciones relativas a la libertad de servicios de la segunda directiva, pudiendo de esta manera quedar cubiertas mediante la prestación de servicios de aseguradores en otros Estados miembros.

Se introducirá un nuevo grupo de clases titulado "seguros de los vehículos de motor" en las estadísticas de primas brutas que cada compañía de seguros debe suministrar para las operaciones que realice en régimen de libre prestación de servicios en un Estado determinado.

El Estado miembro que tenga a su cargo la prestación de servicios podrá requerir que la empresa de "servicios" se asocie y participe en la financiación de su organización nacional de aseguradores de vehículos de motor, así como en su fondo nacional de garantía. Las contribuciones de asociación se basarán exclusivamente en los ingresos por primas de esta clase de seguros en el Estado del que se trate, o en el número de vehículos asegurados; es decir, no se requerirá una cuota anual de asociación ni tampoco el abono de una contribución mínima.

Obligación de nombrar un representante en el Estado miembro donde se ofrecen los servicios, y cuyo cometido principal será la recogida de información y la representación del asegurador ante las personas que hayan sufrido un perjuicio y que pudieran reclamar una indemnización ante los tribunales y las autoridades del Estado miembro de prestación de servicios. Los Estados miembros de prestación de servicios podrán exigir a dicho representante que les preste su asistencia para controlar la existencia y la validez de las pólizas de seguro.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 90/618/CEE

29.11.1990

20.5.1992

DO L 330 de 29.11.1990

Última modificación: 06.07.2005