Procedimientos de información: normas, reglamentaciones técnicas y normas de los servicios de la sociedad de la información

La directiva está dirigida a suprimir o reducir los obstáculos a la libre circulación de mercancías que pueden derivarse de la adopción de reglamentaciones técnicas nacionales diferentes, mediante el impulso de la transparencia de las iniciativas nacionales en lo que respecta a la Comisión, los orga nismos de normalización europeos y los demás Estados miembros.

ACTO

Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

La Directiva 98/34/CE codifica - y con ello deroga -la Directiva 89/189/CEE. La nueva directiva establece procedimientos de información, uno en el ámbito de las normas (especificaciones técnicas voluntarias) y otro en el de las reglamentaciones técnicas (especificaciones técnicas obligatorias) relativas a los productos industriales, agrícolas y pesqueros.

Procedimiento de información sobre normas

Cada organismo nacional de normalización informará a la Comisión y a los demás organismos de normalización europeos y nacionales, especificados en los anexos de la Directiva, de sus proyectos de normas o modificaciones de normas existentes. La Comisión podrá pedir que le sean comunicados asimismo los programas nacionales de normalización, que también serán puestos a disposición de los demás Estados miembros.

La Comisión y los demás organismos de normalización podrán formular observaciones sobre los proyectos de normas. En este caso, serán informados del curso dado a las mismas. Además, los organismos nacionales de normalización tendrán la posibilidad de participar en los trabajos de normalización de los demás Estados miembros.

El procedimiento de información no se aplicará a los proyectos de normas nacionales que constituyan la transposición a la normativa nacional de una norma internacional o europea.

Procedimiento de información sobre reglamentaciones técnicas

Cada Estado miembro notificará a la Comisión todo proyecto de norma técnica y sus posibles modificaciones ulteriores, las razones que lo justifiquen y, llegado el caso, el texto de las disposiciones legales reglamentarias básicas afectadas por el proyecto de norma. Cuando el proyecto restrinja la comercialización o el uso de una sustancia química por motivos de salud pública, protección de los consumidores o medioambientales, deberán aportarse asimismo precisiones sobre las características, los efectos y los riesgos del producto.

La Comisión informará posteriormente a todos los demás Estados miembros sobre el proyecto notificado. Sus observaciones serán tenidas encuentra en la medida de lo posible en el texto definitivo de la norma técnica.

A fin de permitir a la Comisión y a los demás Estados miembros reaccionar, los Estados miembros deberán esperar tres meses a partir de la notificación antes de aprobar cualquier proyecto de norma técnica. El período de statu quo se ampliará a cuatro meses para los proyectos que tengan la forma de un acuerdo voluntario, y a seis meses para cualquier otro proyecto, cuando los Estados miembros o la Comisión emitan un dictamen motivado en el que indiquen que el proyecto podría obstaculizar la libre circulación de mercancías. Además, si la Comisión desea proponer o adoptar un acto legislativo aplicable al mismo ámbito, o si el proyecto se refiere a una materia que ya figura en una propuesta de la Comisión, el Estado miembro correspondiente deberá retrasar doce meses la aprobación del proyecto. Cuando, en ese plazo, el Consejo adopte una posición común, el período de statu quo se prorrogará seis meses (dieciocho meses en total).

El procedimiento de notificación no se aplicará ni a las normas técnicas que incorporen íntegramente una norma internacional europea - en este caso bastará una simple información a la Comisión - ni a las normas nacionales que se ajusten a especificaciones técnicas comunitarias o a otras disposiciones del derecho comunitario.

Comités

En virtud de la directiva se constituye un comité permanente compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. Este comité será consultado por la Comisión sobre:

Además, el comité podrá ser consultado por las comisiones sobre los proyectos de normas técnicas notificados por los Estados miembros y, a petición del presidente del comité o de un Estado miembro, sobre cualquier otro asunto relacionado con la aplicación de la directiva.

Los trabajos del comité serán en principio confidenciales, pero éste podrá solicitar el asesoramiento del sector privado tomando las precauciones debidas.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 98/34/CE

10.8.1998

-

DO L 204 de 21.7.1998

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 98/48/CE

5.8.1998

5.8.1999

DO L 217 de 5.8.1998

Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 98/34/CE se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

See also

Última modificación: 01.07.2011