Bienestar de los animales durante el transporte
1) OBJETIVO
Regular el transporte de los animales para garantizar su protección.
2) ACTO
Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE [Diario Oficial L 340 de 11.12.1991].
Modificada por:
Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995 [Diario Oficial L 148 de 30.6.1995].
Esta Directiva queda derogada y sustituida por el Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo a partir del 5 de enero de 2007.
3) SÍNTESIS
En el Convenio europeo sobre la protección de los animales en las explotaciones ganaderas se establece que todo animal debe disponer de estabulación, comida, agua y cuidados adecuados a sus necesidades.
Según las estimaciones, aproximadamente un millón de animales (no incluidas las aves) transitan cada día por la Unión Europea. Los intercambios transfronterizos --incluidas las exportaciones a partir de terceros países y las exportaciones con destino a éstos últimos-- afectan a 20 millones de animales al año.
La presente Directiva se aplica al transporte de:
La Directiva no se aplica a los transportes de animales:
Para cada una de las especies cubiertas por la presente Directiva y según el modo de transporte utilizado (tierra, agua o aire), se establecen condiciones especiales en los anexos. Las condiciones mínimas de bienestar del animal se refieren, en particular, a lo siguiente:
Únicamente podrán transportarse los animales en buen estado de salud, y el transporte deberá realizarse en condiciones que eviten todo sufrimiento inútil. Los animales que enfermen o se hieran durante el transporte deberán recibir los primeros auxilios lo antes posible. En su caso, si fuera necesario serán sacrificados urgentemente a fin de evitar sufrimientos innecesarios.
Toda persona física o jurídica que transporte animales con fines lucrativos deberá disponer de la autorización correspondiente y figurar inscrita en un registro en el organismo competente de un Estado miembro. Durante el transporte deberá llevarse un certificado sanitario y un plan de viaje en el que se certifique el cumplimiento del tiempo máximo de transporte (para los viajes de más de ocho horas de duración). Dicho plan de viaje, en el que se indicarán las horas y los lugares en los que se haya proporcionado alimento y agua a los animales durante el viaje, se remitirá a la autoridad competente del lugar de origen una vez finalizado el viaje.
La importación, el tránsito y el transporte de animales vivos dentro del territorio de la Comunidad y a través del mismo procedentes de terceros países sólo estarán autorizados si el importador y el exportador se comprometen por escrito a respetar las exigencias de la presente Directiva.
Las autoridades competentes controlarán el cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente Directiva. Inspeccionarán los medios de transporte y los animales en los lugares de salida/destino, en los mercados y en los lugares de parada y de transbordo. El Estado miembro facilitará un informe anual detallado de los controles efectuados sobre una muestra representativa de animales, en el que se indicarán las infracciones detectadas. Además, si se sospecha la existencia de una infracción, también podrán efectuarse controles durante el transporte. En colaboración con la autoridad competente, expertos de la Comisión efectuarán inspecciones in situ a fin de asegurar una aplicación uniforme de la Directiva.
Los Estados miembros adoptarán las medidas específicas apropiadas para sancionar cualquier infracción de la presente Directiva. Se prestarán asistencia mutua con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 89/608/CEE a fin de garantizar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica.
La Comisión presentará un informe en el que se incluirán, en su caso, propuestas sobre el establecimiento de normas que deberán cumplir los medios de transporte [Reglamento (CE) n° 411/98]. Asimismo, establecerá los criterios comunitarios que deberán cumplir los puntos de parada como lugar en el que los animales son descargados, descansan y se les proporciona alimentación y agua durante al menos 24 horas [Reglamento (CE) n° 1255/97].
En un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Directiva, la Comisión presentará un informe sobre la experiencia adquirida por los Estados miembros; si procede, en dicho informe se presentarán las mejoras que han de aportarse a la legislación comunitaria. El Consejo resolverá sobre dichas propuestas por mayoría cualificada.
Las Directivas 77/489/CEE y 81/389/CEE quedan derogadas a partir del 1 de enero de 1993.
Acto |
Fechade entrada en vigor |
Plazo límite de transposición en los Estados miembros |
Directiva 91/628/CEE |
1.1.1993 |
1.1.1993 |
Directiva 95/29/CECapítulo VII, punto 3 |
30.6.199530.6.1995 |
31.12.199631.12.1997 (Capítulo VII, punto 3) |
4) medidas de aplicación
INFORMES
Comunicación de la Comisión al Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 91/628/CEE [COM (93)330 final - no publicada en el Diario Oficial].
Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la experiencia adquirida por los Estados miembros desde la aplicación de la Directiva 95/29/CE del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/628/CEE sobre la protección de los animales durante el transporte [COM (2000) 809 final - no publicado en el Diario Oficial].
Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativo a la aplicación de los distintos sistemas de ventilación de vehículos de transporte de animales en viajes por carretera de más de ocho horas de duración [COM (2001) 197 final - no publicado en el Diario Oficial].
Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 16 de julio de 2003, sobre la protección de los animales durante el transporte [COM (2003) 425 final - no publicada en el Diario Oficial].
VIAJES DE MÁS DE OCHO HORAS
Reglamento (CE) n° 411/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativo a normas complementarias sobre la protección de los animales, aplicables a los vehículos de carretera utilizados para el transporte de ganado en viajes de más de ocho horas de duración [Diario Oficial L 52 de 21.2.1998]. Cuando el viaje dure más de ocho horas, los vehículos de carretera utilizados para el transporte de solípedos, bovinos, ovinos, caprinos y porcinos dentro de la Comunidad deberán respetar normas complementarias. Dichas normas se refieren a la yacija, la alimentación y el suministro de agua, el acceso al vehículo, la ventilación y los paneles.
PUNTOS DE PARADA
Reglamento (CE) n° 1255/97 sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE [Diario Oficial L 174 de 2.7.1997]. Este Reglamento únicamente es aplicable a los puntos de parada que alojen durante al menos 24 horas a solípedos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina en la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE y sin perjuicio de las Directivas 64/432/CEE, 80/213/CEE, 85/511/CEE, 89/608/CEE, 90/425/CEE, 90/426/CEE, 91/68/CEE, 91/496/CEE, 92/102/CEE y 93/119/CEE.
Modificado por:
Reglamento (CE) n° 1040/2003 del Consejo, de 11 de junio de 2003 [Diario Oficial L 151 de 19.6.2003]. Los puntos de parada deberán utilizarse exclusivamente para acoger, alimentar, dar de beber, hacer descansar, albergar, cuidar y expedir a los animales que transiten por ellos. Sólo podrán estar presentes simultáneamente en un mismo punto de parada los animales que tengan la misma situación sanitaria certificada. Un nuevo procedimiento permite la modificación rápida del Reglamento (CE) nº 1255/97 en función de la situación zoosanitaria.
NORMAS ESPECIALES EN DETERMINADAS ZONAS GEOGRÁFICAS
Decisión 94/96/CE de la Comisión de 3 de febrero de 1994 [Diario Oficial L 50 de 22.2.1994]. Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 1994, por la que se introducen normas especiales sobre el bienestar de los animales durante el transporte en determinadas partes de Grecia, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 91/628/CEE del Consejo.
5) trabajos posteriores
Decisión 2001/298/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2001, por la que se modifican los anexos de las Directivas 64/432/CEE, 90/426/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE del Consejo, así como la Decisión 94/273/CE de la Comisión, en lo que respecta a la protección de los animales durante el transporte (Texto pertinente a efectos del EEE) [Diario Oficial L 102 de 12.4.2001].
Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE [Diario Oficial L 3 de 5.1.2005].
El Reglamento efectúa una refundición total de las normas europeas en materia de transporte de los animales. En él se introducen normas más estrictas para los viajes de más de nueve horas, tanto para los desplazamientos dentro de un Estado miembro como para los desplazamientos transfronterizos. Los animales deberán disponer de más espacio, teniéndose en cuenta su especie y la duración del viaje. Asimismo, en el Reglamento se determinan y definen las responsabilidades de todos los agentes implicados en el transporte de animales y se establece la obligatoriedad de la formación de los conductores y del personal que manipula a los animales.
El Reglamento deroga y sustituye la Directiva 91/628/CEE a partir del 5 de enero de 2007.
Última modificación: 30.03.2005