Facilidades de desplazamiento para los escolares nacionales de terceros países

1) OBJETIVO

Fijar las condiciones de entrada y permanencia en el territorio de los Estados miembros de los escolares nacionales de terceros países que residen en otro Estado miembro.

2) MEDIDA DE LA UNIÓN

Decisión 94/795/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 1994, sobre una acción común adoptada por el Consejo en virtud de la letra b) del punto 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de terceros países que residan en un Estado miembro.

[Diario Oficial L 327 de 19.12.1994]

3) CONTENIDO

1. Ningún Estado miembro puede exigir visado a los escolares de terceros países:

siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la decisión.

2. No obstante, los Estados miembros podrán denegar la entrada a su territorio a aquellos escolares que no cumplan las condiciones previstas en materia de inmigración:

3. Los Estados miembros admitirán sin trámites a aquellos escolares que hayan sido admitidos en el territorio de otro Estado miembro en virtud de la presente acción común.

4. En circunstancias excepcionales, podrá no aplicarse lo dispuesto en la acción común.

4) plazo para la aplicación de la normativa en los estados miembros

30.06.1995

5) fecha de entrada en vigor (si no coincide con la fecha anterior)

Decisión 94/795/JAI: 19.12.1994, salvo excepciones.

6) disposiciones de aplicación

Última modificación: 07.09.2005