Convenio de extradición entre Estados miembros

El Convenio de extradición, sustituido en la mayoría de los casos por la Decisión marco relativa a la orden de detención europea, se propone facilitar la extradición entre los Estados miembros en algunas circunstancias. El Convenio completa los otros acuerdos internacionales existentes en la materia, tales como el Convenio europeo de extradición, de 1957, el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, de 1977, y el Convenio de la Unión Europea relativo al procedimiento simplificado de extradición, de 1995.

ACTO

Acta del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, adoptado con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se establece el convenio relativo a la extradición entre los Estados miembro de la Unión Europea.

SÍNTESIS

El Convenio, aunque fue sustituido el 1 de enero de 2004 por la Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados [Diario Oficial L 190 de 18.7.2002], es posible que deba aplicarse en los pocos casos en que la orden de detención europea no pueda utilizarse. Sin embargo, en fecha de 29 de junio de 2005, el Convenio sólo había entrado en vigor entre 12 Estados miembros.

El Convenio tiene como objetivo facilitar la extradición entre los Estados miembros en los casos establecidos en el mismo. A tal fin, el Convenio prevé una serie de principios de cuya aplicación pueden quedar exentos los Estados miembros en ciertas condiciones. La mayoría de los Estados miembros que ya han ratificado el Convenio han manifestado reservas en este sentido.

En primer lugar, el Convenio precisa los hechos a los que es aplicable el procedimiento de extradición. Se trata de hechos castigados por la ley del Estado miembro requirente con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de 12 meses por lo menos y por la ley del Estado miembro requerido con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de al menos seis meses. El Convenio facilita la extradición en materia de conspiración o asociaciones delictivas si estas tienen como objetivo cometer, en particular:

En principio, ningún delito puede ser considerado por el Estado miembro requerido como delito político. En el caso de delitos fiscales, la extradición no puede denegarse alegando que la legislación del Estado miembro requerido no aplica el mismo tipo de tasas o impuestos.

Salvo en caso de reserva expresada por cualquier Estado miembro, la extradición no puede en principio denegarse aduciendo que la persona objeto de la solicitud de extradición es un nacional del Estado miembro requerido.

Por regla general, la extradición tampoco puede denegarse alegando que se ha producido prescripción de la acción o de la pena conforme a la legislación del Estado requerido. En cambio, debe denegarse en el caso de delitos cubiertos por la amnistía.

En relación con hechos anteriores a su entrega y distintos de los que hayan motivado la solicitud de extradición, el extradicto puede en principio, sin que sea necesario obtener el consentimiento del Estado miembro requerido, ser perseguido o juzgado si ello no implica una restricción de su libertad personal. Por estos mismos hechos, puede ser perseguido, juzgado o detenido con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad si después de su entrega renuncia expresamente a acogerse al principio de especialidad.

Cada Estado miembro designa a la autoridad encargada de centralizar la transmisión y la recepción de los expedientes relativos a las solicitudes de extradición. No obstante, cualquier Estado miembro puede declarar que autoriza el establecimiento de un contacto directo entre sus autoridades judiciales habilitadas para solicitar información complementaria de las solicitudes de extradición y las autoridades competentes de aquellos Estados miembros que hayan hecho la misma declaración.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Acto del Consejo de 27 de septiembre de 1996

90 días tras la ratificación por los Estados miembros

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DO C 313 de 23.10.1996

ACTOS CONEXOS

Decisión 2003/169/JAI del Consejo, de 27 de febrero de 2003, por la que se determinan las disposiciones del Convenio de 1995, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, y del Convenio de 1996, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo sobre la asociación de la República de Islandia y del Reino de Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen [Diario Oficial L 67 de 12.3.2003].

La Decisión clarifica las relaciones entre los convenios mencionados, reconociendo que algunas disposiciones del Convenio de extradición de 1996 constituyen un desarrollo del acervo de Schengen. La decisión entró en vigor el 13 de marzo de 2003.

Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea - Informe explicativo [Diario Oficial C 191 de 23.6.1997].

Con fines de clarificación, este informe fue preparado por la Comisión y aprobado por el Consejo el 26 de mayo de 1997.

Última modificación: 25.10.2005