La política comercial común

INTRODUCCIÓN

En el marco de la Comunidad Europea, los Estados miembros crearon una unión aduanera que preveía un régimen de importación común para las importaciones procedentes de los Estados terceros. La política comercial común de la Comunidad se basa, pues, en un arancel exterior común que se aplica de manera uniforme a todos los Estados miembros.

En la época de la firma del Tratado de Roma, la economía y el comercio exterior de la Comunidad se orientaban principalmente hacia la producción y el intercambio de productos industriales. Esto ya no es así dado que el sector de los servicios constituye hoy la principal fuente de empleos en la Unión Europea y una parte sustancial de sus intercambios internacionales. Esta evolución se explica, en particular, por la competencia muy fuerte ejercida por los nuevos países industrializados en los sectores tradicionales así como por los cambios económicos ocasionados por las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.

A raíz de las negociaciones de la Ronda Uruguay en el marco del GATT, la creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) fue una ilustración clara de esta evolución. En efecto, con el fin de hacer frente a la evolución de la naturaleza de los intercambios, la OMC engloba bajo una misma estructura las negociaciones comerciales relativas a los productos (GATT), los servicios (GATS) y la propiedad intelectual (TRIPS).

Ante la nueva dinámica de los intercambios internacionales, la Unión Europea debe estar en condiciones de desarrollar rápidamente sus instrumentos comerciales si se propone mantener su papel clave en las relaciones comerciales mundiales. Desde esta perspectiva, el ámbito del artículo 113 (actual artículo 133) es bastante dudoso y mientras no tenga en cuenta la globalización de las negociaciones comerciales, la propia Unión Europea dificulta su situación frente a sus socios comerciales.

El Tratado de Amsterdam se propone clarificar la situación proporcionando a la Unión los medios para ampliar, cuando proceda, la política comercial común a los servicios y a los derechos de la propiedad intelectual.

PANORAMA HISTÓRICO

El objetivo del Tratado de Roma consistió en crear un mercado común entre los Estados miembros de la Comunidad que permita la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Para su realización, se previó un período de transición de doce años hasta el 31 de diciembre de 1969. La coherencia del conjunto exigía que la liberalización a nivel interno no esté en contradicción con los esfuerzos de liberalización en el ámbito externo, de ahí que la política comercial común constituyera una competencia exclusiva de la Comunidad a partir del final del período de transición.

Hasta 1970, correspondía a los Estados miembros la coordinación de sus relaciones comerciales con los Estados terceros. Sin embargo, esto no impidió a la Comunidad celebrar acuerdos bilaterales (por ejemplo con Israel en 1964) y participar, como tal, en las negociaciones de la Ronda Kennedy entre 1963 y 1967.

Poco a poco, la extensión del comercio internacional hizo de la política comercial común una de las políticas más importantes de la Comunidad. En paralelo, las ampliaciones sucesivas de la Comunidad y la consolidación del mercado común reforzaron la posición de la Comunidad como polo de atracción y de influencia sobre las negociaciones comerciales, bilaterales con Estados terceros o multilaterales en el GATT. La Unión desarrolló pues progresivamente una densa red de relaciones comerciales a escala mundial. De ahí que la Unión Europea constituya hoy el primer actor mundial de los intercambios internacionales, delante de los Estados Unidos y Japón.

Desde el 1 de enero de 1970, las decisiones que dependen de la política comercial común se toman por mayoría cualificada en el Consejo. En cuanto al alcance del artículo 113, fue objeto de una interpretación amplia del Tribunal de Justicia. El Tribunal precisó, en particular, en 1978, que la enumeración hecha en el primer apartado de este artículo no es restrictiva (se mencionan las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, la uniformidad de las medidas de liberalización, la política de exportación y las medidas de protección comercial). El Tribunal consideró también que la política comercial perdería gradualmente su importancia si se limitaba a los instrumentos tradicionales que regulaban el comercio exterior. No obstante, el Tribunal relativizó su interpretación de 1994 indicando que las negociaciones comerciales en materia de servicios y de propiedad intelectual no pueden basarse en el artículo 113 y en consecuencia no son competencia exclusiva de la Comunidad. El Tribunal sin embargo destacó la necesidad de una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros y, a este respecto, recomendó la aprobación de un código de conducta.

EL NUEVO ARTÍCULO 133 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Se ha añadido un nuevo apartado al artículo 133 (antiguo artículo 113). Éste prevé que el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, pueda extender el ámbito del artículo 133 a las negociaciones y acuerdos internacionales relativos a los servicios y a los derechos de la propiedad intelectual en la medida en que ya no están incluidos en el ámbito de la política comercial común.

La adición de este apartado permitirá a la Unión evitar un debate que implicaría una modificación del Tratado (lo cual es solamente posible mediante una Conferencia intergubernamental y la ratificación de cada Estado miembro) en el caso de que se decidiese ampliar el ámbito del procedimiento tradicional de negociación comercial.

Concretamente, podrá tomarse una decisión ampliando las competencias comerciales de la Comunidad por unanimidad de los miembros del Consejo.