Productos y tecnologías de doble uso

La finalidad de este Reglamento es someter los productos de doble uso (incluidos los equipos informáticos y las tecnologías) a un control eficaz en el momento de su exportación a partir de la Comunidad, con el fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión Europea (UE) y de los Estados miembros en materia de no proliferación. Con este control en el momento de la exportación se garantiza la libre circulación de productos de doble uso en la Comunidad.

ACTO

Reglamento (CE) nº 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Este Reglamento establece un régimen comunitario de control de exportaciones de productos y tecnologías de doble uso *.

Ámbito de aplicación

Se entiende por «productos de doble uso» los productos, equipos informáticos y tecnologías que puedan destinarse tanto a usos civiles como militares.

El Reglamento no se aplica a la prestación de servicios ni a la transmisión de tecnologías cuando ello implique el desplazamiento transfronterizo de una persona física.

Exportación de productos de doble uso

La exportación de productos de doble uso que no figuren en la lista del anexo del Reglamento debe supeditarse a la presentación de una autorización de exportación que es válida en toda la Comunidad Europea (CE). Esta lista se divide en diez categorías de productos.

Se establece una autorización de exportación general comunitaria para determinadas categorías de productos que figuren en el anexo del Reglamento y con destino a los siguientes países: Australia, Canadá, Estados Unidos, Japón, Noruega, Nueva Zelanda y Suiza.

En el caso de las demás exportaciones sujetas a autorización de exportación, esta autorización la concederán las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador.

A efectos de decidir la concesión de una autorización, los Estados miembros deben tener en cuenta sus obligaciones derivadas de los regímenes internacionales de no proliferación y las posiciones de la UE, de la OSCE (Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa) o de las Naciones Unidas, así como el código de conducta de la UE en materia de exportación de armas y las consideraciones relativas a la finalidad y el riesgo de desvío.

La exportación de productos de doble uso que no figuren en la lista debe supeditarse a la presentación de una autorización de exportación, siempre que el exportador sea informado por sus autoridades de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir, en su totalidad o en parte:

Intereses fundamentales de seguridad

Cuando una exportación pueda perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad, un Estado miembro podrá solicitar de otro Estado miembro que no conceda la autorización o que se anule, suspenda, modifique o revoque. En este caso, se emprenderán inmediatamente consultas entre los dos Estados miembros.

Un Estado podrá suspender la exportación desde su territorio durante un período transitorio cuando sospeche que no se han tenido en cuenta informaciones importantes al conceder la autorización o que las circunstancias han cambiado de manera sustancial.

Los exportadores deben llevar un registro de sus exportaciones con la designación y la cantidad de productos, así como los nombres y direcciones del exportador y el destinatario.

Contexto

La finalidad del control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso a nivel europeo es garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la UE y de sus Estados miembros en lo que respecta a la no proliferación de armas de destrucción masiva y la propagación de armas convencionales. Se trata, por ejemplo, del GSN (Grupo de Suministradores Nucleares) contra la proliferación de productos y tecnologías nucleares, o del GA (Grupo Australiano) contra la proliferación de productos y tecnologías químicos y biológicos.

Términos clave del acto

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 1334/2000

28.9.2000

-

DO L 159 de 30.6.2000

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 2889/2000

4.1.2001

-

DO L 336 de 30.12.2000

Reglamento (CE) n° 2432/2001

19.1.2002

-

DO L 338 de 20.12.2001

Reglamento (CE) n° 149/2003

7.3.2003

-

DO L 30 de 5.2.2003

Reglamento (CE) n° 885/2004

-

-

DO L 168 de 1.5.2004

Reglamento (CE) n° 394/2006

11.4.2006

-

DO L 74 de 13.3.2006

Reglamento (CE) n° 1183/2007

21.11.2007

-

DO L 278 de 22.10.2007

ACTOS CONEXOS

Comunicación de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la revisión del régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso [COM (2006) 828 - no publicada en el Diario Oficial].Propuesta de Reglamento del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso [COM (2006) 829 - no publicada en el Diario Oficial]. La Comisión propone un paquete global en el ámbito del control de las exportaciones de productos de doble uso, a saber, una refundición del Reglamento (CE) nº 1334/2000, junto con un conjunto de acciones para mejorar el régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso. Por su papel en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva (ADM), el control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso constituye uno de los principales ámbitos en que eran necesarias medidas de refuerzo a raíz de los atentados del 11 de septiembre de 2001. El Plan de acción de Salónica y la Estrategia de 2003 de la UE contra la proliferación de las ADM apuntaban en este sentido e instaban a los Estados miembros a adoptar medidas concretas y a revisar sus procedimientos de control. Este asunto fue debatido por los Estados miembros y llevó asimismo a la Comisión a consultar a la industria europea con la perspectiva de modificar y mejorar el régimen comunitario. En efecto, el control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso ha de combinar las necesidades de seguridad con los intereses de las industrias europeas, que constituyen la vanguardia en este ámbito, a fin de no perjudicar su competitividad.

Así pues, el objetivo de este conjunto de propuestas es ofrecer mayor seguridad mediante controles eficaces y una mayor coordinación de los mismos, sin perder de vista el objetivo de un entorno normativo favorable para la competitividad de las empresas (régimen claro, cargas reducidas, aplicación coherente y homogénea y comercio facilitado).

Las modificaciones del régimen de control se basan tanto en el estudio de impacto realizado por la Comisión en 2005 como en sus propias iniciativas. En particular, prevén unos controles reforzados y uniformes, la mejora de los intercambios de información sobre los controles nacionales y las denegaciones. Así pues, se introducirán algunos controles (tránsito y corretaje) y se aclararán otros (transferencias intangibles de tecnologías, incluida la prestación de asistencia técnica). En cambio, los controles nacionales, aunque no sean el objeto de este Reglamento, deberían ser más transparentes. Las modificaciones propuestas se refieren asimismo a la introducción de sanciones penales en caso de infracción del Reglamento y a una mayor transparencia. Deben armonizarse las condiciones de utilización de las autorizaciones generales y habrían de establecerse plazos para la tramitación de las solicitudes de autorización por las autoridades nacionales (así como para las solicitudes de información). Los exportadores y los proveedores de los productos más sensibles deberán registrarse ante las autoridades nacionales competentes. Además, debe introducirse un procedimiento de «comitología» para las modificaciones del Reglamento o la adopción de sus medidas de aplicación. Para una mayor seguridad jurídica, el Reglamento prevé la constitución de un marco jurídico global sobre la exportación de productos, tecnología y servicios de doble uso. En ese paquete global, la Comisión formula asimismo propuestas para consolidar el alcance del Reglamento, con la definición de directrices y de mejores prácticas que sirvan de referencia para el control de las exportaciones, y la posibilidad de adoptar medidas administrativas en determinados ámbitos, como la transparencia, y de presentar propuestas más adelante. Por último, la Comisión plantea varios asuntos relacionados con ciertos ámbitos que requieren una respuesta, pero cuyo alcance rebasa el control de las exportaciones de productos de doble uso. Uno de esos ámbitos es el de los regímenes internacionales de control de las exportaciones, los límites que representan, la necesidad para los nuevos Estados miembros de adherirse a ellos, la participación de la UE en dichos regímenes y la coordinación de las posiciones de la UE en ese contexto. Otro ámbito es el de la necesidad de reforzar la asistencia técnica a los terceros países y la cooperación internacional. Ésta ya se beneficia de las cláusulas de no proliferación incluidas en los acuerdos entre la UE y los terceros países y regiones como el Acuerdo de Cotonú. El Instrumento de Estabilidad para el período 2007-2013 ofrece asimismo un marco privilegiado para la asistencia técnica.

Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común [Diario Oficial L 256 de 7.9.1987]. El objetivo de este Reglamento es establecer una nomenclatura combinada que responda a los requisitos arancelarios y estadísticos de la unión aduanera y crear un arancel integrado de las Comunidades Europeas, denominado TARIC.

Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones [Diario Oficial L 324 de 27.12.1969]. Este Reglamento establece un régimen común aplicable a las exportaciones de la CE basado en el principio de libertad de exportaciones y dispone los procedimientos con los que la Comunidad puede aplicar las medidas de vigilancia y salvaguardia necesarias.

Última modificación: 29.10.2007