SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 7 de septiembre de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 1999/44/CE — Venta y garantías de los bienes de consumo — Concepto de “contrato de compraventa” — Inaplicabilidad de la Directiva — Incompetencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑247/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Hannover (Tribunal Regional Civil y Penal de Hannover, Alemania), mediante resolución de 22 de abril de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2016, en el procedimiento entre

Heike Schottelius

y

Falk Seifert,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por la Sra. M. Berger (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Schottelius, por el Sr. M. Burger, Rechtsanwalt;

en nombre del Sr. Seifert, por el Sr. M. Lorenz, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, J. Möller y M. Hellmann, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Hödlmayr y D. Roussanov, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO 1999, L 171, p. 12).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Heike Schottelius y el Sr. Falk Seifert respecto a los gastos supuestamente asumidos por la Sra. Schottelius para subsanar los defectos relativos a una obra.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 6, 7 y 10 de la Directiva 1999/44 manifiestan:

«(6)

Considerando que las principales dificultades de los consumidores y la principal fuente de conflictos con los vendedores se refieren a la falta de conformidad del bien con el contrato; que, en consecuencia, conviene aproximar las legislaciones nacionales sobre la venta de bienes de consumo en este aspecto, aunque sin afectar a las disposiciones y principios de las legislaciones nacionales relativos a los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual;

(7)

Considerando que los bienes deben ante todo corresponder a las especificaciones contractuales; que el principio de conformidad con el contrato puede considerarse como una base común a las diferentes tradiciones jurídicas nacionales; que en determinadas tradiciones jurídicas nacionales puede no ser posible basarse sólo en ese principio para garantizar un nivel mínimo de protección del consumidor; que, en particular, con arreglo a las citadas tradiciones jurídicas puede resultar útil establecer disposiciones nacionales adicionales con el fin de garantizar la protección del consumidor cuando las partes no hayan acordado cláusula contractual específica alguna o cuando hayan acordado cláusulas o modalidades contractuales que excluyan o limiten, directa o indirectamente, los derechos del consumidor y que, en la medida en que esos derechos se deriven de la presente Directiva, no sean vinculantes para el consumidor;

[…]

(10)

Considerando que, en caso de que el producto no sea conforme al contrato, los consumidores deben tener derecho a que los bienes se conformen a él sin cargo alguno, pudiendo elegir entre su reparación y su sustitución o, en su defecto, obtener una reducción del precio o la resolución del contrato».

4

El artículo 1 de la mencionada Directiva, con la rúbrica «Ámbito de aplicación y definiciones», dispone:

«1.   La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior.

2.   A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

“consumidor”: toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional;

[…]

c)

“vendedor”: cualquier persona física o jurídica que, mediante un contrato, vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional;

[…]

4.   Los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o producirse también se considerarán contratos de compraventa a efectos de la presente Directiva.»

5

El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Conformidad con el contrato», establece en sus apartados 1 y 5:

«1.   El vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa.

[…]

5.   La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien de consumo se presumirá equiparable a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa del bien y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad. Esta disposición también será aplicable cuando se trate de un bien cuya instalación esté previsto que sea realizada por el consumidor, sea éste quien lo instale y la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.»

6

A tenor del artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Derechos del consumidor»:

«1.   El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.

2.   En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.

3.   En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.

[…]

Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.

[…]

5.   El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato:

si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o

si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o

si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.»

Derecho alemán

7

La Directiva 1999/44 fue transpuesta al Derecho alemán, en el marco de la reforma del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB»), por la Gesetz zur Modernisierung des Schuldrechts (Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones), de 26 de noviembre de 2001 (BGBl. 2001 I, p. 3138), que entró en vigor el 1 de enero de 2002.

8

El artículo 280 del BGB, titulado «Indemnización por incumplimiento de obligaciones», establece:

«1.   Si el deudor incumple una obligación contractual, el acreedor podrá exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados. […]

[…]

3.   El acreedor sólo podrá reclamar la indemnización en lugar del cumplimiento de la obligación si se cumplen los demás requisitos previstos en los artículos 281, 282 o 283.»

9

El artículo 281 del BGB, titulado «Indemnización sustitutiva de la prestación por incumplimiento o cumplimiento defectuoso», establece, en su apartado 1:

«Si el deudor no cumple la obligación exigible, o no la cumple según lo dispuesto en el contrato, el acreedor, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 280, apartado 1, podrá exigir una indemnización por daños y perjuicios en lugar de la prestación si ha fijado infructuosamente un plazo razonable al deudor para ejecutar la prestación o corregir su cumplimiento. […]»

10

Con arreglo al tenor del artículo 323 del BGB, titulado «Resolución por incumplimiento o cumplimiento defectuoso»:

«1.   Si el deudor no cumple una obligación exigible en virtud de un contrato bilateral o no la cumple según lo dispuesto en el contrato, el acreedor podrá resolver el contrato si ha fijado infructuosamente un plazo razonable al deudor para cumplir la obligación o corregir su cumplimiento.

[…]»

11

Los artículos 634, 636 y 637 del BGB se encuentran en el libro segundo, sección octava, título noveno, capítulo primero del mismo, bajo el título «Contrato de obra».

12

El artículo 634 del BGB, titulado «Derechos del dueño de la obra en caso de defectos», establece:

«Si la obra adolece de defectos, el dueño de la obra podrá, siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en las disposiciones siguientes y salvo disposición en contrario:

[…]

2.

sanear por sí mismo el defecto y exigir el reembolso de los gastos necesarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 637;

3.

resolver el contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 636, 323 y 326, apartado 5 […] y

4.

exigir una indemnización por daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 636, 280, 281, 283 y 311 bis […]».

13

El artículo 637 del BGB, titulado «Ejecución por el dueño de la obra» establece, en su apartado 1:

«Transcurrido un plazo razonable fijado por el dueño de la obra para el saneamiento del vicio, éste podrá llevar a cabo por sí mismo la reparación y exigir el reembolso de los gastos necesarios, salvo que el contratista rechace dicha reparación por causa justificada.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

El marido de la Sra. Schottelius encargó al Sr. Seifert, empresario, la renovación de la piscina situada en el jardín de la pareja. La recepción de la obra se produjo en 2011, mediante el pago de su importe.

15

De los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende, por una parte, que el terreno en el que fue construida la piscina pertenece a la Sra. Schottelius, de modo que ella sería la propietaria, y, por otra parte, que mediante un contrato de 3 y 4 de noviembre de 2011, su marido le cedió los derechos de garantía de los que era titular frente al empresario. Por el contrario, del mencionado expediente no se desprende que el Sr. Seifert vendiese en un primer momento la referida piscina al Sr. y la Sra. Schottelius.

16

Desde la conclusión de los trabajos de renovación de la mencionada piscina surgieron diversos defectos, que sólo pudieron ser detectados al usar dicha obra. Esos defectos afectaban, en particular, al sistema de limpieza y a la bomba. La Sra. Schottelius y su esposo pidieron al Sr. Seifert que los reparase. Dado que éste no atendió dicha petición, la Sra. Schottelius inició un procedimiento de prueba autónomo respecto a los defectos mencionados.

17

Según los documentos obrantes en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia, en el marco de este procedimiento, un perito declaró la existencia de defectos graves y el incumplimiento por parte del contratista de las normas habituales de construcción. Además, los trabajos de reparación de la obra fueron finalmente ejecutados por el marido de la Sra. Schottelius con la ayuda de un amigo. Para ello, el interesado se vio obligado a adquirir el material necesario.

18

Posteriormente, la demandante interpuso una demanda contra el Sr. Seifert reclamando el pago de los gastos ocasionados por la reparación.

19

El Landgericht Hannover (Tribunal Regional Civil y Penal de Hannover, Alemania) considera que, en principio, esa demanda no debería admitirse, dado que todas las normas nacionales eventualmente aplicables al presente asunto exigen que el consumidor fije de manera expresa un plazo adicional para que el empresario repare los defectos de la cosa, salvo si la fijación de dicho plazo es superflua, lo que, según el órgano jurisdiccional remitente, no ha quedado acreditado a la vista de los hechos y documentos obrantes en autos. Ahora bien, según el órgano jurisdiccional remitente, ese plazo fue fijado a su debido tiempo no por la Sra. Schottelius, titular de los derechos de garantía, sino por su marido, mediante un escrito de su abogado fechado el 16 de noviembre de 2011. Además, el requerimiento realizado por el marido de la interesada, como tercero, dado que había cedido sus derechos de garantía a esta última, es ineficaz con arreglo al Derecho alemán, según el órgano jurisdiccional remitente. Según la Sra. Schottelius, el Sr. Seifert dispuso, en todo caso, de un plazo suficiente para reparar los defectos en cuestión.

20

En cambio, según el órgano jurisdiccional remitente, la desestimación del recurso planteado no se produciría si, conforme al artículo 3, apartado 5, segundo guion, de la Directiva 1999/44, en relación, en particular, con sus considerandos 7 y 10, y contrariamente a lo que prevé el Derecho alemán, del principio de conformidad de la prestación con el contrato se desprendiese que la fijación de un plazo por parte del consumidor para eliminar los defectos de la cosa no constituye un requisito para poder invocar los derechos secundarios de garantía derivados de los mencionados defectos.

21

En estas circunstancias, el Landgericht Hannover (Tribunal Regional Civil y Penal de Hannover) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Se plantea la cuestión de si del artículo 3, apartado 5, segundo guion, de la Directiva [1999/44], se deduce un principio del Derecho europeo en materia de derechos de los consumidores en virtud del cual, en todos los contratos relativos a bienes de consumo celebrados entre profesionales y consumidores, basta, para hacer valer los derechos secundarios de garantía, con que el profesional sujeto a la obligación de garantía no haya actuado en un plazo razonable, sin que sea necesaria a este respecto la fijación expresa de un plazo para la reparación de los defectos, y si deben interpretarse en consecuencia las disposiciones nacionales aplicables, también en el caso de un contrato de obra sobre bienes de consumo, debiendo su texto ser objeto, en su caso, de una aplicación restrictiva.»

Sobre la cuestión prejudicial

22

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 5, segundo guion, de la Directiva 1999/44 debe interpretarse en el sentido de que, conforme a un principio del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores, para que un consumidor que ha celebrado un contrato relativo a un bien de consumo pueda hacer valer sus derechos secundarios de garantía, basta que el vendedor no haya llevado a cabo la reparación en un plazo razonable, sin que sea necesaria, por parte del consumidor, la fijación de un plazo para la reparación de los defectos.

23

En el presente asunto, el Gobierno alemán y la Comisión Europea han planteado una excepción de falta de competencia. Según dicho Gobierno y la institución citada, la Directiva 1999/44 no es aplicable al litigio principal en la medida en que, en particular, el contrato de que se trata no es un «contrato de compraventa», a efectos de la mencionada Directiva, sino un «contrato de obra». Pues bien, según ambas, este último tipo de contrato no está regulado por dicha Directiva.

24

A este respecto, es preciso destacar, de entrada, que corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, al objeto de verificar su propia competencia (véanse, en este sentido, los autos de 3 de julio de 2014, Tudoran, C‑92/14, EU:C:2014:2051, apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 4 de septiembre de 2014, Szabó, C‑204/14, no publicado, EU:C:2014:2220, apartado 16).

25

Se desprende también de reiterada jurisprudencia que, en principio, el Tribunal de Justicia sólo es competente para interpretar las disposiciones del Derecho de la Unión que son efectivamente aplicables en el procedimiento principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Annibaldi, C‑309/96, EU:C:1997:631, apartado 13, y de 7 de julio de 2011, Agafiţei y otros, C‑310/10, EU:C:2011:467, apartado 28 y jurisprudencia citada, y el auto de 14 de abril de 2016, Târșia, C‑328/15, no publicado, EU:C:2016:273, apartado 19 y jurisprudencia citada).

26

En el presente asunto, procede declarar, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación que debe darse al artículo 3, apartado 5, segundo guion, de la Directiva 1999/44. Así, parte de la premisa de que esta Directiva se aplica a una situación como la controvertida en el litigio principal.

27

En segundo lugar, de los autos obrantes en el Tribunal de Justicia y, en concreto, de la resolución de remisión, se desprende que el contrato controvertido en el litigio principal constituye, conforme al Derecho nacional aplicable, un «contrato de obra».

28

En estas circunstancias, con el fin de determinar si el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión planteada, es preciso examinar si la Directiva 1999/44 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un contrato de obra, como el controvertido en el litigio principal, que tiene por objeto la renovación de una piscina por un empresario.

29

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la Directiva 1999/44, pese a no definir el concepto de «contrato de compraventa», limita su ámbito de aplicación a este contrato.

30

En efecto, se desprende, en particular, del artículo 1, apartado 1, de la mencionada Directiva que ésta tiene por objetivo la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a determinados aspectos de la «venta» y de las garantías de los bienes de consumo. Además, se desprende también de la mencionada Directiva, en concreto de su artículo 1, apartado 2, que define los conceptos de «consumidor» y de «vendedor», que se aplica únicamente a las ventas celebradas entre un vendedor profesional y un comprador consumidor.

31

En segundo lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la exigencia de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión se desprende que, cuando una de sus disposiciones no remite al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta a un concepto concreto, éste debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe efectuarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Wathelet, C‑149/15, EU:C:2016:840, apartado 28 y jurisprudencia citada).

32

Pues bien, pese a que el texto de la Directiva 1999/44 no define el término «contrato de compraventa», tampoco remite a las Derechos nacionales por lo que se refiere al significado que debe darse a ese término. Debe considerarse por tanto, a efectos de aplicación de la Directiva, que designa un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta (véase, por analogía, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Brüstle, C‑34/10, EU:C:2011:669, apartado 26).

33

Para determinar, en tercer lugar, si un contrato de obra, como el controvertido en el litigio principal, que implica una prestación de servicios, puede considerarse un «contrato de compraventa», a efectos de esta Directiva, procede señalar que ésta establece expresamente los contratos que conllevan una prestación de servicios que pueden equipararse a una compraventa.

34

En efecto, se desprende tanto de las disposiciones de la Directiva 1999/44 como del contexto de ésta que el concepto de «venta» se extiende únicamente a ciertos contratos que pueden quedar incluidos en otras categorías conforme a los Derechos nacionales, a saber, los contratos de arrendamiento de servicios o de obra.

35

Así, por una parte, con arreglo al artículo 1, apartado 4, de esta Directiva, «los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o producirse también se considerarán contratos de compraventa». Por ello, el contrato que tiene por objeto la venta de un bien que debe previamente ser fabricado o producido por el vendedor, está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

36

Por otra parte, el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 1999/44 equipara la falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien de consumo a la falta de conformidad del bien, en particular, cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa del mencionado bien. Así, el servicio de instalación del bien entra en el ámbito de aplicación de esta Directiva cuando está vinculado a la venta.

37

De las consideraciones anteriores resulta que, por una parte, la Directiva 1999/44 no se aplica exclusivamente a los contratos de compraventa en sentido estricto, sino también a determinadas categorías de contratos que conllevan una prestación de servicios, los cuales, conforme al Derecho nacional aplicable, pueden recibir la calificación de contratos de arrendamiento de servicios o de obra, a saber, los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o producirse y los contratos en los que se prevea que la instalación de tales bienes está vinculada a la compraventa.

38

Por otra parte, para que estas categorías de contratos, que conllevan una prestación de servicios, puedan calificarse de «contratos de compraventa», a efectos de esta Directiva, la prestación de servicios debe ser meramente accesoria a la compraventa.

39

En cuarto lugar, esa interpretación del concepto de «contrato de compraventa», a efectos de la Directiva 1999/44, se ve confirmada por los trabajos preparatorios de esa Directiva y por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, firmada en Viena el 11 de abril de 1980, en la que se inspira la Directiva.

40

A este respecto, procede destacar que de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo [COM(95) 520 final], presentada por la Comisión el 23 de agosto de 1996 (DO 1996, C 307, p. 8), se desprende que «la complejidad y la diversidad de las prestaciones de servicios se prestan mal a una mera extensión a los servicios de las reglas aplicables a la compraventa de bienes». Así, debido a sus particulares características, los servicios no deberían, en principio, estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/44.

41

La equiparación expresa de determinadas categorías de contratos que conllevan tanto una compraventa como una prestación de servicios, tal como queda recogida en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, se explica, en particular, por la voluntad del legislador de la Unión, en primer lugar, de hacer frente a la dificultad, para el consumidor, de distinguir estas dos prestaciones realizadas por el profesional y, en segundo lugar, de garantizar, con arreglo al considerando 1 de la Directiva 1999/44, un alto nivel de protección del consumidor.

42

En efecto, la propuesta de Directiva mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia precisa, a estos efectos, que las instalaciones de bienes vinculadas a la compraventa deberían quedar comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Directiva dada, por una parte, la dificultad encontrada, en la práctica, para distinguir la prestación de servicios, que consiste en instalar los bienes, de la venta de éstos y, por otra parte, la necesidad de proteger de forma homogénea al consumidor.

43

En lo que atañe a la equiparación con el contrato de compraventa de los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o producirse, descritos en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 1999/44, ésta fue incluida en la primera lectura de dicha propuesta de Directiva por el Parlamento, a la luz del artículo 3, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas mencionada en el apartado 39 de la presente sentencia, con el fin de tener en cuenta, en particular, la dificultad encontrada respecto a la calificación de estos contratos, que conllevan a la vez una obligación de hacer, propia de los contratos de arrendamiento de servicios y de obra, y una obligación de entregar un bien, que es característica de un contrato de compraventa.

44

En el presente asunto, se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia que la Sra. Schottelius y su marido pidieron al Sr. Seifert, empresario, que renovase su piscina. Para ello, celebraron un contrato de obra con este último. En el marco de ese contrato, el empresario les vendió, ciertamente, determinados bienes necesarios para la renovación de esa piscina como, concretamente, un sistema de filtración equipado de una bomba. Sin embargo, es obligado señalar que la prestación de servicios consistente en la instalación de esos bienes constituye el objeto principal de ese contrato de obra y que la venta de éstos presenta un carácter meramente accesorio respecto a la prestación de servicios.

45

A mayor abundamiento, a la vista de los documentos obrantes en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia, ese contrato de obra tampoco puede calificarse de contrato de «suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o producirse», a efectos del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 1999/44, ya que los bienes necesarios para la renovación de la piscina de que se trata no tenían que ser fabricados ni producidos por el empresario.

46

A la vista de las consideraciones anteriores, procede considerar que un contrato de obra, como el controvertido en el litigio principal, no constituye un «contrato de compraventa», a efectos de la Directiva 1999/44, y, por ello, no está comprendido en el ámbito de aplicación de esa Directiva.

47

Por tanto, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 25 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión planteada con carácter prejudicial por el Landgericht Hannover (Tribunal Regional Civil y Penal de Hannover).

Costas

48

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a la cuestión planteada con carácter prejudicial por el Landgericht Hannover (Tribunal Regional Civil y Penal de Hannover, Alemania), mediante resolución de 22 de abril de 2016.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.