Aromas autorizados

Los aromas utilizados en los productos alimenticios deben mencionarse obligatoriamente en la etiqueta de estos productos. Dichos aromas, así como sus condiciones de uso, se definen a nivel europeo.

ACTO

Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

La Directiva se aplica a los aromas utilizados para dar olor o sabor a los productos alimenticios. Se aplica asimismo a los aromas y los productos alimenticios importados en la Comunidad.

Los Estados miembros deben adoptar las disposiciones necesarias para que los aromas sólo puedan comercializarse o utilizarse si cumplen las condiciones que se establecen en la Directiva, como los criterios de pureza y los contenidos máximos de elementos o sustancias peligrosas o no deseables.

Esta Directiva prevé la futura adopción de directivas específicas aplicables a determinadas categorías de agentes aromatizantes, tales como las sustancias aromatizantes obtenidas por síntesis química.

La Comisión, en colaboración con el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, determina la lista de las sustancias autorizadas y los métodos de análisis necesarios para controlar el cumplimiento de los contenidos establecidos y de otras normas y criterios aplicables.

La Directiva establece los procedimientos que deben aplicarse si un Estado miembro comprueba que, pese a cumplir las disposiciones de la Directiva, una de las sustancias mencionadas en los anexos o un aroma son peligrosos para la salud humana.

En la Directiva se especifican los requisitos de etiquetado de los aromas que no vayan a venderse al consumidor final, tales como el nombre y la dirección del fabricante o envasador, la denominación de venta y las sustancias empleadas.

Se especifican también las disposiciones de etiquetado de aromas que vayan a venderse al consumidor final, tales como la fecha de caducidad, la indicación del lote o las condiciones de conservación y uso. Estas indicaciones obligatorias deben ser fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles y estar expresadas en una lengua fácilmente comprensible para los compradores.

Para más información acerca de las lenguas de etiquetado, véase la ficha SCADplus correspondiente.

Etiquetado de los aromas

El etiquetado de los aromas se atiene a las especificaciones de la legislación general sobre etiquetado establecidas en la Directiva 2000/13/CE:

Las condiciones de inscripción en la etiqueta del término «natural» se modificarán por medio de un acto legislativo nuevo que derogará la Directiva 88/388/CEE (véase en la sección «Actos conexos» la propuesta de Reglamento COM (2006) 427 final).

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 88/388/CEE

30.6.1988

29.12.1990

DO L 184 de 15.7.1988

Actos modificativos

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 91/71/CEE

7.2.1991

1.1.1994 (prohibición del comercio de los productos no conformes)

DO L 42 de 15.2.1991

Reglamento (CE) nº 1882/2003 [adopción: codecisión COD/2001/0314]

20.11.2003

-

DO L 284 de 31.10.2003

ACTOS CONEXOS

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1576/89, (CEE) nº 1601/91 y (CE) nº 2232/96 del Consejo y la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [COM (2006) 427 final - no publicada en el Diario Oficial]. El futuro Reglamento restringe el término «natural» a las sustancias o preparados derivados directamente de una materia animal o vegetal. Suprime igualmente la mención de «aroma idéntico al natural», que podía resultar confuso para el consumidor.

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento de autorización uniforme para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios [COM (2006) 423 - no publicado en el Diario Oficial].

El futuro Reglamento establecerá un procedimiento de autorización uniforme para los aromas, los aditivos y las enzimas alimentarias. El procedimiento propuesto es más sencillo que el actual.

Por lo que respecta a los aditivos, permite a los fabricantes presentar directamente una solicitud de autorización a la Comisión y reduce el tiempo necesario para su aprobación. Prevé asimismo la actualización de la lista de los aditivos autorizados.

El futuro Reglamento hará aplicable a los aditivos, los aromas y las enzimas el marco de la determinación de los riesgos introducido por el Reglamento (CE) nº 178/2002.

Reglamento (CE) nº 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie [DO L 309 de 26.11.2003].Modificado por el Reglamento (CE) nº 627/2006 [DO L 109 de 22.4.2006]. Los aromas de humo se producen por condensación de humo fresco en el agua (condensados de humo); posteriormente se purifica el humo condensado. Estos aromas de humo sustituyen a menudo al humo fresco para dar un sabor ahumado a alimentos como la carne, el pescado o los refrigerios.

El Reglamento establece un procedimiento de evaluación de la seguridad y de autorización de los condensados de humo primarios que pueden utilizarse tal cual en los productos alimenticios o su superficie, o en la producción de aromas de humo derivados.

A tal efecto, prevé que los condensados primarios de humo evaluados puedan incluirse en una lista positiva de productos autorizados en la Comunidad, con exclusión de todos los demás. El Reglamento limita las autorizaciones a un período de diez años, tras el cual deberán renovarse.

Para presentar una solicitud de autorización de un producto primario, el solicitante debe facilitar información detallada sobre el método de producción, así como sobre las etapas ulteriores de la producción de aromas de humo derivados, los usos previstos en productos o categorías de productos alimenticios o en su superficie, las especificaciones químicas, los estudios toxicológicos y los métodos validados de muestreo y detección del producto primario y de los aromas de humo derivados.

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria se encargará de la evaluación de las solicitudes y la Comisión tendrá la responsabilidad de proponer una decisión sobre las medidas que deban adoptarse en caso de riesgo.

Reglamento (CE) nº 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios.

Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano [Diario Oficial L 40 de 11.2.1989].

See also

Para obtener más información sobre la política de la Comisión Europea sobre los aromas, puede consultar las páginas de Internet de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores (EN).

Última modificación: 09.02.2007