Supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes

Para garantizar la libre circulación de mercancías en el mercado interior, este Reglamento tiene por objetivo suprimir los controles de los equipajes de mano y de los equipajes facturados de las personas que realicen vuelos intracomunitarios, así como de los equipajes de las personas que realicen travesías marítimas intracomunitarias.

ACTO

Reglamento (CEE) nº 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Para crear un espacio sin fronteras internas en el que las mercancías puedan circular libremente, el Reglamento prohíbe los controles y los trámites aplicables a:

Vuelos en aeronave

Los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que vuelen a bordo de una aeronave:

Las aeronaves de turismo o de negocios se controlarán en el primer aeropuerto de llegada, que deberá ser un aeropuerto comunitario internacional cuando se trate de vuelos que hayan partido de un aeropuerto no comunitario y que continúen entre dos aeropuertos comunitarios. Se controlarán en el último aeropuerto comunitario internacional, cuando se trate de vuelos que hayan partido de un aeropuerto comunitario y que continúen, tras hacer escala, hacia un aeropuerto no comunitario.

Travesías marítimas

Los controles y formalidades aplicables a los equipajes de las personas que utilicen un servicio marítimo se realizarán en el puerto en el que se embarquen o desembarquen dichos equipajes cuando el servicio sea prestado por el mismo buque, suponga trayectos sucesivos y se termine o realice una escala en un puerto no comunitario.

Los equipajes de las personas que utilicen buques de recreo se controlarán en cualquier puerto comunitario.

Equipajes de mano y equipajes facturados

El equipaje facturado procedente de un aeropuerto no comunitario y que se transborde, en un aeropuerto comunitario, a otro avión que efectúe un vuelo intracomunitario será controlado en el aeropuerto de llegada de este último.

El equipaje cargado en un avión que realice un vuelo intracomunitario y que se transborde, en otro aeropuerto comunitario, a un avión con destino a un aeropuerto no comunitario, será controlado en el aeropuerto de salida del vuelo intracomunitario.

El equipaje procedente de un aeropuerto no comunitario y que se transborde, en un aeropuerto comunitario, a una aeronave que efectúe un vuelo intracomunitario será controlado en el aeropuerto de llegada.

El equipaje cargado en una aeronave que realice un vuelo intracomunitario y que se transborde, en otro aeropuerto comunitario, a un avión con destino a un aeropuerto no comunitario, será controlado en el aeropuerto de salida.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CEE) nº 3925/91

3.1.1992

-

DO L 374 de 31.12.1991

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 1882/2003

20.11.2003

-

DO L 284 de 31.10.2003

ACTOS CONEXOS

Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [Diario Oficial L 253 de 11.10.1993]. Dicho Reglamento determina las disposiciones de aplicación del código aduanero. En el Reglamento se establecen las disposiciones específicas aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados para el tráfico de viajeros. Estas medidas resultan necesarias para impedir que el Reglamento (CEE) nº 3925/91 pueda constituir una fuente de fraude, en particular para evitar que las mercancías sean transferidas antes de que se haya producido un control. En el Reglamento también se especifican las modalidades con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar los equipajes que han dejado de ser objeto de controles y formalidades.

Reglamento (CEE) nº 3912/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativo a los controles efectuados en la Comunidad en el transporte por carretera y por vía navegable de los medios de transporte matriculados o autorizados para circular en un país tercero [Diario Oficial L 395 de 31.12.1992].

Reglamento (CEE) nº 4060/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la eliminación de controles practicados en las fronteras de los Estados miembros en el transporte por carretera y por vía navegable [Diario Oficial L 390 de 30.12.1989].

Última modificación: 11.04.2006