Mecanismo de reconocimiento de títulos para la artesanía, el comercio y algunos servicios

Esta directiva tiene como objetivo establecer un nuevo mecanismo de reconocimiento de títulos para las actividades profesionales no cubiertas todavía por el sistema general.

ACTO

Directiva 99/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias, y por la que se completa el sistema general de reconocimiento de títulos.

La presente Directiva ha sido derogada y reemplazada por la Directiva 2005/36/CE el 20 de octubre de 2007.

SÍNTESIS

El nuevo mecanismo tiene por objeto en particular:

La Directiva 89/48/CEE relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, y la Directiva 92/51/CEE relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, no se aplican a algunas actividades profesionales. La Directiva 99/42/CE completa, pues, en cierta medida, el sistema general.

La primera parte del Anexo A de la presente Directiva incluye la lista de actividades a las que afecta la Directiva, entre otras las del sector textil, de la confección, el cuero, la madera, etc.

La Directiva se aplica a las actividades enumeradas en el anexo A que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, los nacionales de un Estado miembro, en el Estado miembro de acogida.

Los Estados miembros adoptan las medidas previstas en la Directiva en relación con el establecimiento en su territorio de las personas físicas y sociedades mencionadas en el título I de los programas generales para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios y para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, así como en relación con la prestación de servicios por parte de dichas personas y sociedades, denominadas en lo sucesivo «los beneficiarios», que se propongan ejercer las actividades a que hace referencia el anexo A.

Los Estados miembros en que no se pueda acceder a alguna de las actividades contempladas en el anexo A, ni ejercerla, si no se cumplen determinadas condiciones de calificación, velan por que todo beneficiario que lo solicite sea informado, antes de establecerse o de comenzar la prestación de servicios, de la normativa por la que se rige la profesión que proyecta ejercer.

Reconocimiento de títulos concedidos por otro Estado miembro

Los Estados miembros no pueden negar a un nacional de otro Estado miembro, por falta de calificación, el derecho a acceder a una de las actividades cubiertas por la Directiva o a ejercerla en las mismas condiciones que sus nacionales, sin haber efectuado un examen comparativo entre los conocimientos y competencias acreditados por los diplomas, certificados y otros títulos que el beneficiario haya obtenido con el fin de ejercer la misma actividad en otro lugar de la Comunidad, y los que exigen las normas nacionales.

Si dicho examen comparativo permite deducir que los conocimientos y competencias se corresponden con los exigidos por las disposiciones nacionales, el Estado miembro de acogida no puede denegar a su titular el derecho de ejercer la actividad considerada.

Si, por el contrario, el examen comparativo pone de manifiesto una diferencia sustancial, el Estado miembro de acogida debe ofrecer al beneficiario la posibilidad de demostrar que ha adquirido los conocimientos y calificaciones de que carecía. En este caso, el Estado miembro de acogida debe dejar al solicitante la opción entre el curso de adaptación y la prueba de aptitud.

El Estado miembro de acogida puede exigir un curso de adaptación o una prueba de aptitud cuando el migrante pretenda ejercer actividades profesionales por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cubiertas por la Directiva, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones nacionales específicas vigentes.

Reconocimiento de las calificaciones profesionales en función de la experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro

Cuando el acceso a una de las actividades cubiertas por la Directiva esté supeditado en un Estado miembro a la posesión de conocimientos y de aptitudes generales, comerciales o profesionales, dicho Estado miembro admitirá como prueba suficiente de tales conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro. La duración del ejercicio efectivo prevista en la Directiva depende de la actividad que se haya realizado.

Reconocimiento de otras calificaciones profesionales adquiridas en otro Estado miembro

Se acepta como prueba suficiente de honorabilidad y de no estar o haber sido declarado en quiebra la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia.

Cuando una persona no pueda facilitar dichos documentos, el Estado miembro debe aceptar como prueba suficiente, para los nacionales de otros Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia, o, en su defecto, una declaración bajo juramento que acredite que el beneficiario cumple dichos requisitos. Dicho certificado se refiere a los hechos concretos que se tengan en cuenta en el país de acogida.

Cuando un Estado miembro de acogida exija una prueba de solvencia, dicho Estado deberá considerar las certificaciones expedidas por los bancos del Estado miembro de origen o de procedencia del beneficiario como equivalentes a las expedidas en su propio territorio.

Informes

A partir del 1 de enero de 2001 los Estados miembros remitirán a la Comisión, cada dos años, un informe sobre la aplicación del sistema implantado. Dicho informe incluye una relación estadística de las resoluciones adoptadas, así como una descripción de los principales problemas derivados de la aplicación de la Directiva.

A más tardar cinco años después de la fecha límite para transponer la Directiva, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros. Llegado el caso, la Comisión presentará asimismo propuestas para mejorar las normativas existentes, con objeto de facilitar la libre circulación de las personas, el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.

La Directiva deroga las Directivas relacionadas en el Anexo B.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 1999/42/CE adopción: codecisión [COD/1996/0031]

31.7.1999

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DO L 201 de 31.7.1999

Última modificación: 05.12.2007