Obligación de visado para los nacionales de terceros países
La Unión establece una lista común de terceros países cuyos nacionales deben poseer un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros con el fin de iniciar una armonización de las políticas de los Estados miembros en materia de visados.
ACTO
Reglamento (CE) n° 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se determinan los terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
El presente Reglamento establece una lista de 101 países cuyos nacionales deben proveerse de un visado en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
Con el término «visado» el Reglamento entiende una autorización expedida por un Estado miembro o una decisión tomada por un Estado miembro, exigida para entrar en su territorio con objeto de:
Los Estados miembros son libres de exigir o no un visado a los nacionales de los países terceros que no figuran en la lista y determinar si los apátridas y los refugiados reconocidos deben estar provistos de visado. Se notificarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud de este régimen y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Un Estado miembro puede prever excepciones a la obligación de obtención de visado para:
No obstante, los Estados miembros pueden proceder a una armonización mayor cuyo alcance iría más allá de la lista común.
Modificaciones sucesivas
El Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación sustituyó al Reglamento (CE) nº 574/99 del Consejo. Desde entonces, los nacionales de los países terceros presentes en la lista del Anexo I del Reglamento deberán proveerse de visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros. Colombia, la Autoridad Palestina y Timor Oriental han sido incorporados a la lista.
Los nacionales de los países terceros presentes en la lista del Anexo II del Reglamento no deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros. Entre los países que figuran en esta lista, se encuentran las RAE (Regiones administrativas especiales) de Hong Kong y Macao, así como Bulgaria y Rumania.
A continuación, el 7 de diciembre de 2001, sobre la base del informe presentado por la Comisión el 29 de junio de 2000, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2414/2001 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001. Mediante el Reglamento antes mencionado, el Consejo suprimió las disposiciones del Reglamento (CE) nº 539/2001 que tenían por objeto mantener temporalmente la obligación de visado para los ciudadanos rumanos. De acuerdo con el protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda y el Reino Unido no participan en la adopción del presente Reglamento.
El Reglamento (CE) nº 453/2003 del Consejo, de 6 de marzo de 2003, modificó el Reglamento (CE) nº 539/2001 para incluir a Ecuador en la lista de los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado.
Por último, el Reglamento (CE) nº 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005, modificó el Reglamento (CE) nº 539/2001 por lo que se refiere al mecanismo de reciprocidad. El mecanismo previsto por el Reglamento nº 539/2001 resultó inadecuado para responder a los casos de no reciprocidad en que un país tercero que figura en el Anexo II de dicho Reglamento, es decir, un país tercero cuyos nacionales están exentos de visado, mantiene o instaura una obligación de visado respecto a los nacionales de uno o de varios Estados miembros. La solidaridad hacia los Estados miembros que sufren estos casos de no reciprocidad exige la adaptación de este mecanismo para garantizar la eficacia.
Referencias
Acto |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Reglamento (CE) n° 574/99 |
19.3.1999 |
- |
DO L 72 de 18.3.1999 |
Acto(s) modificativo(s) |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Reglamento (CE) n° 539/2001 |
10.4.2001 |
- |
DO L 81 de 21.3.2001 |
Reglamento (CE) n° 2414/2001 |
1.1.2002 |
- |
DO L 327 de 12.12.2001 |
Reglamento (CE) n° 453/2003 |
2.4.2003 |
- |
DO L 69 de 13.3.2003 |
Reglamento (CE) n° 851/2005 |
24.6.2005 |
- |
DO L 141 de 4.6.2005 |
Decisión (CE) n° 2006/684 |
1.11.2006 |
- |
DO L 280 de 12.10.2006 |
Reglamento (CE) n° 1932/2006 |
19.1.2007 |
- |
DO L 405 de 30.12.2006 |
ACTOS CONEXOS
Comunicación de la Comisión en aplicación del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación [Diario Oficial C 363 del 19.12.2001].
Reglamento (CE) nº 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado [Diario Oficial L 116 de 26.4.2001].
Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado [Diario Oficial L 164 de 14.7.1995].
Decisión (CE) nº 2003/585 del Consejo, de 28 de julio de 2003, relativa a la modificación del inventario A del anexo 2 de la Instrucción consular común y del inventario A del anexo 5 del Manual común en lo que respecta a la exigencia de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos pakistaníes [Diario Oficial L 198 de 6.8.2003].
Decisión (CE) nº 2006/684/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativa a la modificación del inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común en lo que respecta a la exigencia de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio indonesios [Diario Oficial L 280 de 12.10.2006].
Reglamento (CE) nº 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación [Diario Oficial L 405 de 30.12.2006].
El objeto de este Reglamento es someter a la obligación de visado a los nacionales de Bolivia.
Exime de la obligación de visado a:
Última modificación: 01.08.2007