Derechos fundamentales y no discriminación

INTRODUCCIÓN

Los Tratados fundacionales no contienen disposiciones concretas relativas a los derechos fundamentales; es, pues, al Tribunal de Justicia a quien ha de reconocerse el mérito de haber elaborado gradualmente un sistema eficaz de garantía de los derechos fundamentales en la Unión Europea.

Dos factores esenciales han favorecido la acción del Tribunal:

el artículo 220 (antiguo artículo 164) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que establece que el Tribunal de Justicia garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado;

la dimensión política de la construcción europea, basada en un modelo europeo de sociedad que comprende la garantía de los derechos fundamentales reconocidos por los Estados miembros.

Al dar una importancia preponderante a los derechos fundamentales, la ambición de los redactores del Tratado de Amsterdam es confirmar formalmente el respeto de los derechos humanos. El nuevo Tratado establece, esencialmente:

la modificación del artículo 6 (antiguo artículo F) del Tratado de la Unión Europea para consolidar el principio del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

la creación de un procedimiento en caso de violación por parte de un Estado miembro de los principios de la Unión;

una lucha más eficaz contra la discriminación, que incluirá a partir de ahora no sólo la discriminación por razón de nacionalidad, sino también por razón de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual;

la introducción en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de nuevas disposiciones relativas a la igualdad entre el hombre y la mujer;

una protección reforzada de las personas respecto del tratamiento y circulación de datos personales;

la introducción en el Acta final de declaraciones relativas a la abolición de la pena de muerte, al respeto del estatuto de las iglesias o de las organizaciones filosóficas no confesionales, y a las necesidades de las personas con discapacidades.

PANORAMA HISTÓRICO

El lugar concedido a los derechos fundamentales en los Tratados comunitarios ha evolucionado mucho desde los inicios de la construcción europea. En un principio, los derechos fundamentales no concitaron la atención de los redactores de los Tratados de París y de Roma. Esto se debió, esencialmente, al enfoque sectorial y pragmático que caracteriza a los Tratados fundacionales: el Tratado de París, que creó la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), se refiere a ámbitos relativamente limitados: la industria siderúrgica y la industria del carbón. Este enfoque sectorial se confirmó tras el fracaso en 1954 de la Comunidad Europea de Defensa (CED) y de la tentativa de unión política que debía acompañarle. Por tal razón, éste fue el enfoque que caracterizó los Tratados de Roma, que crearon la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y la Comunidad Económica Europea (CEE). Aunque, de estos tres Tratados, la CEE tenía una vocación más amplia, los tres se refieren a ámbitos económicos bien delimitados.

El enfoque sectorial descartó en los Tratados fundacionales cualquier ley fundamental de tipo constitucional que incluyese una declaración solemne de derechos fundamentales. Resulta evidente que los tres Tratados fundacionales no se prestaban a la inclusión de un preámbulo de este tipo; por añadidura, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) del Consejo de Europa, firmada en 1950, estaba ya llamado a ofrecer un modelo perfeccionado de garantía efectiva de los derechos humanos en Europa.

Esta concepción evolucionó rápidamente, a medida que el Tribunal de Justicia establecía un control del respeto de los derechos fundamentales en su jurisprudencia. La preocupación del Tribunal ha sido garantizar este respeto por parte de las instituciones comunitarias y los Estados miembros, cuando actúan con arreglo al Derecho comunitario. La jurisprudencia del Tribunal ha reconocido, por tanto, derechos tales como el derecho de propiedad y la libertad de ejercicio de la actividad económica, que son esenciales para el correcto funcionamiento del mercado interior. El Tribunal ha estimado que los derechos fundamentales quedan incluidos en los principios generales del derecho comunitario y que se basan en dos fuentes:

las tradiciones constitucionales de los Estados miembros;

los Tratados internacionales a los que se han adherido los Estados miembros (en particular, el CEDH)

A continuación, el Parlamento Europeo, la Comisión y el Consejo formularon en 1977 una declaración común, afirmando su voluntad de continuar respetando los derechos fundamentales emanados de la doble fuente señalada por el Tribunal. Se dio un nuevo paso adelante en 1986, en el preámbulo del Acta Única europea, que menciona el fomento de la democracia basado en estos derechos fundamentales.

En el Tratado de la Unión Europea, el apartado 2 del artículo 6 (antiguo artículo F) establece que "la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario".

Paralelamente, la idea de que la Comunidad se adhiriese pura y simplemente al CEDH ya había nacido. El Consejo decidió solicitar la opinión del Tribunal sobre la compatibilidad de un proyecto de adhesión al CEDH con los Tratados. El dictamen del Tribunal fue emitido el 28 de marzo de 1996: en el actual estado del Derecho comunitario, la Comunidad no tenía competencia para adherirse a este Convenio.

A medida que la construcción europea fue avanzando, los ámbitos de competencia de la Unión Europea se han ido ampliando, ilustrando la voluntad de los Estados miembros de desarrollar acciones en común en terrenos hasta ahora estrictamente nacionales (por ejemplo, la seguridad interior o la lucha contra el racismo y la xenofobia). Ante esta evolución, que supera necesariamente el contexto sectorial de los primeros pasos de la construcción europea, y que influye en la vida cotidiana de los ciudadanos europeos, se pone de manifiesto la necesidad de textos jurídicos claros, para proclamar inequívocamente el respeto de los derechos fundamentales como principio básico de la Unión Europea. El Tratado de Amsterdam responde a esta necesidad.

PRINCIPIOS

El Tratado de Amsterdam precisa el artículo 6 (antiguo artículo F) del Tratado de la Unión Europea, al proclamar que la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.

Modifica igualmente el preámbulo del Tratado de la Unión Europea confirmando la adhesión de los Estados miembros a los derechos sociales fundamentales tal y como se definen en la Carta Social Europea de 1961 y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989.

Antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea subrayaba el respeto de los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Sin embargo, la importancia de este artículo se veía limitada por el antiguo artículo L (artículo 46 tras la nueva numeración), según el cual el Tribunal de Justicia no tenía competencia sobre este artículo. Puesto que la misión del Tribunal es garantizar el respeto del derecho en la interpretación y aplicación del Tratado, el lugar de los derechos fundamentales se encontraba así limitado.

El Tratado de Amsterdam garantiza la aplicación del apartado 2 del artículo 6 modificando el artículo 46 del Tratado: en lo sucesivo el Tribunal de Justicia sí tendrá competencia en caso de incumplimiento de los derechos fundamentales por parte de las instituciones.

VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA UNIÓN POR PARTE DE UN ESTADO MIEMBRO

El Tratado de Amsterdam proclama que la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros. Paralelamente, el nuevo Tratado contempla la posibilidad de una violación de estos principios por parte de un Estado miembro, y dispone el procedimiento que la Unión deberá seguir en ese caso con respecto al Estado en cuestión.

Constatación de la infracción

A propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión, el Consejo, reunido en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, constatará la existencia de una violación, que deberá ser "grave y persistente". Para ello se requerirá el previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, que decidirá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen. Además, se invitará al Gobierno del Estado miembro en cuestión a presentar sus observaciones.

En los casos en que el Consejo constate una infracción, la abstención de un Estado miembro no constituirá obstáculo para alcanzar la unanimidad.

Suspensión de derechos del Estado miembro

Cuando se haya constatado la existencia de una violación grave y persistente, el Consejo podrá -pero no tendrá la obligación de hacerlo- decidir que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del Tratado al Estado miembro. En cambio, es evidente que las obligaciones de tal Estado miembro continuarán siendo vinculantes para él. Por ejemplo, podrán suspenderse los derechos de voto del representante de dicho país en el seno del Consejo.

En esta segunda etapa, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, sin tener en cuenta los votos del Estado miembro en cuestión.

Modificación o revocación de la suspensión

Si se han llegado a suspender derechos de un Estado miembro, el Consejo decidirá posteriormente la modificación o revocación de las medidas adoptadas.

Para ello, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, sin tener en cuenta los votos del Estado miembro afectado.

LUCHA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

En el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el artículo 12 (antiguo artículo 6) prohibe toda discriminación por razón de la nacionalidad. Análogamente, el artículo 141 (antiguo artículo 119) subraya el principio de igualdad de trato para hombres y mujeres, aunque únicamente para el principio de igualdad de retribución.

El Tratado de Amsterdam se esfuerza por reforzar el principio de no discriminación, añadiendo dos disposiciones al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

El nuevo artículo 13

Este artículo complementa el artículo 12, que ya hace referencia a la discriminación por motivos de nacionalidad. El nuevo artículo dispone que el Consejo podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

En las decisiones que adopte con fundamento en el artículo 13, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo,

Declaración relativa a las personas discapacitadas

El nuevo artículo 13 se refiere a la lucha contra la discriminación por motivos de discapacidad. La Conferencia intergubernamental, al elaborar el Tratado de Amsterdam, ha deseado reforzar esta garantía mediante una declaración que se ha integrado en el Acta final: según la declaración, cuando la Comunidad adopte medidas de aproximación de la legislación de los Estados miembros, sus instituciones deberán tener en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas.

IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES

En el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el artículo 2 dispone que la Comunidad tenga por misión promover un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas, un crecimiento que respete el medio ambiente, un alto grado de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros. Por su parte, el artículo 3 enumera las diversas medidas en que consiste la acción de la Comunidad para llevar a cabo la misión que se le atribuye en el artículo 2.

El Tratado de Amsterdam se esfuerza por completar estas dos disposiciones, para incluir en ellas la igualdad entre el hombre y la mujer, que hasta la fecha sólo figura en el artículo 141 (antiguo artículo 119) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (de alcance más limitado, ya que sólo se refiere a la igualdad de retribución); en concreto, se han efectuado dos cambios:

Modificación del artículo 2

Se ha incluido la potenciación de la igualdad entre el hombre y la mujer en la enumeración de las misiones atribuidas a la Comunidad.

Modificación del artículo 3

Se ha añadido un nuevo párrafo:

"En todas las actividades contempladas en el presente artículo, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad".

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

En este ámbito, la principal medida comunitaria es la Directiva de 1995 sobre la protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos. En ausencia de un fundamento jurídico concreto, esta Directiva está basada en el artículo 95 (antiguo artículo 100 A) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, sobre la aproximación de las legislaciones en el marco del mercado interior.

La libre circulación de las personas hace necesario crear sistemas de información a escala europea. Ante esta necesidad, y para reforzar la garantía de protección de las personas ampliándola a las instituciones comunitarias, el Tratado de Amsterdam incluye un nuevo artículo en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Nuevo artículo 286

Este artículo se divide en dos apartados:

a partir de 1999, los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales se aplican a las instituciones y organismos comunitarios;

con anterioridad a 1999, el Consejo establece un organismo de vigilancia independiente, responsable de controlar la aplicación de dichos actos comunitarios a las instituciones y organismos de la Comunidad.