SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de noviembre de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Beneficiarios — Doble nacionalidad — Ciudadano de la Unión que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida conservando su nacionalidad de origen — Derecho de residencia, en dicho Estado miembro, de un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia del ciudadano de la Unión»

En el asunto C‑165/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y País de Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Contencioso-Administrativo), Reino Unido], mediante resolución de 8 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 2016, en el procedimiento entre

Toufik Lounes

y

Secretary of State for the Home Department,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, J.L. da Cruz Vilaça, J. Malenovský, E. Levits, C.G. Fernlund y C. Vajda, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, S. Rodin y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Lounes, por el Sr. P. Saini, Barrister, y la Sra. R. Matharu, Solicitor;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt y las Sras. C. Crane y C. Brodie, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Blundell, Barrister;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Montaguti y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Toufik Lounes y el Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior, Reino Unido) en relación con la denegación de la expedición de un permiso de residencia al interesado.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 5 y 18 de la Directiva 2004/38 exponen:

«(5)

El derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, para que pueda ejercerse en condiciones objetivas de libertad y dignidad, debe serle reconocido también a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad. […]

[…]

(18)

Para que el derecho de residencia permanente constituya un verdadero instrumento de integración en la sociedad del Estado miembro de acogida en que reside el ciudadano de la Unión, una vez obtenido no debe estar sometido a condiciones.»

4

El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva establece:

a)

las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia;

b)

el derecho de residencia permanente en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia;

[…]».

5

A tenor del artículo 2 de dicha Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“Ciudadano de la Unión”: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

2)

“Miembro de la familia”:

a)

el cónyuge;

[…]

3)

“Estado miembro de acogida”: el Estado miembro al que se traslada el ciudadano de la Unión para ejercer su derecho de libre circulación y residencia.»

6

El artículo 3 de la Directiva 2004/38, titulado «Beneficiarios», preceptúa en su apartado 1:

«La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.»

7

El artículo 6 de esta Directiva, titulado «Derecho de residencia por un período de hasta tres meses», estipula lo siguiente:

«1.   Los ciudadanos de la Unión tendrán derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período de hasta tres meses sin estar sometidos a otra condición o formalidad que la de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte válidos.

2.   Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los miembros de la familia en posesión de un pasaporte válido que no sean nacionales de un Estado miembro y acompañen al ciudadano de la Unión, o se reúnan con él.»

8

El artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Derecho de residencia por más de tres meses», prescribe en sus apartados 1 y 2:

«1.   Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a)

es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b)

dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

c)

está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o

[…]

2.   El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1.»

9

El artículo 16 de la misma Directiva —que figura en el capítulo IV de ésta, titulado «Derecho de residencia permanente»— está redactado en los siguientes términos:

«1.   Los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrán un derecho de residencia permanente en éste. Dicho derecho no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III.

2.   El apartado 1 será asimismo aplicable a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años consecutivos con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida.

[…]

4.   Una vez adquirido, el derecho de residencia permanente sólo se perderá por ausencia del Estado miembro de acogida durante más de dos años consecutivos.»

Derecho del Reino Unido

10

El Derecho del Reino Unido se adaptó a la Directiva 2004/38 mediante las Immigration (European Economic Area) Regulations 2006 [Reglamento de Inmigración (Espacio Económico Europeo) de 2006; en lo sucesivo, «Reglamento de 2006»]. Este Reglamento utiliza los términos «nacional del [Espacio Económico Europeo (EEE)]» en lugar de la expresión «ciudadano de la Unión».

11

En su versión inicial, el artículo 2 de dicho Reglamento definía el concepto de «nacional del EEE» como «cualquier nacional de un Estado del EEE», si bien precisaba que el Reino Unido estaba excluido del concepto de «Estado del EEE».

12

Tras dos modificaciones sucesivas de ese mismo Reglamento, introducidas por las Immigration (European Economic Area) (Amendment) Regulations 2012 (2012/1547) [Reglamento modificativo de Inmigración (Espacio Económico Europeo) de 2012 (2012/1547); en lo sucesivo, «Reglamento 2012/1547»] y, posteriormente, por las Immigration (European Economic Area) (Amendment) (n.o 2) Regulations 2012 (2012/2560) [Segundo Reglamento modificativo de Inmigración (Espacio Económico Europeo) de 2012 (2012/2560); en lo sucesivo, «Reglamento 2012/2560»], el citado artículo 2 dispone:

«Se entenderá por “nacional del EEE” cualquier nacional de un Estado del EEE que no sea también ciudadano británico.»

13

Los artículos 6, 7, 14 y 15 del Reglamento de 2006 transponen al Derecho del Reino Unido los artículos 2, 7 y 16 de la Directiva 2004/38.

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

En septiembre de 1996, la Sra. Ormazabal, de nacionalidad española, se trasladó al Reino Unido para cursar estudios. Desde entonces, reside en este país, donde trabaja a tiempo completo desde el mes de septiembre de 2004.

15

El 12 de agosto de 2009, adquirió la nacionalidad británica por naturalización, y se le expidió un pasaporte británico, conservando al mismo tiempo la nacionalidad española.

16

En 2013, entabló una relación con el Sr. Lounes, de nacionalidad argelina, que había entrado en el Reino Unido el 20 de enero de 2010 con un visado de residencia temporal de seis meses de vigencia y que, transcurrido ese período, permanecía de forma ilegal en el territorio británico. La Sra. Ormazabal y el Sr. Lounes contrajeron matrimonio religioso el 1 de enero de 2014 y matrimonio civil en Londres (Reino Unido) el 16 de mayo de 2014. Residen desde entonces en el Reino Unido.

17

El 15 de abril de 2014, el Sr. Lounes solicitó al Ministro del Interior un permiso de residencia como miembro de la familia de un nacional del EEE, en virtud del Reglamento de 2006.

18

El 14 de mayo de 2014, recibió una notificación a persona susceptible de ser expulsada, acompañada de una decisión de expulsión del Reino Unido, por haber sobrepasado la duración de la estancia autorizada en este Estado miembro infringiendo los controles en materia de inmigración.

19

Mediante escrito de 22 de mayo de 2014, el Ministro del Interior informó al Sr. Lounes de su decisión de denegar la solicitud de permiso de residencia de este último y de los motivos de tal denegación. Este escrito indicaba esencialmente que, tras la modificación del artículo 2 del Reglamento de 2006 por los Reglamentos 2012/1547 y 2012/2560, ya no se consideraba a la Sra. Ormazabal «nacional del EEE» en el sentido del primer Reglamento, puesto que ésta había adquirido la nacionalidad británica el 12 de agosto de 2009, aunque conservara al mismo tiempo la nacionalidad española. Por lo tanto, ya no disponía de los derechos conferidos por dicho Reglamento y por la Directiva 2004/38 en el Reino Unido. Por consiguiente, el Sr. Lounes no podía obtener un permiso de residencia como miembro de la familia de un nacional del EEE en virtud de ese mismo Reglamento.

20

De la resolución de remisión se desprende en efecto que, antes de esa modificación, los ciudadanos británicos que también tenían la nacionalidad de un Estado del EEE, como la Sra. Ormazabal, eran considerados, a diferencia de quienes no poseían doble nacionalidad, nacionales del EEE en el sentido del artículo 2 del Reglamento de 2006 y podían, por lo tanto, ampararse en los derechos conferidos por este Reglamento. Sin embargo, a partir de dicha modificación, esos ciudadanos ya no son considerados nacionales del EEE y, por ende, ya no disfrutan de tales derechos, de modo que los miembros de sus familias que sean nacionales de un tercer Estado tampoco pueden invocar un derecho de residencia en el Reino Unido en esa condición.

21

El Sr. Lounes interpuso ante el tribunal remitente un recurso contra la decisión de 22 de mayo de 2014 a la que se ha hecho referencia en el apartado 19 de la presente sentencia.

22

Dicho tribunal alberga dudas sobre la compatibilidad de la citada decisión y del artículo 2 del Reglamento de 2006, en su versión modificada por los Reglamentos 2012/1547 y 2012/2560, con el artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38.

23

A este respecto, señala que, según la nota explicativa relativa al Reglamento 2012/1547 y la exposición de motivos de este Reglamento y del Reglamento 2012/2560, la modificación de dicho artículo 2 está originada por la sentencia de 5 de mayo de 2011, McCarthy (C‑434/09, EU:C:2011:277), en la que el Tribunal de Justicia estimó que la Directiva 2004/38 no es aplicable a un ciudadano de la Unión que nunca ha hecho uso de su derecho de libre circulación, que siempre ha residido en un Estado miembro cuya nacionalidad posee y que tiene además la nacionalidad de otro Estado miembro.

24

Sin embargo, en el presente asunto, no se cuestiona que, antes de obtener la nacionalidad británica, la Sra. Ormazabal hizo uso de su libertad de circulación y adquirió un derecho de residencia en el Reino Unido como nacional española en virtud de dicha Directiva.

25

En este contexto, el tribunal remitente se pregunta esencialmente si, como sostiene el Ministro del Interior, la Sra. Ormazabal perdió el beneficio de la Directiva 2004/38 en el Reino Unido a partir de la fecha en que adquirió la nacionalidad de ese Estado miembro, o bien si, como aduce el Sr. Lounes, la Sra. Ormazabal, aunque haya obtenido la nacionalidad británica, debe seguir siendo considerada «beneficiaria» de la mencionada Directiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de ésta, y puede seguir invocando en ese mismo Estado miembro los derechos garantizados por dicha Directiva, habida cuenta de que ha conservado la nacionalidad española. En el primer supuesto, el Sr. Lounes no podría beneficiarse en el Reino Unido de un derecho de residencia derivado en su condición de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión en virtud de la misma Directiva, mientras que, en el segundo supuesto, podría disfrutar de tal derecho.

26

El tribunal remitente se pregunta también si la respuesta a esta cuestión podría diferir en función de que la Sra. Ormazabal hubiese adquirido un derecho de residencia permanente en el Reino Unido en virtud del artículo 16 de la Directiva 2004/38 antes de obtener la nacionalidad británica o de que únicamente disfrutase en aquel momento de un derecho de residencia de más de tres meses en virtud del artículo 7 de esta Directiva. Efectivamente, según el tribunal remitente, el tipo de derecho de residencia de que gozaba la Sra. Ormazabal antes de su naturalización es objeto de discusión entre las partes del litigio principal y está aún por determinar.

27

En estas circunstancias, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y País de Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Contencioso-Administrativo), Reino Unido], decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si una nacional española y ciudadana de la Unión:

se traslada al Reino Unido haciendo uso de su derecho a la libre circulación en virtud de la Directiva [2004/38];

reside en el Reino Unido ejerciendo [el] derecho establecido en el artículo 7 o en el artículo 16 de la Directiva [2004/38];

posteriormente adquiere la nacionalidad británica, que ostenta con carácter adicional a la nacionalidad española, teniendo pues doble nacionalidad, y

varios años después de adquirir la nacionalidad británica, contrae matrimonio con un nacional de un tercer [Estado] con quien reside en el Reino Unido,

¿son ella y su cónyuge beneficiarios de la Directiva [2004/38], en el sentido [del] artículo 3, apartado 1, [de ésta,] mientras [ella] siga residiendo en el Reino Unido y ostentando tanto la nacionalidad española como la británica?»

Sobre la cuestión prejudicial

28

Con carácter previo, es preciso señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque, en el plano formal, el tribunal remitente ha limitado su cuestión prejudicial a la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/38, esta circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que el tribunal remitente haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de la cuestión planteada (véase, por analogía, la sentencia de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C‑434/09, EU:C:2011:277, apartado 24 y jurisprudencia citada).

29

En el presente asunto, de lo indicado en la petición de decisión prejudicial se desprende que los interrogantes que se plantea el tribunal remitente en el asunto principal atañen no sólo a la Directiva 2004/38, sino también al artículo 21 TFUE, apartado 1.

30

Así pues, cabe entender que, mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita en esencia que se dilucide si la Directiva 2004/38 y el artículo 21 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que un ciudadano de la Unión hace uso de su libertad de circulación al trasladarse a un Estado miembro distinto del Estado del que tiene la nacionalidad y residir en él, en virtud del artículo 7, apartado 1, o del artículo 16, apartado 1, de esta Directiva, adquiere posteriormente la nacionalidad de ese Estado miembro conservando igualmente su nacionalidad de origen y, varios años después, contrae matrimonio con un nacional de un tercer Estado, con el que sigue residiendo en el territorio de dicho Estado miembro, este nacional disfruta de un derecho de residencia en ese Estado miembro, sobre la base de lo dispuesto en la citada Directiva o en el artículo 21 TFUE, apartado 1.

Sobre la interpretación de la Directiva 2004/38

31

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 2004/38 pretende facilitar el ejercicio del derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, directamente conferido a los ciudadanos de la Unión por el artículo 21 TFUE, apartado 1, y reforzar ese derecho. El considerando 5 de esta Directiva pone de relieve que dicho derecho, para que pueda ejercerse en condiciones objetivas de dignidad, debe serle reconocido también a los miembros de las familias de esos ciudadanos, cualquiera que sea su nacionalidad (sentencia de 18 de diciembre de 2014, McCarthy y otros, C‑202/13, EU:C:2014:2450, apartados 3133 y jurisprudencia citada).

32

Sin embargo, dicha Directiva no otorga ningún derecho autónomo a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que sean nacionales de un tercer Estado. Por lo tanto, los eventuales derechos que confiera a esos nacionales esta misma Directiva son derechos derivados de aquellos de los que disfruta el ciudadano de la Unión de que se trate por el hecho de ejercer su libertad de circulación (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, McCarthy y otros, C‑202/13, EU:C:2014:2450, apartado 34 y jurisprudencia citada).

33

Ahora bien, tal como el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones, de una interpretación literal, sistemática y teleológica de las disposiciones de la Directiva 2004/38 resulta que ésta únicamente regula los requisitos de entrada y residencia de un ciudadano de la Unión en Estados miembros distintos del de su nacionalidad y no puede dar soporte a un derecho de residencia derivado en favor de los nacionales de terceros Estados, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, en el Estado miembro del que éste es nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de marzo de 2014, O. y B., C‑456/12, EU:C:2014:135, apartado 37, y de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 53).

34

En efecto, en primer lugar, del tenor del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva se desprende que quedan comprendidos en su ámbito de aplicación y son beneficiarios de los derechos que ésta confiere los ciudadanos de la Unión que se trasladen a, o residan en, un «Estado miembro distinto del Estado del que tenga[n] la nacionalidad», así como los miembros de sus familias, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de dicha Directiva, que los acompañen o se reúnan con ellos (sentencia de 12 de marzo de 2014, O. y B., C‑456/12, EU:C:2014:135, apartado 38).

35

En segundo lugar, las demás disposiciones de la Directiva 2004/38, en particular sus artículos 6, 7, apartados 1 y 2, y 16, apartados 1 y 2, se refieren al derecho de residencia de un ciudadano de la Unión y al derecho de residencia derivado de los miembros de su familia, ya sea en «otro Estado miembro» o en el «Estado miembro de acogida» (sentencia de 12 de marzo de 2014, O. y B., C‑456/12, EU:C:2014:135, apartado 40 y jurisprudencia citada).

36

En tercer lugar, si bien es cierto que, como se ha expuesto en el apartado 31 de la presente sentencia, la mencionada Directiva pretende facilitar y reforzar el ejercicio del derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, no es menos cierto que su objeto se refiere a las condiciones de ejercicio de ese derecho, como resulta de su artículo 1, letra a) (sentencias de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C‑434/09, EU:C:2011:277, apartado 33, y de 12 de marzo de 2014, O. y B., C‑456/12, EU:C:2014:135, apartado 41).

37

Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que, en virtud de un principio de Derecho internacional, un Estado miembro no puede negar a sus propios nacionales el derecho a entrar en su territorio y a residir en él y éstos disfrutan por lo tanto en dicho Estado de un derecho de residencia incondicionado, la Directiva 2004/38 no pretende regular la residencia de un ciudadano de la Unión en un Estado miembro del que es nacional. Por consiguiente, habida cuenta de la jurisprudencia indicada en el apartado 32 de la presente sentencia, tampoco pretende conferir, en el territorio de ese mismo Estado miembro, un derecho de residencia derivado a los miembros de la familia de ese ciudadano, nacionales de un tercer Estado (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C‑434/09, EU:C:2011:277, apartados 29, 3442, y de 12 de marzo de 2014, O. y B., C‑456/12, EU:C:2014:135, apartados 4243).

38

En el presente asunto, es manifiesto que, cuando dejó España para dirigirse al Reino Unido en 1996, la Sra. Ormazabal, de nacionalidad española, ejerció su libertad de circulación al trasladarse a un Estado miembro distinto de aquel del que era nacional y residir en él. Tampoco se discute que tenía la calidad de «beneficiario» de la Directiva 2004/38, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de ésta, y que residía en el Reino Unido en virtud del artículo 7, apartado 1, o —como parece admitir, por lo demás, el Gobierno del Reino Unido— del artículo 16, apartado 1, de esta Directiva, al menos hasta que adquirió la nacionalidad británica por naturalización.

39

Sin embargo, tal como señaló el Abogado General en los puntos 48 y 63 de sus conclusiones, la adquisición de esta nacionalidad entrañó un cambio de régimen jurídico para la Sra. Ormazabal, a la luz tanto del Derecho nacional como de dicha Directiva.

40

Efectivamente, la Sra. Ormazabal reside, desde entonces, en uno de los Estados miembros de los que es nacional y disfruta por lo tanto de un derecho de residencia incondicionado, de conformidad con el principio de Derecho internacional mencionado en el apartado 37 de la presente sentencia.

41

De ello se desprende que, desde que adquirió la nacionalidad británica, por un lado, la Sra. Ormazabal ya no responde a la definición del concepto de «beneficiario», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/38, tal como se ha recordado en el apartado 34 de la presente sentencia. Por otro lado, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, dicha Directiva no regula ya la residencia de la Sra. Ormazabal en el Reino Unido, puesto que esta residencia es, por naturaleza, incondicionada.

42

En estas circunstancias, procede considerar que la Directiva 2004/38 no es aplicable a la situación de la Sra. Ormazabal desde que ésta fue naturalizada en el Reino Unido.

43

Esta conclusión no puede verse cuestionada por la circunstancia de que la Sra. Ormazabal haya hecho uso de su libertad de circulación al trasladarse al Reino Unido y residir en él y de que haya conservado la nacionalidad española además de la británica, ya que, pese a esa doble circunstancia, desde que adquirió esta última nacionalidad, la Sra. Ormazabal ya no reside en un «Estado miembro distinto del Estado del que [tiene] la nacionalidad», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, y, por consiguiente, ya no está incluida en el concepto de «beneficiario» de dicha Directiva, en el sentido de esta disposición.

44

Habida cuenta de la jurisprudencia indicada en los apartados 32 y 37 de la presente sentencia, su cónyuge, el Sr. Lounes, nacional de un tercer Estado, tampoco está incluido en ese concepto y no puede, por lo tanto, disfrutar de un derecho de residencia derivado en el Reino Unido sobre la base de esa misma Directiva.

Sobre la interpretación del artículo 21 TFUE, apartado 1

45

Dado que la Directiva 2004/38 no puede fundamentar un derecho de residencia derivado en favor de un nacional de un tercer Estado en una situación como la del Sr. Lounes, es preciso determinar si, no obstante, tal derecho de residencia puede inferirse de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la ciudadanía de la Unión, en particular del artículo 21 TFUE, apartado 1, que confiere a todo ciudadano de la Unión el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados.

46

En efecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en determinados casos, los nacionales de terceros Estados, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que no podían disfrutar, en virtud de las disposiciones de la Directiva 2004/38, de un derecho de residencia derivado en el Estado miembro del que ese ciudadano era nacional, podían no obstante disponer de tal derecho sobre la base del artículo 21 TFUE, apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de marzo de 2014, O. y B., C‑456/12, EU:C:2014:135, apartados 4450, y de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 54).

47

Sin embargo, al igual que ocurre con la Directiva 2004/38, esta última disposición no otorga ningún derecho de residencia autónomo a tal nacional, sino únicamente un derecho derivado de aquellos de que disfruta el ciudadano de la Unión de que se trate (sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C‑40/11, EU:C:2012:691, apartados 6667, y de 12 de marzo de 2014, O. y B., C‑456/12, EU:C:2014:135, apartado 36).

48

Así, un derecho de residencia derivado en favor de un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, sólo existe, en principio, cuando sea necesario para garantizar el ejercicio efectivo por parte de ese ciudadano de su libertad de circulación. La finalidad y la justificación de tal derecho derivado se basan por tanto en la consideración de que no reconocerlo puede suponer un menoscabo, en particular, de esa libertad y del ejercicio y efecto útil de los derechos que el ciudadano de la Unión de que se trate tiene en virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C‑40/11, EU:C:2012:691, apartado 68; de 12 de marzo de 2014, O. y B., C‑456/12, EU:C:2014:135, apartado 45, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C‑165/14, EU:C:2016:675, apartados 3673).

49

En el presente asunto, procede señalar que, contrariamente a lo alegado en esencia por el Gobierno del Reino Unido, la situación de un nacional de un Estado miembro, como la Sra. Ormazabal, que ha ejercido su libertad de circulación al trasladarse al territorio de otro Estado miembro y residir legalmente en él, no puede equipararse a una situación puramente interna por el mero hecho de que ese nacional, durante su residencia, haya adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida además de su nacionalidad de origen.

50

En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que existe un vínculo con el Derecho de la Unión en el caso de las personas que son nacionales de un Estado miembro y residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro del que también son nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2017, Freitag, C‑541/15, EU:C:2017:432, apartado 34).

51

Por lo tanto, la Sra. Ormazabal, que es nacional de dos Estados miembros y, en su condición de ciudadana de la Unión, ha ejercido su libertad de circulación y de residencia en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, puede invocar los derechos inherentes a dicha condición, en particular los contemplados en el artículo 21 TFUE, apartado 1, también en relación con uno de esos dos Estados miembros.

52

Los derechos reconocidos a los nacionales de los Estados miembros por esta disposición incluyen el de llevar una vida familiar normal en el Estado miembro de acogida, disfrutando de la presencia a su lado de los miembros de sus familias (véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2008, Metock y otros, C‑127/08, EU:C:2008:449, apartado 62).

53

El hecho de que un nacional de un Estado miembro, que se ha trasladado a otro Estado miembro y reside en él, adquiera posteriormente la nacionalidad de este último Estado miembro además de su nacionalidad de origen no puede implicar que se le prive de ese derecho, si no se quiere menoscabar el efecto útil del artículo 21 TFUE, apartado 1.

54

En primer lugar, esto abocaría a tratar a ese nacional de la misma manera que a un ciudadano del Estado miembro de acogida que no hubiera dejado nunca tal Estado, obviando que ese nacional ha ejercido su libertad de circulación al instalarse en el territorio de dicho Estado miembro y que ha conservado su nacionalidad de origen.

55

Ahora bien, un Estado miembro no puede restringir los efectos dimanantes del hecho de poseer la nacionalidad de otro Estado miembro, en particular los derechos inherentes a ésta en virtud del Derecho de la Unión y que resultan del ejercicio de la libertad de circulación por parte de un ciudadano.

56

En segundo lugar, procede subrayar que los derechos conferidos a un ciudadano de la Unión por el artículo 21 TFUE, apartado 1, incluidos los derechos derivados de que gozan los miembros de su familia, tienen la finalidad principal de favorecer la progresiva integración del ciudadano de la Unión de que se trate en la sociedad del Estado miembro de acogida.

57

Pues bien, un ciudadano de la Unión, como la Sra. Ormazabal, que, tras haberse trasladado al Estado miembro de acogida, ejerciendo su libertad de circulación, y haber residido en él durante varios años, con arreglo al artículo 7, apartado 1, o al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38, adquiere la nacionalidad de ese Estado miembro, tiende a integrarse de forma duradera en la sociedad de dicho Estado.

58

Como señaló en esencia el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, considerar que ese ciudadano, al que se han conferido derechos en virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1, en razón del ejercicio de su libertad de circulación, debe renunciar a tales derechos, especialmente al de mantener una vida familiar en el Estado miembro de acogida, por el hecho de que ha tratado de lograr, mediante la naturalización en ese Estado miembro, una mayor integración en la sociedad de éste, sería contrario a la lógica de integración progresiva que pretende favorecer la citada disposición.

59

La consecuencia sería, además, que un ciudadano de la Unión que ha ejercido su libertad de circulación y ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida además de su nacionalidad de origen se vería tratado, en lo que a su vida familiar se refiere, menos favorablemente que un ciudadano de la Unión que hubiera ejercido también esa libertad pero sólo poseyera su nacionalidad de origen. De este modo, los derechos conferidos a un ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida, en particular el de mantener una vida familiar con un nacional de un tercer Estado, irían reduciéndose a medida que ese ciudadano fuera integrándose en la sociedad de dicho Estado miembro y en función del número de nacionalidades de que dispusiera.

60

De las anteriores consideraciones se desprende que el efecto útil de los derechos que el artículo 21 TFUE, apartado 1, confiere a los ciudadanos de la Unión exige que un ciudadano que se encuentre en una situación como la de la Sra. Ormazabal pueda seguir disfrutando, en el Estado miembro de acogida, de los derechos dimanantes de dicha disposición tras haber adquirido la nacionalidad de ese Estado miembro además de su nacionalidad de origen y, en particular, pueda desarrollar una vida familiar con su cónyuge nacional de un tercer Estado, mediante la concesión a éste de un derecho de residencia derivado.

61

En lo que respecta a los requisitos de concesión de ese derecho de residencia derivado, no deben ser más estrictos que los establecidos por la Directiva 2004/38 para la concesión de tal derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación estableciéndose en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, puesto que, aunque esta Directiva no contempla la situación a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior de la presente sentencia, debe aplicarse por analogía a dicha situación (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de marzo de 2014, O. y B., C‑456/12, EU:C:2014:135, apartados 5061, y de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartados 5455).

62

A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la cual un ciudadano de la Unión ha hecho uso de su libertad de circulación al trasladarse a un Estado miembro distinto del de su nacionalidad y residir en él, en virtud del artículo 7, apartado 1, o del artículo 16, apartado 1, de esta Directiva, ha adquirido posteriormente la nacionalidad de ese Estado miembro, conservando al mismo tiempo su nacionalidad de origen, y, varios años después, ha contraído matrimonio con un nacional de un tercer Estado con el que continúa residiendo en el territorio de dicho Estado miembro, ese nacional no disfruta de un derecho de residencia derivado en el Estado miembro en cuestión sobre la base de la citada Directiva. No obstante, puede disfrutar de tal derecho de residencia en virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1, con sujeción a unos requisitos que no deberán ser más estrictos que los contemplados en la Directiva 2004/38 para la concesión de ese derecho a un nacional de un tercer Estado que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación instalándose en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad posee.

Costas

63

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la cual un ciudadano de la Unión Europea ha hecho uso de su libertad de circulación al trasladarse a un Estado miembro distinto del de su nacionalidad y residir en él, en virtud del artículo 7, apartado 1, o del artículo 16, apartado 1, de esta Directiva, ha adquirido posteriormente la nacionalidad de ese Estado miembro, conservando al mismo tiempo su nacionalidad de origen, y, varios años después, ha contraído matrimonio con un nacional de un tercer Estado con el que continúa residiendo en el territorio de dicho Estado miembro, ese nacional no disfruta de un derecho de residencia derivado en el Estado miembro en cuestión sobre la base de la citada Directiva. No obstante, puede disfrutar de tal derecho de residencia en virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1, con sujeción a unos requisitos que no deberán ser más estrictos que los contemplados en la Directiva 2004/38 para la concesión de ese derecho a un nacional de un tercer Estado que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación instalándose en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad posee.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.