Integración de elementos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Reglamento (CE) n.o 2252/2004 sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los países de la Unión Europea

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTE REGLAMENTO?

PUNTOS CLAVE

Los elementos biométricos incluidos en los pasaportes y documentos de viaje solo servirán para comprobar la autenticidad del documento, así como la identidad del titular. El tenedor del documento estará autorizado a comprobar los datos personales inscritos en el pasaporte o el documento de viaje. Cuando proceda, podrá solicitar su rectificación o supresión. La obtención y el almacenamiento de los datos biométricos se ceñirán al propósito exclusivo de expedir pasaportes y documentos de viaje.

Los pasaportes y documentos de viaje deben incluir un soporte de almacenamiento de alta seguridad (chip) destinado a memorizar los datos digitales y con capacidad suficiente para garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de dichos datos. Este soporte de almacenamiento contendrá una imagen facial y 2 impresiones dactilares tomadas mediante presión plana (en vez de girando cada dedo, de uña a uña). Estos datos, que deben registrarse en formatos interoperables, deben estar protegidos.

Los países de la UE designan en su legislación nacional a las autoridades y los organismos autorizados a tener acceso a los datos contenidos el soporte de almacenamiento de los documentos, sin perjuicio de las correspondientes disposiciones del Derecho de la UE o los acuerdos internacionales Con el fin de garantizar que más partes de las necesarias no tengan acceso a la información clasificada sobre las medidas de seguridad y los datos sobre la fabricación, cada país de la UE designa a un organismo responsable de la fabricación de pasaportes y documentos de viaje. Los países de la UE son libres de cambiar dicho organismo en caso necesario. Por motivos de seguridad, cada país de la UE comunica el nombre del organismo competente a la Comisión Europea y a los demás países de la UE.

En el anexo del Reglamento se recogen las normas mínimas de seguridad que deben cumplir los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los países de la UE. Estas especificaciones no son de carácter secreto. Estas especificaciones deben complementarse con otras cuyo carácter puede permanecer secreto para evitar el riesgo de falsificaciones. Estas especificaciones complementarias son adoptadas por la Comisión por medio de actos de ejecución, son conformes con las normas internacionales y guardan relación con:

En 2018, la Comisión adoptó una Decisión de Ejecución por la que se establecían las especificaciones técnicas sobre las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros y por la que se derogaban Decisiones anteriores similares.

De conformidad con el Reglamento modificativo (CE) n.o 444/2009, los menores de 12 años (límite de edad provisional) y las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares, quedan exentos de la facilitar dichas impresiones. Los identificadores biométricos solo podrán ser obtenidos por personal cualificado y debidamente autorizado por las autoridades nacionales responsables de la expedición de pasaportes y documentos de viaje. Los pasaportes y documentos de viaje deben expedirse como documentos individuales, de acuerdo con los requisitos internacionales.

En virtud de las disposiciones del corpus jurídico de Schengen (acervo), Dinamarca, el Reino Unido e Irlanda no participaron en este Reglamento y no estaban vinculados por su aplicación. Sin embargo, Dinamarca decidió aplicarlo en su Derecho nacional. Por su parte, Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein, que no forman parte de la UE, se asociarán a la aplicación del reglamento.

El Reglamento no es aplicable a los documentos de identidad expedidos por los países de la UE a sus nacionales ni a los pasaportes o documentos de viaje temporales de validez igual o inferior a 12 meses.

¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR EL REGLAMENTO?

Los países de la UE tenían que aplicar el Reglamento:

ANTECEDENTES

Para más información, véase:

TÉRMINOS CLAVE

Identificadores biométricos: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de un individuo, que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Reglamento (CE) n.o 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, pp. 1-6).

Las modificaciones sucesivas al Reglamento (CE) n.o 2252/2004 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

DOCUMENTOS CONEXOS

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 30 de noviembre de 2018, por la que se establecen las especificaciones técnicas sobre las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros y por la que se derogan las Decisiones C(2006) 2909 y C(2008) 8657 [C(2018) 7774 final de 30.11.2018].

última actualización 08.01.2020