Farmacia: reconocimiento mutuo de títulos de farmacia
Esta Directiva tiene como objetivo facilitar el libre establecimiento de los farmacéuticos en la Comunidad.
ACTO
Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas [Véanse los actos modificativos].
La presente Directiva ha sido derogada y reemplazada por la Directiva 2005/36/CE el 20 de octubre de 2007.
SÍNTESIS
Las Directivas se aplicarán a las actividades cuyo acceso y ejercicio estén subordinados a las condiciones de cualificación profesional establecidas en la Directiva 85/432/CEE del Consejo, y que estén abiertas a los titulares de los diplomas, certificados u otros títulos de farmacia especificados en la Directiva.
Todo Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos enumerados en la Directiva, concedidos por los demás Estados miembros, otorgándoles, en lo relativo al acceso y ejercicio a las actividades previstas, el mismo efecto dentro de su territorio que a los diplomas, certificados y otros títulos que dicho Estado expide. Por ejemplo:
Cuando para el ejercicio de la actividad se exija además experiencia profesional complementaria, el Estado deberá aceptar como prueba suficiente la certificación de las autoridades competentes del Estado miembro del solicitante en la que se atestigüe que el interesado ha ejercido la actividad durante un período de igual duración.
Grecia está autorizada a no conceder efecto a los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por los demás Estados miembros salvo para las actividades previstas en calidad de asalariado. Los demás Estados miembros no están obligados a reconocer los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en Grecia salvo para el ejercicio de las actividades previstas en calidad de asalariado.
La Directiva 90/658/CEE incluye una medida especial respecto al reconocimiento de diplomas, certificados y demás títulos concedidos por la antigua República Democrática Alemana: a los alemanes que ejerzan sus actividades profesionales en este territorio sobre la base de unos estudios que hubieran comenzado antes de la unificación y que no se ajusten a las normas comunitarias de formación, les serán reconocidos sus diplomas y demás títulos en las mismas condiciones en que lo fueron los de los ciudadanos de los Estados miembros cuando se adoptó la presente Directiva, es decir, si pueden demostrar una práctica profesional de al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la expedición del certificado.
El Estado miembro de acogida permitirá a los nacionales de otros Estados miembros hacer valer sus títulos académicos en la lengua del Estado miembro de procedencia siempre que cumplan los requisitos necesarios.
Procedimiento de admisión de farmacéuticos. Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales una prueba de moralidad o de honorabilidad, o un documento relativo a la salud física o mental, para el acceso o el ejercicio de las actividades previstas, aceptará como prueba suficiente para los nacionales de los demás Estados miembros un certificado expedido por una autoridad competente del Estado miembro de procedencia.
La Directiva 2001/19/CE tiene por objeto en particular:
Referencias
Acto |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Directiva 85/433/CEE [adopción: consulta CNS/1981/1001] |
19.9.1985 |
1.10.1987 |
DO L 253 de 24.9.1985 |
Acto(s) modificativo(s) |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Directiva 85/584/CEE |
1.1.1986 |
1.10.1987 |
DO L 372 de 31.12.1985 |
Directiva 90/658/CEE |
12.12.1990 |
1.7.1991 |
DO L 353 de 17.12.1990 |
Directiva 2001/19/CE |
31.7.2001 |
1.1.2003 |
DO L 206 de 31.7.2001 |
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca |
1.5.2004 |
- |
DO L 236 de 23.9.2003 |
Directiva 2006/100/CE |
1.1.2007 |
1.1.2007 |
DO L 363 de 20.12.2006 |
Última modificación: 05.12.2007