Vehículos de motor y remolques: procedimiento de homologación CE
1) OBJETIVO
Armonizar las legislaciones de los Estados miembros y aplicar un procedimiento de homologación comunitario de los vehículos de motor y de sus remolques.
2) ACTO
Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques [Diario Oficial L 42 de 23.2.1970].
Modificada por las siguientes medidas:
Directiva 78/315/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1977 [Diario Oficial L 81 de 28.3.1978];
Directiva 80/1267/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1980 [Diario Oficial L 375 de 31.12.1980];
Directivas 87/358/CEE y 87/403/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987 [Diario Oficial L 192 de 11.7.1987];
Directiva 92/53/CEE del Consejo de 18 de junio de 1992 [Diario Oficial L 225 de 10.8.1992];
Directiva 93/81/CEE de la Comisión de 29 de septiembre de 1993 [Diario Oficial L 264 de 23.10.1993];
Directiva 95/54/CE de la Comisión de 31 de octubre de 1995 [Diario Oficial L 266 de 8.11.1995];
Directiva 96/27/CE del Consejo de 20 de mayo de 1996 [Diario Oficial L 169 de 8.1.1996];
Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 [Diario Oficial L 18 de 21.1.1997];
Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de julio de 1997 [Diario Oficial L 233 de 25.8.1997];
Directiva 98/14/CE de la Comisión de 6 de febrero de 1998 [Diario Oficial L 91 de 25.3.1998].
3) SÍNTESIS
1. Estas directivas se aplican a la homologación de todos los vehículos de motor, equipados de un motor de combustión interna, y de sus remolques, ya hayan sido fabricados en una sola etapa o en varias, así como a la homologación de los sistemas, componentes y unidades técnicas destinados a esos vehículos y a sus remolques.
2. No se aplican a la homologación de vehículos aislados ni a los cuatriciclos, según lo dispuesto en la Directiva 92/61/CEE del Consejo.
3. Procedimiento de homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica:
4. Matriculación y venta:
Esas excepciones no se aplicarán a los vehículos:
5. Bajo determinadas condiciones, podrán estar exentos del cumplimiento de las disposiciones de una o varias de las directivas particulares, los siguientes vehículos:
6. La no conformidad con el tipo homologado la determinará:
Corresponde al Estado que ha concedido la homologación el tomar las medidas necesarias para restablecer la conformidad.
7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los otros Estados miembros los datos de los organismos competentes en materia de homologación y de los servicios técnicos.
Acto |
Fechade entrada en vigor |
Plazo límite de transposición en los Estados miembros |
Directiva 98/14/CE |
14.4.1998 |
30.9.1998 |
Directiva 97/27/CE |
11.8.1997 |
22.7.1997 |
Directiva 96/79/CE |
14.9.97 |
1.10.1996 |
Directiva 96/27/CE |
21.8.1996 |
20.5.1997 |
Directiva 95/54/CE |
20.11.1995 |
1.12.1995 |
Directiva 93/81/CEE |
1.10.1993 |
1.10.1993 |
Directiva 92/53/CEE |
31.12.1992 |
31.12.1992 |
Directiva 87/358/CEE |
1.10.1988 |
1.10.1988 |
Directiva 80/1267/CEE |
30.6.1982 |
30.6.1982 |
Directiva 78/315/CEE |
- |
21.6.1979 |
Directiva 70/156/CEE |
- |
6.8.1971 |
4) medidas de aplicación
5) trabajos posteriores
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2003, relativa a la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (versión refundida) [COM (2003) 418 final - no publicada en el Diario Oficial]. Una vez adoptada, la presente propuesta derogará y sustituirá a la Directiva 70/156/CEE.
Última modificación: 23.05.2005