Exención de los acuerdos verticales de suministro y distribución
SÍNTESIS DE LOS DOCUMENTOS:
Artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
¿CUÁL ES EL OBJETIVO DEL REGLAMENTO Y DEL ARTÍCULO 101 DEL TFUE?
El artículo 101, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (UE) prohíbe los acuerdos que puedan afectar al comercio entre los países de la UE y todo aquello que impida, restrinja o falsee la competencia. Sin embargo, los acuerdos que creen suficientes beneficios como para superar los efectos contrarios a la competencia estarán exentos de esta prohibición conforme al artículo 101, apartado 3, del TFUE.
El reglamento otorga una exención por categorías del artículo 101, apartado 1, del TFUE a los acuerdos verticales * que deberán cumplir determinados requisitos. Por ejemplo, estos acuerdos pueden ayudar al fabricante a introducirse en un nuevo mercado, evitar la situación por la que un distribuidor «se aprovecha gratuitamente» de los esfuerzos promocionales de otro distribuidor o permitir a un proveedor que deprecie la inversión destinada a un cliente particular.
PUNTOS CLAVE
Requisitos para la aplicación del Reglamento
Deben cumplirse ciertos requisitos cuando un acuerdo vertical particular está exento del artículo 101, apartado 1, del TFUE:
Restricciones «especialmente graves»
Existen cinco restricciones que llevan a la exclusión de todo el acuerdo del beneficio del Reglamento, incluso si la cuota de marcado del proveedor y del comprador son inferiores al 30 %. Se consideran restricciones graves de la competencia por el posible daño que pueden causar a los consumidores. En la mayoría de los casos, se prohibirán y se considerará poco probable que los acuerdos verticales que las contengan cumplan las condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE.
Los proveedores no podrán fijar el precio (mínimo) al que los distribuidores pueden revender sus productos (mantenimiento de los precios de reventa);
La división del mercado por territorio o por cliente está prohibida. Los distribuidores deberán ser libres de decidir dónde y a quién venden. El Reglamento contiene excepciones a esta regla, que, por ejemplo, permiten a las empresas aplicar un sistema de distribución exclusiva o un sistema de distribución selectiva.
Aunque se prohíba a los distribuidores seleccionados que vendan a distribuidores no autorizados, no se les podrá restringir los usuarios finales a quienes pueden vender;
Los distribuidores seleccionados deberán ser libres de vender o comprar los bienes objeto del contrato a o de otros distribuidores designados en la red;
Un acuerdo entre un fabricante de piezas de repuesto y un comprador que incorpora dichas piezas a sus propios productos podrá no impedir o restringir las ventas del fabricante de dichas piezas de repuesto a usuarios finales, talleres de reparación independientes o proveedores de servicio.
Tope de cuota de mercado del 30 %
Todo acuerdo vertical quedará cubierto por este Reglamento si ni el proveedor ni el comprador de bienes o servicios tienen una cuota de mercado superior al 30 %. Para el proveedor, es su cuota de mercado en el mercado de suministros de referencia; es decir, el mercado donde se venden los bienes o servicios, que determina la aplicación de la exención por categorías. Para el comprador, es su cuota de mercado en el mercado de compra de referencia; es decir, el mercado donde se compran los bienes o servicios que determina la aplicación del Reglamento.
Restricciones excluidas
El Reglamento se aplica a todas las restricciones verticales distintas de las restricciones arriba mencionadas. No obstante, impone condiciones específicas en tres restricciones verticales:
En caso de no cumplirse estas condiciones, se excluirán las restricciones verticales de la exención del Reglamento. Sin embargo, el Reglamento seguirá aplicándose a la parte restante del acuerdo vertical si dicha parte puede operar de forma independiente de las restricciones verticales no exentas.
La Comisión Europea también ha publicado unas directrices sobre las restricciones verticales. Dichas Directrices describen el planteamiento adoptado respecto a los acuerdos verticales no cubiertos por el Reglamento.
¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR EL REGLAMENTO?
Está en vigor desde el 1 de junio de 2010 y expirará el 31 de mayo de 2022.
ANTECEDENTES
Para más información, véanse:
TÉRMINOS CLAVE
DOCUMENTOS PRINCIPALES
Reglamento (UE) n.o 330/2010 de la Comisión, 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, pp. 1-7)
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Tercera parte. Políticas y acciones internas de la Unión. Título VII. Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones. Capítulo 1. Normas sobre competencia. Sección primera. Disposiciones aplicables a las empresas. Artículo 101 (antiguo artículo 81 del TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 88-89)
DOCUMENTOS CONEXOS
Directrices relativas a las restricciones verticales (DO C 130, 19.5.2010, pp. 1-46)
última actualización 08.05.2020