CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 12 de septiembre de 2017 ( 1 )

Asunto C‑291/16

Schweppes, S.A.,

contra

Red Paralela, S.L.,

Red Paralela BCN, S.L., anteriormente Carbòniques Montaner, S.L.,

con intervención de

Orangina Schweppes Holding BV,

Schweppes International Ltd,

Exclusivas Ramírez, S.L.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 8 de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Artículo 7, apartado 1 — Agotamiento del derecho conferido por la marca — Marcas paralelas — Cesión de marcas respecto de una parte del territorio del Espacio Económico Europeo (EEE)»

1. 

Más de 20 años después de la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), se plantean de nuevo al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas al agotamiento del derecho conferido por la marca en el marco de la fragmentación voluntaria de derechos paralelos con un mismo origen surgidos en varios Estados del Espacio Económico Europeo (EEE). En este marco, se le solicita que reflexione una vez más acerca del equilibrio entre la protección del derecho de marca y la libre circulación de mercancías.

2. 

La petición de decisión prejudicial objeto del presente asunto versa, en particular, sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, ( 2 ) y del artículo 36 TFUE.

3. 

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por un lado, Schweppes, S.A., sociedad española, y, por otro lado, Red Paralela, S.L., y Red Paralela BCN, S.L., anteriormente Carbòniques Montaner, S.L. (en lo sucesivo, conjuntamente, «sociedades Red Paralela»), en relación con la importación en España por estas últimas de botellas de tónica designadas con la marca SCHWEPPES procedentes del Reino Unido.

Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

4.

El origen de la marca SCHWEPPES se remonta al año 1783, cuando Jacob Schweppe creó el primer proceso industrial para la carbonatación del agua, dando lugar a la bebida que se conocería como «Schweppe’s Soda Water», y fundó en Ginebra (Suiza) la compañía J. Schweppe & Co. Con el paso de los años, la marca SCHWEPPES ha adquirido renombre a escala mundial en el mercado de la tónica.

5.

En Europa, el signo «Schweppes» está registrado como una serie de marcas nacionales, denominativas y figurativas, idénticas o prácticamente idénticas, en todos los Estados miembros del EEE.

6.

Durante muchos años Cadbury Schweppes fue la titular única de estos diferentes registros. En 1999, cedió al grupo The Coca-Cola Company (en lo sucesivo, «Coca-Cola») los derechos relativos a las marcas SCHWEPPES en trece Estados miembros del EEE, conservando la titularidad de estos derechos en los otros dieciocho Estados. ( 3 ) En 2009, Cadbury Schweppes, que ha pasado a ser Orangina Schweppes Group (en lo sucesivo, «grupo Orangina Schweppes»), fue adquirida por el grupo japonés Suntory.

7.

La titular de las marcas SCHWEPPES registradas en España es Schweppes International Ltd, filial inglesa de Orangina Schweppes Holding BV, sociedad a la cabeza del grupo Orangina. Schweppes, filial española de Orangina Schweppes Holding, es titular de una licencia exclusiva para la explotación de estas marcas en España.

8.

El 29 de mayo de 2014, Schweppes presentó una demanda por infracción del derecho de marca contra las sociedades Red Paralela por la importación y comercialización en España de botellas de tónica designadas con la marca SCHWEPPES procedentes del Reino Unido. Según Schweppes, estos actos son ilícitos, ya que las mencionadas botellas de tónica no han sido fabricadas y comercializadas por ella misma o con su consentimiento, sino por Coca-Cola, que no tiene vínculo alguno con el grupo Orangina Schweppes. En este marco, sostiene que, vista la identidad de los signos y de los productos de que se trata, el consumidor no será capaz de distinguir la procedencia empresarial de dichas botellas.

9.

Las sociedades Red Paralela se han defendido contra esta demanda por infracción del derecho de marca invocando el agotamiento del derecho de marca por consentimiento tácito, en lo que atañe a los productos revestidos de la marca SCHWEPPES que proceden de Estados miembros de la Unión Europea en los que Coca-Cola es el titular de la marca. Además, las sociedades Red Paralela afirman que es innegable que existen vínculos jurídicos y económicos entre Coca-Cola y Schweppes International en la explotación común del signo «Schweppes» como marca universal. ( 4 )

10.

Según las apreciaciones efectuadas por el juzgado remitente, los hechos pertinentes a los efectos del presente asunto son los siguientes:

Schweppes International ha fomentado una imagen global de la marca SCHWEPPES, a pesar de ser titular de las marcas paralelas sólo en una parte de los Estados miembros del EEE;

Coca-Cola, titular de las marcas paralelas registradas en el resto de Estados miembros del EEE, ha contribuido al mantenimiento de esta imagen global de marca;

esta imagen global genera confusión en el público pertinente español en cuanto al origen empresarial de los productos designados con la marca SCHWEPPES;

Schweppes International es responsable del sitio de Internet específicamente dedicado a la marca SCHWEPPES (www.schweppes.eu), que contiene no sólo información general sobre los productos de dicha marca, sino también vínculos a diversos sitios locales, en particular al sitio del Reino Unido, gestionado por Coca-Cola;

Schweppes International, que no es titular de derechos sobre la marca SCHWEPPES en el Reino Unido (donde el titular es Coca-Cola) reivindica en su sitio de Internet el origen británico de la marca;

Schweppes International y Schweppes utilizan en su publicidad la imagen de los productos del Reino Unido;

Schweppes International realiza en el Reino Unido promoción e información a los clientes en las redes sociales en relación con los productos designados con la marca SCHWEPPES;

la presentación de los productos con la marca SCHWEPPES comercializados por Schweppes International es muy similar —o, en algunos Estados miembros como el Reino de Dinamarca o el Reino de los Países Bajos, idéntica— a la de los productos designados con la misma marca procedentes del Reino Unido;

Schweppes International, cuyo domicilio social está en Reino Unido, y Coca-Cola coexisten pacíficamente en el territorio del Reino Unido;

tras la cesión en 1999 de una parte de las marcas paralelas a Coca-Cola, los dos titulares de las marcas SCHWEPPES en el EEE han solicitado en paralelo, en sus territorios respectivos, el registro de nuevas marcas SCHWEPPES idénticas o similares para los mismos productos (como, en particular, la marca SCHWEPPES ZERO);

aunque Schweppes International es el titular de las marcas paralelas en los Países Bajos, la explotación de la marca en dicho país (esto es, la elaboración, el embotellado y la comercialización del producto) corre a cargo de Coca-Cola, en calidad de licenciataria;

Schweppes International no se opone a que se comercialicen en línea productos con la marca procedentes del Reino Unido en varios Estados miembros del EEE en los que es titular de los derechos sobre la marca SCHWEPPES, como Alemania y Francia; por otro lado, se venden en todo el territorio del EEE mediante portales web productos designados con esa marca, sin distinción de origen;

Coca-Cola no se ha opuesto, sobre la base de sus derechos de marca, a la solicitud de registro por parte de Schweppes International de un modelo de la Unión que contiene el elemento denominativo «Schweppes».

11.

En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.o 8 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es compatible con el artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el artículo 7.1 de la Directiva 2008/95/CE y [el] artículo 15.1 de la Directiva (UE) 2015/2436 que el titular de una marca en uno o más Estados miembros impida la importación paralela o comercialización de productos, con marca idéntica o prácticamente idéntica, titularidad de un tercero, procedentes de otro Estado miembro, cuando dicho titular ha potenciado una imagen de marca global y asociada al Estado miembro de donde proceden los productos que pretende prohibir?

2)

¿Es compatible con el artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el artículo 7.1 de la Directiva 2008/95/CE y [el] artículo 15.1 de la Directiva (UE) 2015/2436 una venta de producto con marca, siendo ésta notoria, dentro de la UE manteniendo los titulares registrales una imagen global de marca en todo el EEE que genere confusión en el consumidor medio sobre el origen empresarial del producto?

3)

¿Es compatible con el artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el artículo 7.1 de la Directiva 2008/95/CE y [el] artículo 15.1 de la Directiva (UE) 2015/2436 que el titular de marcas nacionales idénticas o similares en distintos Estados miembros se oponga a la importación a un Estado miembro donde es titular de la marca, de productos, identificados con una marca idéntica o similar a la suya, procedentes de un Estado miembro en el que no es titular, cuando al menos en otro Estado miembro donde es titular de la marca ha consentido, expresa o tácitamente, la importación de esos mismos productos?

4)

¿Es compatible con el artículo 7.1 de la Directiva 2008/95/CE[, el] artículo 15.1 de la Directiva (UE) 2015/2436 y [el] artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que el titular A de una marca X de un Estado Miembro se oponga a la importación de productos identificados con dicha marca, si tales productos provienen de otro Estado miembro donde consta registrada una marca idéntica a X (Y) por otro titular B que la comercializa y:

ambos titulares A y B mantienen intensas relaciones comerciales y económicas, aunque no de estricta dependencia para la explotación conjunta de la marca X;

ambos titulares A y B mantienen una coordinada estrategia marcaria potenciando deliberadamente ante el público relevante una apariencia o imagen de marca única y global; o

ambos titulares A y B mantienen intensas relaciones comerciales y económicas, aunque no de estricta dependencia para la explotación conjunta de la marca X y además mantienen una coordinada estrategia marcaria potenciando deliberadamente ante el público relevante una apariencia o imagen de marca única y global?»

12.

Schweppes, las sociedades Red Paralela, Schweppes International, Orangina Schweppes Holding, los Gobiernos griego y neerlandés y la Comisión han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.

13.

Schweppes, las sociedades Red Paralela, Schweppes International, Orangina Schweppes Holding y la Comisión presentaron informes orales en la vista, que tuvo lugar el 31 de mayo de 2017.

Análisis

Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

14.

Schweppes, Schweppes International y Orangina Schweppes Holding solicitan con carácter principal al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

15.

Alegan, en primer lugar, que el contexto fáctico descrito por el juzgado remitente no sólo es manifiestamente erróneo, ( 5 ) sino también incompleto, dado que la posición de Schweppes y de Schweppes International ha sido deliberada y arbitrariamente omitida, vulnerándose su derecho de defensa. ( 6 )

16.

A este respecto, debo recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, sólo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal. ( 7 ) En este contexto, el Tribunal de Justicia sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión en relación con la situación fáctica y jurídica descrita por el órgano jurisdiccional remitente, con el fin de proporcionar a éste los elementos útiles para la solución del litigio que se le ha sometido. ( 8 ) En consecuencia, las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.o 8 de Barcelona deben responderse sobre la base de los elementos fácticos indicados por ese órgano jurisdiccional en su auto de remisión.

17.

En segundo lugar, Schweppes, Schweppes International y Orangina Schweppes Holding afirman que las cuestiones prejudiciales planteadas son abstractas y se asientan sobre afirmaciones genéricas o hipotéticas, de modo que a su juicio el Tribunal de Justicia no está en condiciones de examinar su necesidad y pertinencia.

18.

Según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir. ( 9 ) En el marco de esta cooperación, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio es el mejor situado para apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. ( 10 ) No obstante, corresponde al Tribunal de Justicia examinar, en su caso, las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia y, en particular, de comprobar si la interpretación del Derecho de la Unión que se le pide guarda relación con la realidad y el objeto del litigio principal, de manera que no se conduzca a dicho Tribunal a formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas. ( 11 )

19.

En el caso de autos, no se desprende ni de la remisión prejudicial ni de los documentos presentados por Schweppes que las cuestiones prejudiciales planteadas no guarden manifiestamente relación con la realidad o el objeto del litigio. Además, esta relación no puede negarse basándose únicamente en la refutación, por una de las partes del litigio, del fundamento de las apreciaciones fácticas realizadas por el juzgado remitente.

20.

Por último, Schweppes, Schweppes International y Orangina Schweppes Holding aducen que, ya que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el agotamiento del derecho conferido por la marca se encuentra perfectamente definida y consolidada, la teoría del acto claro se aplica a la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que solicita el juzgado remitente. Por lo tanto, consideran que la remisión de la petición de decisión prejudicial era innecesaria y que ésta debe declararse inadmisible.

21.

A este respecto, he de señalar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que el hecho de que la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o no deje lugar a ninguna duda razonable en el sentido de la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335) —suponiendo que éste sea realmente el caso en el presente asunto— no impide en modo alguno a un tribunal nacional plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, ( 12 ) ni determina la incompetencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre tal cuestión. ( 13 ) Por otro lado, la jurisprudencia derivada de la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), atribuye exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional la misión de apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, consecuentemente, la de decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se le haya suscitado ( 14 ) y resolver bajo su propia responsabilidad. ( 15 )

22.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, debe declararse admisible la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

23.

Mediante sus cuatro cuestiones prejudiciales, el juzgado remitente desea saber, en esencia, si el artículo 36 TFUE y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/95 ( 16 ) se oponen, en circunstancias como las descritas en el auto de remisión, a que el licenciatario del titular de una marca nacional invoque el derecho exclusivo del que éste disfruta en virtud de la normativa del Estado miembro en el que dicha marca está registrada para oponerse a la importación o a la comercialización en el mencionado Estado de productos designados con una marca idéntica y procedentes de otro Estado miembro, donde dicha marca, que era anteriormente propiedad del grupo al que pertenecen tanto el titular de la marca en el Estado de importación como su licenciatario, es titularidad de un tercero que ha adquirido los derechos por cesión.

24.

Estas cuestiones serán analizadas conjuntamente. A tal fin recordaré, antes de nada, los principios establecidos por la jurisprudencia en materia de agotamiento del derecho conferido por la marca, con inclusión de los casos de fragmentación de derechos paralelos en varios Estados miembros del EEE que tienen el mismo titular original. A continuación, analizaré el modo en que estos principios podrían aplicarse a circunstancias como las del litigio principal. Por último, sobre la base de ese análisis, propondré una respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el juzgado remitente.

Agotamiento del derecho conferido por la marca

25.

En principio, las legislaciones de los Estados miembros reconocen al titular de una marca el derecho de oponerse a la importación y a la comercialización por parte de terceros de productos que lleven esa marca. ( 17 ) Cuando estos productos proceden de otro Estado miembro, el ejercicio de ese derecho da lugar a una restricción de la libre circulación de mercancías. Al estar justificada por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, esta restricción está incluida en el ámbito de aplicación de la primera frase del artículo 36 TFUE y, por consiguiente, está autorizada, a menos que constituya un «medio de discriminación arbitraria» o una «restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros», en el sentido de la segunda frase de dicho artículo.

26.

Introducido en el Derecho de la Unión por vía jurisprudencial y codificado en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/104, ( 18 ) posteriormente en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/95 y, por último, en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2015/2436, ( 19 ) el principio del agotamiento del derecho conferido por la marca delimita el alcance de los derechos de exclusividad reconocidos por los Estados miembros, con el objetivo de evitar que se ejerzan de modo que se segmente el mercado interior mediante la compartimentación de los mercados nacionales.

27.

En aras del equilibrio entre territorialidad de la marca y libre circulación de mercancías, este principio postula que, cuando un producto designado legalmente con la marca haya sido comercializado en la Unión (y, más en general, en el EEE) con el consentimiento del titular o por él mismo, éste no puede, haciendo uso de su derecho de exclusividad, oponerse a la circulación posterior de este producto.

28.

Su primera formulación se remonta a la sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm y de Peijper (16/74, EU:C:1974:115). ( 20 ) En esa sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda ante todo que, aunque el Tratado no afecta a la existencia de derechos reconocidos por la legislación de un Estado miembro en materia de propiedad industrial y comercial, el ejercicio de estos derechos sí puede verse afectado por las prohibiciones del Tratado. ( 21 ) Precisa a continuación que, «dado que establece una excepción a uno de los principios fundamentales del mercado [interior,] el artículo 36 [TFUE] sólo admite excepciones a la libre circulación de mercancías en la medida en que estén justificadas por la protección de los derechos que constituyen el objeto específico de dicha propiedad». ( 22 ) Prosigue indicando que, en materia de marcas, el objeto específico de la propiedad comercial consiste en particular «en garantizar al titular el derecho exclusivo a utilizar la marca para la primera comercialización de un producto, y protegerlo de este modo contra los competidores que pretendan abusar de la posición y del prestigio de la marca vendiendo productos designados indebidamente con ella». ( 23 ) Visto tal objeto, concluye que el obstáculo resultante del derecho reconocido al titular de la marca por la legislación de un Estado miembro en materia de propiedad industrial y comercial a oponerse a la importación del producto que designa la marca «no está justificado cuando el producto ha sido comercializado legalmente por el propio titular o con su consentimiento en el Estado miembro de donde fue importado, de manera que no puede considerarse que existe abuso o violación del derecho de marca». ( 24 ) Según el Tribunal de Justicia, de no ser así el titular de la marca «tendría la posibilidad de compartimentar los mercados nacionales, dando lugar con ello a una restricción en el comercio entre los Estados miembros, sin que dicha restricción sea necesaria para garantizarle el contenido del derecho exclusivo derivado de la marca». ( 25 ) En otras palabras, en tal caso, el comercio quedaría «injustificadamente obstaculizado». ( 26 )

29.

La aplicación del principio del agotamiento supone la concurrencia de dos requisitos: por una parte, la comercialización en el EEE de los productos que llevan la marca, y, por otra, el consentimiento del titular de la marca a esta comercialización, cuando no la realiza directamente. Debido a las limitaciones al derecho exclusivo del titular de la marca que este principio conlleva, se observa una tendencia del Tribunal de Justicia a interpretar restrictivamente los conceptos que condicionan su aplicación.

30.

De este modo, en lo que atañe al primero de los dos requisitos mencionados, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/104, ha declarado que sólo existe «comercialización» en el sentido de esta disposición cuando los productos con la marca se venden efectivamente, puesto que sólo un acto de venta de esta índole permite al titular «hacer efectivo el valor económico de su marca» y a los terceros adquirir «el derecho a disponer de los productos designados con la marca». ( 27 )

31.

En lo que atañe al segundo requisito, que está relacionado con la imputabilidad de la comercialización de los productos designados con la marca a su titular, el Tribunal de Justicia ha precisado, al interpretar el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/104, que el consentimiento a tal comercialización «constituye el elemento determinante» del agotamiento del derecho exclusivo conferido por la marca ( 28 ) y, por lo tanto, debe manifestarse «de una manera que refleje con certeza la voluntad del titular de renunciar a tal derecho». ( 29 )

32.

Esa voluntad resulta normalmente de una formulación expresa del consentimiento. ( 30 ) No obstante, el Tribunal de Justicia reconoció en la sentencia de 15 de octubre de 2009, Makro Zelfbedieningsgroothandel y otros (C‑324/08, EU:C:2009:633), apartado 23, que las exigencias derivadas de la protección de la libre circulación de mercancías «pueden requerir que se adapte» esta norma.

33.

De este modo, por un lado el Tribunal de Justicia ha declarado que el agotamiento del derecho exclusivo conferido por la marca puede producirse, en particular, cuando la comercialización de los productos la efectúa un operador económicamente vinculado al titular de la marca, como pueda ser un licenciatario. ( 31 ) Volveré sobre este supuesto más adelante en las presentes conclusiones.

34.

Por otro lado, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta también que, incluso en los supuestos en los que la primera comercialización de los productos de que se trata en el EEE la ha realizado un sujeto que no está vinculado económicamente al titular de la marca y sin su consentimiento expreso, la voluntad de renunciar al derecho exclusivo conferido por la marca puede resultar de un consentimiento tácito del citado titular, que puede deducirse sobre la base de los criterios enunciados en el apartado 46 de la sentencia de 20 de noviembre de 2001, Zino Davidoff y Levi Strauss (C‑414/99 a C‑416/99, EU:C:2001:617). ( 32 )

35.

En esa sentencia, que versaba sobre una primera comercialización de productos con la marca efectuada fuera del EEE, pero cuyo alcance general ha sido reconocido en la sentencia de 15 de octubre de 2009, Makro Zelfbedieningsgroothandel y otros (C‑324/08, EU:C:2009:633), apartados 26 y siguientes, el Tribunal de Justicia precisó que el consentimiento a una comercialización en el EEE puede también desprenderse de modo tácito de circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores a esta comercialización que, apreciadas por el juez nacional, reflejen de manera cierta la renuncia del titular a su derecho. ( 33 )

36.

En los apartados 53 a 58 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia añadió que tal consentimiento tácito debe basarse en elementos que puedan acreditar positivamente la renuncia del citado titular de la marca a oponer su derecho exclusivo y que dicho consentimiento no puede deducirse del mero silencio del titular. ( 34 ) Sobre este particular, precisó que el consentimiento tácito no puede resultar, concretamente, de que el titular de la marca no haya comunicado a todos los compradores sucesivos de productos comercializados fuera del EEE su oposición a la comercialización en el EEE, de que los productos no lleven indicaciones de la prohibición de comercialización en el EEE o de que el titular de la marca haya transmitido la propiedad de los productos designados con la marca sin imponer reservas contractuales y de que, según la ley aplicable al contrato, el derecho de propiedad transmitido comprenda, a falta de tales reservas, el derecho de reventa ilimitado o, cuando menos, el derecho a comercializar posteriormente los productos en el EEE. ( 35 )

37.

En lo que atañe al objeto del consentimiento, el Tribunal de Justicia ha precisado que sólo afecta a la «comercialización ulterior» de los productos que llevan la marca, lo que tiene como consecuencia que el principio del agotamiento sólo afecta a determinados ejemplares del producto de que trate y que el titular siempre puede prohibir la utilización de la marca respecto de los ejemplares que no han sido objeto de una primera comercialización con su consentimiento. ( 36 )

38.

Por último, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente que las disposiciones de las directivas de la Unión en materia de marcas que consagran el principio del agotamiento del derecho conferido por la marca deben interpretarse a la luz de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías. ( 37 )

El agotamiento del derecho conferido por la marca en caso de fraccionamiento de derechos exclusivos paralelos con un origen común

39.

El Tribunal de Justicia ha debido pronunciarse en tres ocasiones acerca de si el titular de una marca registrada en varios Estados miembros, titularidad en un primer momento de una misma persona y fraccionada posteriormente de manera voluntaria o como consecuencia de una medida de coacción pública, puede oponerse a la importación en el territorio en el que su derecho está protegido de productos designados con la misma marca introducidos en el tráfico económico en un Estado miembro en el que la mencionada marca es titularidad de un tercero.

40.

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 3 de julio de 1974, Van Zuylen (192/73, EU:C:1974:72) —dictada con anterioridad a la sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm y de Peijper (16/74, EU:C:1974:115), que, como se ha observado anteriormente, consagró el principio del agotamiento en materia de marcas—, los derechos sobre la marca HAG en Bélgica y en Luxemburgo habían sido cedidos en 1935 por su titular, HAG AG, sociedad alemana, a su filial belga Café Hag SA. Tras la Segunda Guerra Mundial, las acciones de Café Hag, requisadas por las autoridades belgas como bienes pertenecientes al enemigo, fueron vendidas a terceros. En 1971, Café Hag había cedido sus derechos sobre la marca HAG en Bélgica y Luxemburgo a la sociedad Van Zuylen Frères, que no producía los productos designados con la marca, sino que se surtía de Café Hag. Dado que HAG había comenzado a suministrar a minoristas luxemburgueses productos designados con su marca alemana HAG, Van Zuylen Frères interpuso una acción de violación del derecho de marca ante el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo), que remitió al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales sobre la aplicación de la interpretación de las normas del Tratado relativas a los prácticas colusorias y a la libre circulación de mercancías a los hechos del litigio principal.

41.

Tras haber declarado que, a raíz de la expropiación de Café Hag, no existía ningún vínculo jurídico, financiero, técnico o económico entre los dos titulares de las marcas surgidas del fraccionamiento de la marca HAG, el Tribunal de Justicia descartó la aplicación del artículo 85 CEE (actualmente artículo 101 TFUE) a los hechos del litigio principal. En lo que atañe a la interpretación de las normas relativas a la libre circulación de mercancías, el Tribunal de Justicia en un primer momento recordó, por un lado, que el derecho de marca protege al titular legítimo de una marca contra las violaciones de este derecho realizadas por personas que carezcan de todo título jurídico y, por otro lado, que el ejercicio de este derecho puede contribuir a la compartimentación de los mercados y menoscabar de este modo la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros. A continuación declaró que el titular de una marca no puede invocar la exclusividad del derecho de marca con el fin de prohibir la comercialización en un Estado miembro de mercancías legalmente producidas en otro Estado miembro con una marca idéntica que tenga el mismo origen ( 38 ) (teoría del «origen común»). ( 39 ) Al consagrar esta solución, el Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 14 de la sentencia de 3 de julio de 1974, Van Zuylen (192/73, EU:C:1974:72), que, «si bien en un mercado [único] es útil la indicación del origen de un producto de marca, no obstante la información de los consumidores, sobre este particular, puede garantizarse a través de medios distintos de los que puedan poner en peligro la libre circulación de mercancías».

42.

La postura adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de julio de 1974, Van Zuylen (192/73, EU:C:1974:72) —anticipada, en el ámbito de las normas de competencia, por la sentencia de 18 de febrero de 1971, Sirena (40/70, EU:C:1971:18), apartado 11, y confirmada por la sentencia de 22 de junio de 1976, Terrapin (119/75, EU:C:1976:94), apartado 6— ( 40 ) se vio cuestionada en la sentencia de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359). El marco fáctico era idéntico, con la única diferencia de que, esa vez, era HAG la que intentaba oponerse a la importación en Alemania, por parte de la sociedad que había sucedido a Van Zuylen Frères, de productos designados con la marca HAG procedentes de Bélgica. Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró «necesario reconsiderar la interpretación acogida en dicha sentencia a la luz de la jurisprudencia sentada de forma progresiva en la esfera de las relaciones entre la propiedad industrial y comercial y las reglas generales del Tratado, especialmente en el ámbito de la libre circulación de mercancías». ( 41 )

43.

Tras haber recordado el principio del agotamiento del derecho conferido por la marca tal como lo había elaborado su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia subrayó antes de nada que, para que la marca pueda desempeñar el papel que se le atribuye en el sistema de competencia no falseado pretendido por el Tratado, debe constituir la «garantía de que todos los productos designados con la misma han sido fabricados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad». A continuación, precisó que el objeto específico del derecho de marca —para cuya protección se admiten excepciones al principio fundamental de libre circulación de mercancías— consiste particularmente en conferir al titular el derecho a usar la marca para introducir por primera vez un producto en el tráfico económico y que, con el fin de determinar el alcance preciso de este derecho exclusivo, era preciso tener en cuenta la función esencial de ésta, que consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto de los que tienen otra procedencia.

44.

En la sentencia de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), la función de indicación de origen de la marca se convierte en el elemento central a cuya luz ha de apreciarse el alcance del derecho conferido por la marca y sus límites, mientras que, en la sentencia de 3 de julio de 1974, Van Zuylen (192/73, EU:C:1974:72), el Tribunal de Justicia sólo había reconocido a esta función escasa importancia en la estructura de su razonamiento (véase el punto 41 de las presentes conclusiones). Este cambio de perspectiva condujo al Tribunal de Justicia a considerar que «la inexistencia de consentimiento» de HAG a la introducción en el tráfico económico en otro Estado miembro, con una marca idéntica, de productos similares fabricados y comercializados «por una empresa que care[ce] de cualquier vínculo de dependencia jurídica y económica con dicho titular» era un hecho «determinante» para apreciar su derecho a oponerse a la importación de estos productos en Alemania. ( 42 ) En efecto, si no se reconociera este derecho al titular de una marca, los consumidores ya no podrían identificar con certeza el origen de los productos que llevan la marca. El titular de la marca correría el riesgo de que se le imputara «la mala calidad de un producto de la que, de ninguna manera, sería responsable». ( 43 ) Según el Tribunal de Justicia, el que las dos marcas en pugna hayan pertenecido inicialmente al mismo titular carece de pertinencia, dado que, «a partir de la expropiación y a pesar de su origen común, cada una de las marcas ha cumplido de forma independiente, en el marco territorial que le corresponde, su función de garantizar que los productos designados con la misma tienen una procedencia única». ( 44 )

45.

El Tribunal de Justicia abandonó definitivamente la teoría del origen común en su sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261).

46.

El contexto fáctico del litigio principal que dio origen a esa sentencia se distinguía, en esencia, del de los litigios principales que dieron origen a las sentencias de 3 de julio de 1974, Van Zuylen (192/73, EU:C:1974:72), y de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), en que el fraccionamiento de la marca de que se trataba no era resultado de un acto de la autoridad pública, sino de una cesión voluntaria, producida en el marco de un procedimiento concursal. La cesión se refería a una única rama de la actividad de la filial francesa del grupo American Standard, titular, mediante sus filiales interpuestas alemana y francesa, de la marca IDEAL-STANDARD en Alemania y en Francia. La filial alemana de American Standard se oponía a la comercialización en Alemania de productos designados con la misma marca de la que era titular en ese Estado miembro e importados de Francia, donde la sociedad cesionaria de la filial francesa del grupo los fabricaba. Esta comercialización la llevaba a cabo una filial, establecida en Alemania, de la sociedad cesionaria. A diferencia de los litigios principales que dieron lugar a las sentencias de 3 de julio de 1974, Van Zuylen (192/73, EU:C:1974:72), y de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), los productos de que se trataba no eran idénticos, sino similares a los fabricados por el titular de la marca en Alemania.

47.

En los fundamentos de Derecho de la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), el Tribunal de Justicia subrayó en primer lugar que los títulos nacionales en materia de marcas no sólo son territoriales, sino también independientes unos de otros y que esta independencia implica que el derecho de marca puede cederse para un país sin ser cedido simultáneamente por su titular en otros países. ( 45 ) A continuación, recordó el objeto del derecho de marca y los límites que el principio del agotamiento impone al ejercicio de dicho derecho.

48.

En ese marco, el Tribunal de Justicia precisó en el apartado 34 de dicha sentencia que el mencionado principio «opera cuando el titular de la marca en el Estado de importación y el titular de la marca en el Estado de exportación son idénticos o cuando, incluso siendo personas distintas, están económicamente vinculados», ( 46 ) e identificó varias situaciones en las que se aplica este principio, esto es, además de la situación en la que la misma empresa introduce los productos que llevan la marca en el tráfico económico, aquellas en las que lo hace un licenciatario, una sociedad matriz o una filial del mismo grupo o, incluso, un concesionario exclusivo. Según el Tribunal de Justicia, todas estas situaciones tienen en común que los productos designados con la marca se fabrican bajo el control de la misma entidad, de modo que la libre circulación de estos productos no cuestiona la función de la marca. A este respecto, también clarificó que el elemento determinante es «la posibilidad de un control sobre la calidad de los productos y no el ejercicio efectivo de dicho control». ( 47 )

49.

En cuanto a la aplicación de estos principios al supuesto de cesión de la marca limitada a uno o varios Estados miembros, el Tribunal de Justicia precisó que esa situación debía distinguirse claramente de aquella en la que los productos importados proceden de un licenciatario o de una filial a la que se haya transmitido la titularidad del derecho de marca en el Estado de exportación. En efecto, como señaló el Tribunal de Justicia, «por sí sólo, es decir, cuando no existe ningún vínculo económico, el contrato de cesión no ofrece […] al cedente los medios para controlar la calidad de los productos comercializados y marcados por el cesionario», ( 48 ) ni permite considerar que el cedente ha consentido tácitamente a que estos productos circulen en los territorios en los que aún es titular de su derecho de marca. ( 49 )

50.

Sobre la base de estas consideraciones, y descartando las argumentaciones en sentido opuesto formuladas por la Comisión y la sociedad importadora, el Tribunal de Justicia amplió «la solución del aislamiento de los mercados» ( 50 ) consagrada en la sentencia de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), al supuesto del fraccionamiento voluntario de la marca.

Aplicación de estos principios a las circunstancias del litigio principal

51.

Procede partir de los principios expuestos para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el juzgado remitente y determinar si, en las circunstancias del litigio principal, Schweppes puede oponerse legítimamente a que un tercero importe en España, donde es titular de las marcas SCHWEPPES, productos designados con estas marcas y comercializados en el Reino Unido por Coca-Cola.

52.

Antes de nada, debe admitirse que las circunstancias del litigio principal parecen prestarse, tras un primer análisis, a la aplicación automática de la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), como alegan Schweppes, Schweppes International y Orangina Schweppes Holding.

53.

En efecto, como en el asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), estamos en presencia de una fragmentación voluntaria de derechos paralelos en varios Estados miembros. Además, consta que Schweppes International y Coca-Cola no están vinculadas por ninguna de las relaciones consideradas por el Tribunal de Justicia en el apartado 34 de esa sentencia. Coca-Cola no es ni licenciataria ni concesionaria exclusiva de Schweppes International en el Reino Unido, ni existe entre estas dos sociedades ninguna relación de grupo.

54.

Las sociedades Red Paralela y la Comisión, como los Gobiernos griego y neerlandés, que retoman las reflexiones del juzgado remitente, solicitan no obstante al Tribunal de Justicia que lleve el análisis más lejos y reconozca que el derecho de Schweppes (como licenciataria de Schweppes International, titular de las marcas de que se trata) a oponerse a la importación en España de los productos controvertidos podría estar agotado, vistas las circunstancias del litigio principal.

55.

Aunque su posición coincida sustancialmente en cuanto al resultado, la argumentación en la que se basan diverge en parte. Mientras que el Gobierno griego y la Comisión sugieren al Tribunal de Justicia que precise los perfiles de su jurisprudencia derivada de la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), a la luz de las circunstancias del litigio principal, las sociedades Red Paralela y el Gobierno neerlandés consideran en sustancia que, en estas circunstancias, al oponerse a la importación paralela de productos designados con la marca SCHWEPPES que no han sido fabricados ni comercializados por ellas, Schweppes y Schweppes International cometen un abuso de Derecho.

56.

Antes de examinar estos diferentes puntos de vista, es preciso prestar atención brevemente a una alegación evocada con carácter previo por la Comisión en sus observaciones escritas y que subyace a los razonamientos desarrollados tanto por ésta como, en particular, por las sociedades Red Paralela en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el juzgado remitente. Según esta alegación —que se arguye en contra del abandono de la teoría del origen común en los casos de escisión o fragmentación voluntaria de la marca—, la cesión de derechos paralelos sobre una parte de las marcas nacionales titularidad del cedente entraña necesariamente un menoscabo de la función distintiva de estas marcas que el cedente acepta libremente y cuyas consecuencias debe soportar. ( 51 )

57.

A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia desestimó firmemente esta alegación en la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), en la que excluyó explícitamente que la aceptación por parte del cedente del debilitamiento de la función distintiva que resulta del fraccionamiento del derecho originario sobre ella pudiera suponer la renuncia a su derecho exclusivo a oponerse a la importación en su territorio de productos comercializados por el cesionario en otro Estado del EEE. ( 52 )

58.

En efecto, como subrayó el Tribunal de Justicia en el apartado 48 de dicha sentencia, la función de la marca se determina en relación con un territorio. Por tanto, el hecho de que, tras una cesión territorialmente limitada, la función de indicación de origen de la marca pueda verse debilitada para una parte de los consumidores de los productos que llevan la marca, a saber, los que se desplazan en el interior del EEE entre dos Estados donde dos empresas distintas fabrican y comercializan estos productos, no hace desaparecer el interés de cada titular de la marca a escala nacional en mantener una exclusiva en su propio territorio para preservar la función distintiva de su marca respecto de los consumidores establecidos en ese territorio.

59.

Por otro lado, se desprende de la jurisprudencia previamente citada en las presentes conclusiones que el agotamiento del derecho conferido por la marca sólo se produce en la fase de comercialización de los productos designados con la marca. ( 53 ) Por tanto, si bien es cierto que, mediante una cesión territorialmente limitada, el titular de derechos paralelos sobre una marca renuncia voluntariamente a ser el único que comercializa productos designados con dicha marca en el EEE, no puede vincularse el agotamiento del derecho de marca a esta renuncia, dado que, en el momento en que se presta el consentimiento a la cesión, aún no se ha producido ningún acto de comercialización de productos designados con la marca cedida.

60.

Una vez clarificado este extremo, debo señalar que al menos una parte de las alegaciones expuestas por las sociedades Red Paralela en las observaciones que han presentado ante el Tribunal de Justicia no es completamente ajena a la lógica que subyace a la alegación invocada en el punto 56 de las presentes conclusiones.

61.

Según las sociedades Red Paralela, Schweppes y Schweppes International, toda vez que han mantenido un comportamiento que tiene por objeto fomentar, con la complicidad que supone la permisividad, cuando no la colaboración, de Coca-Cola, una imagen global y unitaria de la marca SCHWEPPES aun después de su fragmentación, han desnaturalizado la función de indicación de origen de la marca que explotan en España, y, en consecuencia, han perdido el derecho a oponerse a las importaciones paralelas en dicho Estado miembro de productos legalmente designados con una marca idéntica comercializados por Coca-Cola en otro Estado del EEE. Las sociedades Red Paralela subrayan muy particularmente el hecho de que Schweppes y Schweppes International, en su política de grupo, en sus decisiones comerciales, en sus relaciones con sus clientes y en sus mensajes publicitarios, hayan intentado activamente vincular el origen de su marca con el Reino Unido, que es el Estado miembro del que procede la mayor parte de los productos comercializados en España por las sociedades Red Paralela.

62.

Aun siendo persuasiva, la alegación de las sociedades Red Paralela no me convence.

63.

Por un lado, como he observado anteriormente, el debilitamiento de la función de indicación de origen de la marca, al menos para una parte de los consumidores en cuestión, es consecuencia inevitable de la cesión territorialmente limitada de derechos paralelos sobre una misma marca. Este debilitamiento puede ser particularmente importante cuando, como es el caso en el litigio principal, la marca objeto de escisión o fragmentación ha sido propiedad durante muchos años de un mismo titular y ha adquirido un importante renombre como marca unitaria. Ahora bien, como ya he tenido ocasión de subrayar, tal efecto de la cesión, esperado pero ineludible, no implica restricciones del ejercicio futuro por parte del cedente de derechos sobre las marcas paralelas que no hayan sido objeto de cesión. ( 54 ) Asimismo, tampoco puede exigirse del cedente un comportamiento activo de prevención de este efecto.

64.

Por otro lado, la notoriedad de una marca, como su imagen y su fuerza evocadora, que constituyen otros tantos factores de su valor, pueden depender en cierta medida de la historia de esa marca, y, por tanto, de su origen. En tales casos, el titular de una marca objeto de varios registros nacionales, que cede únicamente una parte de sus derechos paralelos sobre ella, conserva un interés en seguir refiriéndose a la historia y al origen de la marca unitaria cuando ello permite preservar el valor del signo o los signos cuya titularidad conserva. Por consiguiente, no se le puede reprochar que continúe evocando tras la cesión, en la presentación de sus productos, en sus mensajes publicitarios o en sus relaciones con los consumidores, el origen geográfico de las marcas de las que sigue siendo titular, aun cuando, como es el caso de la marca de que se trata en el litigio principal, este origen esté vinculado a un Estado en el que los derechos de la marca son actualmente titularidad del cesionario. Del mismo modo, y por idénticas razones, no se le puede reprochar que se refiera a elementos de la historia de la marca unitaria cuando lleve a cabo nuevos registros, como es el caso en el litigio principal en lo que atañe a la firma del inventor de la tónica de la marca SCHWEPPES.

65.

Los comportamientos antes descritos, aun suponiendo que puedan debilitar la función distintiva de la marca explotada en España por Schweppes respecto del consumidor español, se inscriben en una estrategia que tiene por objeto preservar el valor capital de marca de estas sociedades y no muestran la intención de generar confusión en dicho consumidor en cuanto al origen comercial (que, por otro lado, no debe confundirse con el geográfico) de los productos controvertidos en el litigio principal. De ello se deduce que, contrariamente a lo que sostienen las sociedades Red Paralela, el que dichas sociedades interpongan demandas por infracción del derecho de marca para oponerse a la importación en el territorio en el que su marca está protegida de productos designados con una marca idéntica no puede constituir un uso abusivo de los derechos conferidos por dicha marca. ( 55 )

66.

También debe observarse que, aun suponiendo que se pueda considerar que los productos comercializados por Schweppes en España y por Coca-Cola en el Reino Unido provienen de fuentes realmente independientes, cuestión que se examinará posteriormente, la liberalización de las importaciones paralelas, por la que abogan las sociedades Red Paralela, no haría sino incrementar, para el consumidor español, el riesgo de cometer una equivocación en cuanto al origen comercial de estos productos. Pues bien, no creo que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/95 sancione este efecto.

67.

Queda por examinar la alegación de las sociedades Red Paralela según la cual la manera en que Schweppes International ejerce sus derechos de marca supone una discriminación arbitraria entre los distintos Estados miembros, porque permite la importación paralela de productos comercializados por Coca-Cola en el Reino Unido en determinados territorios en los que es titular de la marca SCHWEPPES y no en otros, como España.

68.

A este respecto, basta con señalar que el mero hecho de que el titular de una marca tolere la importación, en el Estado en el que su marca está protegida, de productos designados con una marca idéntica procedentes de otro Estado miembro en el que han sido comercializados por un tercero sin su consentimiento no permite considerar que dicho titular haya renunciado tácitamente a oponerse a la importación de productos con la misma procedencia en otro Estado miembro en el que sea titular de derechos paralelos. En efecto, por un lado, como ya he indicado en el punto 36 de las presentes conclusiones, en principio el silencio o una actitud pasiva del titular de la marca no son suficientes para presumir su consentimiento a la comercialización de productos designados con una marca idéntica o que induzca a confusión. Esa conclusión es válida con mayor razón cuando se invoca esta actitud, como hacen las sociedades Red Paralela, para apoyar la liberalización generalizada de las importaciones paralelas provenientes de un territorio determinado. Por otro lado, como también he expuesto anteriormente, en el punto 37 de las presentes conclusiones, los derechos conferidos por la marca sólo se agotan, debido al consentimiento tácito o explícito del titular, en relación con los productos para los que se ha otorgado el consentimiento. Por último, debo observar, con carácter incidental, que, vistas las informaciones aportadas por el juzgado remitente, la renuncia de Schweppes a ejercer sus derechos para oponerse a las importaciones paralelas procedentes del Reino Unido en determinados territorios en los que sus marcas están registradas no parece tener carácter sistemático y se limita al mero canal de distribución vía Internet.

69.

Tras analizar las alegaciones expuestas por las sociedades Red Paralela, procede ahora abordar la tesis de la Comisión.

70.

Según la Comisión, el agotamiento del derecho conferido por la marca puede producirse no sólo en las situaciones enumeradas en el apartado 34 de la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), sino también cuando la fabricación y la comercialización de productos designados con marcas idénticas paralelas estén sometidas a una política y a una estrategia comerciales únicas llevadas a cabo por los titulares de estas marcas.

71.

A mi juicio, esta tesis merece atención por parte del Tribunal de Justicia.

72.

Contrariamente a lo que alegan Schweppes, Schweppes International y Orangina Schweppes Holding, esta tesis se encuentra en sintonía con la jurisprudencia derivada de la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261).

73.

Aunque ningún elemento del texto de la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), indica explícitamente que el agotamiento del derecho conferido por la marca pueda producirse en supuestos distintos de los enunciados en el apartado 34 de esa sentencia, el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia permite fácilmente considerar que esta lista es meramente indicativa.

74.

En efecto, como pone de manifiesto correctamente la Comisión, el criterio en el que se basa esa sentencia para la aplicabilidad del principio del agotamiento cuando no existe identidad entre la persona que es titular de los derechos de marca en el Estado de importación y la persona que ha introducido los productos que llevan la marca en el tráfico económico del Estado de exportación remite a la existencia de «vínculos económicos» entre esas dos personas.

75.

Aunque el Tribunal de Justicia no define el concepto de «vínculos económicos», limitándose a afirmar que tales vínculos existen en las tres situaciones mencionadas en el apartado 34 de la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261) —a saber, en el caso de que exista una licencia o una concesión de marca o cuando las dos entidades de que se trate formen parte del mismo grupo—, la lógica que inspira los fundamentos de Derecho de dicha sentencia y el lenguaje empleado por el Tribunal de Justicia nos proporcionan indicaciones a este respecto.

76.

Ante todo, esta sentencia marca una evolución terminológica en relación con la jurisprudencia anterior. Si bien en las sentencias que la precedieron el Tribunal de Justicia hacía derivar el agotamiento del derecho de oponerse a la importación de productos comercializados en el EEE por un tercero a la existencia de «relaciones de dependencia jurídicas o económicas» entre ese tercero y el titular de la marca, ( 56 ) en la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), abandona esta formulación para referirse más sencillamente a los «vínculos económicos», concepto que permite cubrir un espectro potencialmente más amplio de relaciones entre empresas en el tráfico económico. ( 57 )

77.

Esta evolución terminológica refleja, en el plano conceptual, el paso de un criterio formal —en el que sólo se considera posible ejercer el control sobre el uso de la marca, requerido a fines del agotamiento del derecho que ésta confiere, en el contexto de una relación de dependencia estricta entre las entidades de que se trata (existencia de vínculos de propiedad o de contratos que formalizan una relación de autoridad, confiriendo un poder de dirección o de gestión a una de las partes, al que la otra ha de estar sometido)— a un criterio más material, con arreglo al cual lo que importa no es tanto la naturaleza de las relaciones que mantienen estas entidades, sino el hecho de que, gracias a ellas, la marca se encuentra bajo control único. ( 58 )

78.

Ahora bien, este criterio puede cubrir no sólo los supuestos clásicos ilustrados en el apartado 34 de la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), donde el uso de la marca está bajo el control de una sola persona (el cedente de la licencia o el fabricante) o de una entidad que constituye una unidad económica (el grupo), sino también las situaciones en la que ese uso está sometido, en el Estado de importación y en el de exportación, al control conjunto de dos personas distintas —cada una titular de derechos reconocidos a nivel nacional— que actúan, en la explotación de la marca, como un único centro de intereses.

79.

En estas situaciones, como en los casos mencionados en el apartado 34 de la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), la marca se encuentra bajo control único, ya que la fabricación y la comercialización de los productos que designa pueden ser atribuidos a un único centro decisorio. Esta unicidad del control excluye que puedan invocarse las normativas nacionales en materia de Derecho de marcas para restringir la circulación de dichos productos. ( 59 )

80.

De este modo, cuando dos o más titulares de marcas paralelas se ponen de acuerdo para ejercer un control conjunto sobre el uso de sus signos, tengan o no origen común, cada uno de ellos renuncia a ejercer su derecho de oponerse a la importación en su propio territorio de productos con la marca comercializados en el Estado de exportación por alguno de los demás titulares que participen en el acuerdo y esta comercialización debe considerarse efectuada con su consentimiento.

81.

No obstante, para que se produzca el efecto de agotamiento del derecho que confiere la marca, es preciso que el acuerdo prevea la facultad de determinar directa o indirectamente los productos en los que se ha estampado la marca y controlar su calidad. Este requisito, explicado claramente en los apartados 37 y 38 de la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), y en el apartado 13 de la sentencia de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), está vinculado a la función esencial de la marca como indicadora del origen comercial de los productos (o los servicios) que designa. Sobre este particular, debe señalarse que, en un contexto de control único sobre la marca ejercido conjuntamente por dos o más titulares de derechos paralelos, la antedicha función debe entenderse en el sentido de que el origen que la marca está destinada a garantizar no está vinculado con la empresa responsable de la fabricación de los bienes, sino con el centro del que emanan las elecciones estratégicas relativas a la oferta de estos bienes.

82.

Por consiguiente, sin perjuicio de la precisión formulada anteriormente, relativa al objeto del control, considero, como la Comisión, que no se puede excluir que los titulares de marcas paralelas surgidas de la fragmentación de una marca única como consecuencia de una cesión territorialmente limitada puedan considerarse «vinculados económicamente» a efectos de la aplicación del principio del agotamiento del derecho conferido por la marca cuando coordinan sus políticas comerciales al objeto de ejercer un control conjunto sobre el uso de sus marcas respectivas. ( 60 )

83.

No me parece que las alegaciones formuladas en contra de esta posición en el presente procedimiento puedan enervarla.

84.

En primer lugar, contrariamente a lo que se ha afirmado, esta posición no supone cuestionar las sentencias de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), y de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261).

85.

En efecto, la solución aplicada en esas sentencias estaba sujeta al requisito de que tras la cesión, a pesar de su origen común, cada una de las marcas cumpliera de manera independiente su función de garantizar que los productos que llevan la marca proceden de una misma fuente. ( 61 ) El derecho de oponerse a la libre circulación de los productos que llevan la marca —derecho que el titular de la marca unitaria no tiene personalmente en el momento de su fragmentación— sólo puede reconocerse a los titulares de las marcas paralelas surgidas de esta fragmentación si se cumple este requisito, con la consecuencia de que el comercio paralelo de estos productos, autorizado antes de la cesión, estará prohibido. Pues bien, dicho requisito se incumple claramente cuando el cedente y el cesionario (o los cesionarios) se ponen de acuerdo para explotar sus marcas de manera conjunta y adoptan una estrategia comercial que tiene por objeto preservar y mantener la imagen de marca unitaria de sus signos en el mercado.

86.

La aplicación en ese supuesto del principio del agotamiento no es sólo coherente con las sentencias de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), y de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), sino que también cumple el objetivo que ha guiado al Tribunal de Justicia en estas sentencias, a saber, la búsqueda del correcto equilibrio entre los objetivos antagónicos de la libre circulación de mercancías y de la protección de los derechos conferidos por la marca. Como precisó el Tribunal de Justicia en el apartado 39 de la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías se oponen a la aplicación de normativas nacionales que permitan hacer uso del derecho de marcas para impedir la libre circulación de un producto provisto de una marca cuya utilización está sometida a un control único. En efecto, el objeto del derecho de marca no es permitir a los titulares compartimentar los mercados nacionales y favorecer así el mantenimiento de las diferencias de precio que puedan existir entre los Estados miembros. ( 62 )

87.

En segundo lugar, no se puede objetar que la relación existente entre los titulares de marcas paralelas que se ponen de acuerdo para gestionar en común sus signos no es asimilable a las que mantienen el licenciante y sus licenciatarios, el fabricante y sus concesionarios o las sociedades que forman parte de un mismo grupo. En efecto, como he puesto de manifiesto anteriormente en las presentes conclusiones, lo que desencadena el agotamiento del derecho de marca es la unicidad del control sobre la marca que se deriva de todas estas relaciones, y no sus aspectos formales.

88.

Es cierto que el titular de la marca obtiene un beneficio, directo o indirecto, de la primera introducción del producto que designa la marca en el tráfico económico llevada a cabo por su licenciatario, su concesionario o una sociedad del mismo grupo, lo que no es el caso, en cambio, cuando esta introducción la efectúa el titular de una marca paralela. Al no existir este beneficio, sería posible negar que haya tenido lugar una comercialización susceptible de agotar el derecho de marca. La jurisprudencia relativa al concepto de «comercialización», recordada en el punto 30 de las presentes conclusiones, parece ofrecer una base en ese sentido.

89.

Sobre este particular, debo señalar que la percepción de una remuneración cuando se comercializa el producto por primera vez no constituye, a diferencia de otros objetos de propiedad intelectual o industrial, como, concretamente, la patente, el objeto específico del derecho de marca, que es, como ya he indicado antes, el derecho a usar la marca para introducir por primera vez un producto en el tráfico económico. ( 63 ) De ello se desprende que, como señaló el Abogado General Jacobs en el punto 61 de sus conclusiones presentadas en los asuntos Bristol-Myers Squibb y otros (C‑427/93, C‑429/93, C‑436/93, C‑71/94 y C‑232/94, EU:C:1995:440), para aplicar el principio del agotamiento lo que importa no es si el titular del derecho obtiene una recompensa equitativa por la venta, sino si consiente a ésta. Por tanto, debe considerarse que la jurisprudencia evocada en el punto 30 de las presentes conclusiones tiene por objeto precisar el momento a partir del cual los productos designados con la marca se introducen en el tráfico económico, más que establecer un requisito sine qua non para el agotamiento. ( 64 )

90.

En tercer lugar, contrariamente a lo que alega, en particular, Schweppes, si el Tribunal de Justicia sigue, como sugiero, la posición defendida por la Comisión tampoco se pone en cuestión la cesión territorialmente limitada de la marca como régimen autorizado de transferencia de derechos sobre ésta. En efecto, las partes de dicha cesión siguen pudiendo prever, sin perjuicio del respeto de las normas en materia de competencia, una prohibición recíproca de venta en sus respectivos territorios, como es el caso en el contrato de licencia exclusiva. Así, la circulación de un territorio a otro de los productos que llevan la marca sólo es posible, sin infringir el contrato de cesión, cuando un tercero efectúa la operación de importación.

91.

En cuarto lugar, y se trata del aspecto más delicado, ante el Tribunal de Justicia ha tenido lugar un debate sobre a quién incumbe la carga de demostrar que existe una coordinación entre los titulares de las marcas paralelas que pueda dar lugar a una unicidad de control en el sentido antes precisado.

92.

Por un lado, ya que puede ser objetivamente difícil que un tercero aporte tal prueba, parece razonable, como sugiere la Comisión, adaptar la regla según la cual, en principio, incumbe al importador paralelo demostrar los hechos que justifican el agotamiento del derecho conferido por la marca. ( 65 ) A este respecto, debo recordar que el Tribunal de Justicia admite la inversión de la carga de la prueba, en particular cuando la aplicación de esta regla permitiría al titular de la marca compartimentar los mercados nacionales, favoreciendo el mantenimiento de las diferencias de precio que puedan existir entre los Estados miembros. ( 66 )

93.

Por otro lado, como solicitan las sociedades del grupo Schweppes, es preciso establecer reglas claras en materia de prueba, so pena de generar una situación de incertidumbre en detrimento de los titulares de marcas nacionales paralelas.

94.

Ahora bien, aunque resultaría excesivo, en situaciones como las del litigio principal, solicitar al importador paralelo que aporte la prueba de que la marca está sometida a un control único en el Estado de exportación y en el de importación, le incumbe en todo caso presentar un conjunto de indicios precisos y concordantes que permitan inferir la existencia de tal control. Los hechos descritos por el juzgado remitente y recordados en el punto 10 de las presentes conclusiones son circunstancias que pueden constituir tales indicios.

95.

En presencia de un conjunto de indicios precisos y concordantes, el titular que desee oponerse a la importación en su territorio de los productos que designa la marca deberá demostrar que no ha tenido lugar ningún acuerdo o coordinación con el titular de la marca en el Estado de exportación para someter la marca a un control único.

96.

Corresponderá al juez nacional, a la luz de todas las circunstancias del caso de autos y, en su caso, tras haber solicitado que se aporte el contrato de cesión y otros documentos pertinentes para aclarar los vínculos que unen a los titulares de las marcas paralelas, examinar si se cumplen los requisitos para el agotamiento del derecho del titular de la marca en el Estado de importación en relación con los productos controvertidos.

97.

A este respecto, es importante recordar que sólo se puede considerar que se cumplen estos requisitos si el control único sobre la marca proporciona a las entidades que lo ejercen la facultad de determinar directa o indirectamente los productos sobre los que se ha estampado la marca y de controlar su calidad.

Respuestas a las cuestiones prejudiciales

98.

Sobre la base del análisis precedente, a mi juicio procede responder conjuntamente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el juzgado remitente en el sentido de que el artículo 36 TFUE y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/95 se oponen a que el licenciatario del titular de una marca nacional invoque el derecho exclusivo del que éste disfruta en virtud de la normativa del Estado miembro en el que dicha marca está registrada para oponerse a la importación o a la comercialización en dicho Estado de productos designados con una marca idéntica procedentes de otro Estado miembro, en el que esta marca, que era anteriormente propiedad del grupo al que pertenecen tanto el titular de la marca en el Estado de importación como su licenciatario, es titularidad de un tercero que ha adquirido los derechos por cesión, cuando, vistos los vínculos económicos existentes entre el titular de la marca en el Estado de importación y el titular de la marca en el Estado de exportación, resulta que estas marcas están bajo control único y que el titular de la marca en el Estado de importación tiene la facultad de determinar directa o indirectamente los productos sobre los que se estampa la marca en el Estado de exportación y de controlar su calidad.

Conclusión

99.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Juzgado de los Mercantil n.o 8 de Barcelona del siguiente modo:

«El artículo 36 TFUE y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, se oponen a que el licenciatario del titular de una marca nacional invoque el derecho exclusivo del que éste disfruta en virtud de la normativa del Estado miembro en el que dicha marca está registrada para oponerse a la importación o a la comercialización en dicho Estado de productos designados con una marca idéntica procedentes de otro Estado miembro, en el que esta marca, que era anteriormente propiedad del grupo al que pertenecen tanto el titular de la marca en el Estado de importación como su licenciatario, es titularidad de un tercero que ha adquirido los derechos por cesión, cuando, vistos los vínculos económicos existentes entre el titular de la marca en el Estado de importación y el titular de la marca en el Estado de exportación, resulta que estas marcas están bajo control único y que el titular de la marca en el Estado de importación tiene la facultad de determinar directa o indirectamente los productos sobre los que se estampa la marca en el Estado de exportación y de controlar su calidad.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2008, L 299, p. 25; corrección de errores en DO 2009, L 11, p. 86. La Directiva 2008/95 ha quedado derogada con efectos a partir del 15 de enero de 2019 por la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2015, L 336, p. 1), que entró en vigor el 12 de enero de 2016 y cuyo artículo 15 se corresponde sustancialmente con el artículo 7 de la Directiva 2008/95.

( 3 ) En sus observaciones escritas, Schweppes señala que la cesión a Coca-Cola de la marca SCHWEPPES a escala mundial, que era el objetivo inicial de Cadbury Schweppes, se encontró con la oposición de la Comisión Europea y que, como consecuencia de ello, llevó a cabo una fragmentación de la marca en el territorio del EEE.

( 4 ) Las sociedades Red Paralela presentaron demanda reconvencional ante el juzgado remitente tanto contra Schweppes como contra Orangina Schweppes Holding y Schweppes International, por infracción del artículo 101 TFUE, por un lado, y por competencia desleal, por otro. Posteriormente desistieron de la primera de las pretensiones de su demanda debido a que, tras la denuncia que presentaron ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dicho organismo incoó un expediente sancionador contra Schweppes por posibles conductas anticompetitivas consistentes en la firma de acuerdos con sus distribuidores independientes en España —entre ellos Exclusivas Ramírez, S.L., sociedad contra la que se dirigía también la demanda reconvencional— que tienen como finalidad restringir la distribución y comercialización en España de productos con la marca SCHWEPPES que no hayan sido fabricados por esa empresa y limitar las importaciones paralelas de estos productos (expediente S/DC/0548/15 SCHWEPPES). El 29 de junio de 2017, tras la aceptación de SCHWEPPES de determinados compromisos que modifican el contenido de dichos acuerdos, se acordó la terminación del expediente sin constatarse ninguna infracción (la resolución de terminación está publicada en el sitio de Internet de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: https://www.cnmc.es/sites/default/files/1724145_1.pdf).

( 5 ) Schweppes, Schweppes International y Orangina Schweppes Holding niegan, en particular, que existan vínculos económicos y jurídicos entre el grupo Orangina Schweppes y Coca-Cola, máxime en el sentido de dependencia económica o jurídica, que se publiciten en cualquiera de las páginas web alojadas en los dominios titularidad del grupo Orangina Schweppes productos de Coca-Cola, que dicho grupo asuma el territorio del Reino Unido como propio en relación con la marca SCHWEPPES, que utilice en su publicidad institucional productos de Coca-Cola, que no defienda sus derechos de propiedad industrial en el mercado y permita la confusión en los consumidores y que tenga una política concertada de registros de propiedad industrial con Coca‑Cola.

( 6 ) Sobre este particular, Schweppes, Schweppes International y Orangina Schweppes Holding ponen de manifiesto que el auto de remisión ha sido objeto de un incidente de nulidad de actuaciones, interpuesto por Schweppes, que el juzgado remitente declaró inadmisible y que podría ser posteriormente objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

( 7 ) Véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2012, Rintisch, (C‑553/11, EU:C:2012:671), apartado 15, y de 28 de julio de 2016, Kratzer (C‑423/15, EU:C:2016:604), apartado 27.

( 8 ) Véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 2006, Chateignier (C‑346/05, EU:C:2006:711), apartado 22, y de 28 de julio de 2016, Kratzer (C‑423/15, EU:C:2016:604), apartado 27.

( 9 ) Véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke (C‑83/91, EU:C:1992:332), apartado 22; de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartado 83, y de 24 de octubre de 2013, Stoilov i Ko (C‑180/12, EU:C:2013:693), apartado 36.

( 10 ) Véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C‑343/90, EU:C:1992:327), apartado 15; de 21 de febrero de 2006, Ritter-Coulais (C‑152/03, EU:C:2006:123), apartado 14; de 24 de octubre de 2013, Stoilov i Ko (C‑180/12, EU:C:2013:693), apartado 37, y de 28 de julio de 2016, Association France Nature Environnement (C‑379/15, EU:C:2016:603), apartado 46.

( 11 ) Véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, EU:C:1981:302), apartados 1821; de 30 de septiembre de 2003, Inspire Art (C‑167/01, EU:C:2003:512), apartado 45, y de 24 de octubre de 2013, Stoilov i Ko (C‑180/12, EU:C:2013:693), apartado 38.

( 12 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), apartados 15 y ss.

( 13 ) Sentencia de 11 de septiembre de 2008, Unión General de Trabajadores de la Rioja (C‑428/06 a C‑434/06, EU:C:2008:488), apartados 4243.

( 14 ) Véanse las sentencias de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports (C‑495/03, EU:C:2005:552), apartado 37, y de 9 de septiembre de 2015, X y van Dijk (C‑72/14 y C‑197/14, EU:C:2015:564), apartado 58.

( 15 ) Sentencia de 9 de septiembre de 2015, X y van Dijk (C‑72/14 y C‑197/14, EU:C:2015:564), apartado 58.

( 16 ) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2015/2436, mencionado también en las cuestiones prejudiciales, no es aplicable a los hechos del litigio principal.

( 17 ) Procede recordar que las normas relativas a los derechos conferidos por la marca y los derechos de los que disfrutan los titulares de marcas en la Unión son objeto de una armonización completa. Véase, a este respecto, en relación con la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), la sentencia de 3 de junio de 2010, Coty Prestige Lancaster Group (C‑127/09, EU:C:2010:313), apartado 27 y jurisprudencia citada; véase también la sentencia de 16 de julio de 1998, Silhouette International Schmied (C‑355/96, EU:C:1998:374), apartados 25 y 29.

( 18 ) Véase la nota 17 de las presentes conclusiones.

( 19 ) Véanse también el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), que sustituye al Reglamento n.o 207/2009 desde el 1 de octubre de 2017.

( 20 ) El mismo principio ya se había consagrado en materia de derechos afines a los derechos de autor en la sentencia de 8 de junio de 1971, Deutsche Grammophon (78/70, EU:C:1971:59), apartado 12. En materia de patentes, véase la sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm y de Peijper (15/74, EU:C:1974:114), apartados 1012.

( 21 ) Véase la sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm y de Peijper (16/74, EU:C:1974:115), apartado 6.

( 22 ) Véase la sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm y de Peijper (16/74, EU:C:1974:115), apartado 7.

( 23 ) Véase la sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm y de Peijper (16/74, EU:C:1974:115), apartado 8.

( 24 ) Véase la sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm y de Peijper (16/74, EU:C:1974:115), apartado 10.

( 25 ) Véase la sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm y de Peijper (16/74, EU:C:1974:115), apartado 11.

( 26 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en los asuntos Bristol-Myers Squibb y otros (C‑427/93, C‑429/93, C‑436/93, C‑71/94 y C‑232/94, EU:C:1995:440), puntos 60 y 61.

( 27 ) Véase la sentencia de 30 de noviembre de 2004, Peak Holding (C‑16/03, EU:C:2004:759), apartados 4042. Véase también la sentencia de 14 de julio de 2011, Viking Gas (C‑46/10, EU:C:2011:485), apartado 32.

( 28 ) Constituye tal consentimiento el acto de primera comercialización del producto por el propio titular (venta u otro acto de transferencia de propiedad). En ese caso, el agotamiento se produce por el mero efecto de tal comercialización y no está sometido al consentimiento del titular a la comercialización posterior de los productos; véase la sentencia de 30 de noviembre de 2004, Peak Holding (C‑16/03, EU:C:2004:759), apartados 52 y 53.

( 29 ) Véanse las sentencias de 23 de abril de 2009, Copad (C‑59/08, EU:C:2009:260), apartado 42, y de 15 de octubre de 2009, Makro Zelfbedieningsgroothandel y otros (C‑324/08, EU:C:2009:633), apartado 22.

( 30 ) Véanse las sentencias de 20 de noviembre de 2001, Zino Davidoff y Levi Strauss (C‑414/99 a C‑416/99, EU:C:2001:617), apartado 46, y de 23 de abril de 2009, Copad (C‑59/08, EU:C:2009:260), apartado 42.

( 31 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), apartado 34; de 23 de abril de 2009, Copad (C‑59/08, EU:C:2009:260), apartado 43, y de 15 de octubre de 2009, Makro Zelfbedieningsgroothandel y otros (C‑324/08, EU:C:2009:633), apartado 24.

( 32 ) Véanse las sentencias de 15 de octubre de 2009, Makro Zelfbedieningsgroothandel y otros (C‑324/08, EU:C:2009:633), apartado 25, y de 3 de junio de 2010, Coty Prestige Lancaster Group (C‑127/09, EU:C:2010:313), apartado 37.

( 33 ) Véase la sentencia de 20 de noviembre de 2001, Zino Davidoff y Levi Strauss (C‑414/99 a C‑416/99, EU:C:2001:617), apartado 46, clarificada por la sentencia de 15 de octubre de 2009, Makro Zelfbedieningsgroothandel y otros (C‑324/08, EU:C:2009:633), apartado 35 y el fallo.

( 34 ) Véase también la sentencia de 15 de octubre de 2009, Makro Zelfbedieningsgroothandel y otros (C‑324/08, EU:C:2009:633), apartado 19.

( 35 ) Véanse las sentencias de 20 de noviembre de 2001, Zino Davidoff y Levi Strauss (C‑414/99 a C‑416/99, EU:C:2001:617), apartado 60, y de 3 de junio de 2010, Coty Prestige Lancaster Group (C‑127/09, EU:C:2010:313), apartado 39. Del mismo modo, según el Tribunal de Justicia la aplicación de las normas nacionales relativas a la oponibilidad a terceros de restricciones de venta no puede invocarse a efectos de atribuir al silencio del titular de la marca un efecto extintivo de los derechos que confiere. Véase la sentencia de 20 de noviembre de 2001, Zino Davidoff y Levi Strauss (C‑414/99 a C‑416/99, EU:C:2001:617), apartado 65.

( 36 ) Véase la sentencia de 1 de julio de 1999, Sebago y Maison Dubois (C‑173/98, EU:C:1999:347), apartados 19 y 20.

( 37 ) Véanse las sentencias de 11 de julio de 1996, Bristol-Myers Squibb y otros (C‑427/93, C‑429/93 y C‑436/93, EU:C:1996:282), apartado 27, y de 20 de marzo de 1997, Phytheron International (C‑352/95, EU:C:1997:170), apartado 18.

( 38 ) Véase la sentencia de 3 de julio de 1974, Van Zuylen (192/73, EU:C:1974:72), apartados 4, 51012.

( 39 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto HAG GF (C‑10/89, no publicadas, EU:C:1990:112), punto 7.

( 40 ) En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que era compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías que una empresa establecida en un Estado miembro se opusiera, en virtud de un derecho de marca protegido por la normativa de dicho Estado, a la importación de productos de una empresa establecida en otro Estado miembro designados, con arreglo a la normativa de este último, con una denominación que pudiera llevar a confusión con la marca de la primera empresa, a condición, no obstante, de que entre las empresas de que se tratara no existiera acuerdo alguno restrictivo de la competencia ni relación de dependencia alguna, de carácter jurídico o económico, y de que sus derechos respectivos se hubieran originado independientemente los unos de los otros.

( 41 ) Véase la sentencia de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), apartado 10.

( 42 ) Véase la sentencia de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), apartado 15.

( 43 ) Véase la sentencia de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), apartado 16.

( 44 ) Véase la sentencia de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), apartado 17.

( 45 ) Véase la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), apartado 26.

( 46 ) Véase también, en este mismo sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Phytheron International (C‑352/95, EU:C:1997:170), apartado 21.

( 47 ) Véase la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), apartados 3738 (el subrayado es mío). Véase también, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Copad (C‑59/08, EU:C:2009:260), apartados 4446.

( 48 ) Véase la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), apartado 41.

( 49 ) Véase la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), apartado 43.

( 50 ) Expresión empleada por el Tribunal de Justicia en el apartado 44 de la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261).

( 51 ) Como recuerda la Comisión, en este argumento se basa esencialmente el Abogado General Gulmann al proponer al Tribunal de Justicia, en sus conclusiones presentadas en el asunto Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:48), puntos 92101, que primara las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías sobre el interés del cedente en conservar su derecho exclusivo a comercializar los productos designados con la marca en su propio territorio. El propio Tribunal de Justicia, en la sentencia de 22 de junio de 1976, Terrapin (119/75, EU:C:1976:94), apartado 6, se había apoyado en este argumento, entre otros, para justificar y confirmar, ampliándolo al supuesto de la fragmentación voluntaria, la doctrina del origen común consagrada en la sentencia de 3 de julio de 1974, Van Zuylen (192/73, EU:C:1974:72).

( 52 ) Véase la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), apartados 47 y 48.

( 53 ) Véase el punto 30 de las presentes conclusiones.

( 54 ) Véanse los puntos 57 a 59 de las presentes conclusiones.

( 55 ) Según reiterada jurisprudencia, los justiciables no pueden prevalerse de las normas del Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta y los órganos jurisdiccionales nacionales pueden, en cada caso concreto, basándose en elementos objetivos, tener en cuenta el comportamiento abusivo o fraudulento de las personas de que se trate a fin de denegarles, en su caso, el beneficio de las disposiciones de dicho Derecho (véanse, en particular, las sentencias de 9 de marzo de 1999, Centros, C‑212/97, EU:C:1999:126, apartado 25; de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros, C‑255/02, EU:C:2006:121, apartado 68, y de 20 de septiembre de 2007, Tum y Dari, C‑16/05, EU:C:2007:530, apartado 64). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que para demostrar la existencia de una práctica abusiva es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias objetivas, de las que resulte que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo, consistente en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de los requisitos exigidos para su obtención —sentencias de 16 de octubre de 2012, Hungría/Eslovaquia (C‑364/10, EU:C:2012:630), apartado 58 y jurisprudencia citada, y de 12 de marzo de 2014, O. y B. (C‑456/12, EU:C:2014:135), apartado 58; véase también la sentencia de 18 de diciembre de 2014, McCarthy y otros (C‑202/13, EU:C:2014:2450), apartado 54—.

( 56 ) Véase, entre otras, las sentencias de 9 de julio de 1985, Pharmon (19/84, EU:C:1985:304), apartado 22, y de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), apartado 12 y jurisprudencia citada.

( 57 ) Debo señalar que, en diferentes ocasiones, el Tribunal de Justicia se ha referido en su jurisprudencia en materia de marcas a conceptos similares, cuyos contornos parece que han de interpretarse de manera flexible. Véanse. por ejemplo, la referencia a un «vínculo comercial» o a una «relación especial» en las sentencias de 23 de febrero de 1999, BMW (C‑63/97, EU:C:1999:82), apartado 51, y de 17 de marzo de 2005, Gillette Company y Gillette Group Finland (C‑228/03, EU:C:2005:177), apartado 42; a una «relación material en el tráfico económico», en las sentencias de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club (C‑206/01, EU:C:2002:651), y de 16 de noviembre de 2004, Anheuser-Busch (C‑245/02, EU:C:2004:717), apartado 60, o al concepto de «empresa relacionada económicamente», en la sentencia de 25 de enero de 2007, Adam Opel (C‑48/05, EU:C:2007:55), apartado 60.

( 58 ) Véase, en particular, la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), apartado 39.

( 59 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C‑9/93, EU:C:1994:261), apartado 39.

( 60 ) Debo señalar que la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y País de Gales) (Sala de lo Civil) Reino Unido] formuló una tesis similar en 2006 en el asunto Doncaster Pharmaceutical Group Ltd v. Bolton Pharmaceutical 100 Ltd. [2006] EWCA civ. 661. Toda vez que se alcanzó una transacción entre las partes, el asunto no dio lugar a una remisión prejudicial.

( 61 ) Véase la sentencia de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), apartado 18.

( 62 ) Véase, entre otras, la sentencia de 11 de julio de 1996, MPA Pharma (C‑232/94, EU:C:1996:289), apartado 19.

( 63 ) Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.

( 64 ) Véanse, sin embargo, las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2010:757), puntos 47 y 73.

( 65 ) Véase la sentencia de 8 de abril de 2003, Van Doren + Q (C‑244/00, EU:C:2003:204), apartados 35 y 36.

( 66 ) Véase la sentencia de 8 de abril de 2003, Van Doren + Q (C‑244/00, EU:C:2003:204), apartado 38, que se refiere a situaciones en las que el titular de la marca comercializa sus productos en el EEE mediante un sistema de distribución exclusiva.