Asunto C‑601/15 PPU

J. N.

contra

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2008/115/CE — Permanencia legal — Directiva 2013/32/UE — Artículo 9 — Derecho a permanecer en un Estado miembro — Directiva 2013/33/UE — Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra e) — Internamiento — Protección de la seguridad nacional o del orden público — Validez — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6 y 52 — Limitación — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de febrero de 2016

  1. Derechos fundamentales — Convenio Europeo de Derechos Humanos — Instrumento no integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión

    (Art. 6 TUE, ap. 3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 52, ap. 3)

  2. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra e) — Internamiento por razones de orden público y de seguridad pública — Apreciación de la validez de la citada disposición respecto de los artículos 6 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Validez

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 6 y 52, aps. 1 y 3; Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 8, ap. 3, párr. 1, letra e), y 9, ap. 1]

  3. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Nacional objeto de un procedimiento de retorno en el sentido de la Directiva 2008/115/CE — Presentación de una solicitud de asilo que deja sin efecto, según la jurisprudencia nacional, la decisión de retorno adoptada anteriormente — Improcedencia — Obligación de garantizar el efecto útil de la Directiva 2008/115/CE — Deber de lealtad

    (Art. 4 TUE, ap. 3; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2008/115/CE, considerando 4 y art. 8, y 2013/33/UE, art. 8)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 45 y 46)

  2.  No existe elemento alguno que pueda afectar a la validez por lo que respecta a los artículos 6 y 52, apartados 1 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra e), de la Directiva 2013/33, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, que establece la posibilidad de internar a un solicitante por razones basadas en la protección de la seguridad nacional o del orden público.

    En efecto, como la protección de la seguridad nacional y del orden público constituye un objetivo contemplado por la citada disposición, una medida de internamiento que encuentra su fundamento en aquélla responde efectivamente a un objetivo de interés general reconocido por la Unión. Además, la protección de la seguridad nacional y del orden público contribuye también a la protección de los derechos y de las libertades de los demás. A este respecto, el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea enuncia el derecho de toda persona no sólo a la libertad, sino también a la seguridad.

    Por lo que respecta a la proporcionalidad de la injerencia en el derecho a la libertad ocasionada por una medida de internamiento, el internamiento de un solicitante, cuando la protección de la seguridad nacional o del orden público lo exige, es, por su propia naturaleza, una medida idónea para proteger al público del peligro que puede constituir el comportamiento de una persona de ese tipo, y puede de ese modo realizar el objetivo perseguido por el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra e), de la Directiva 2013/33. Por otra parte, tanto del tenor y del contexto como de la génesis del artículo 8 de la Directiva 2013/33 se desprende que la posibilidad, prevista en el apartado 3, párrafo primero, letra e), de ese artículo, de internar a un solicitante por razones basadas en la protección de la seguridad nacional o del orden público, se supedita al cumplimiento de un conjunto de requisitos que tiene por objetivo enmarcar estrictamente el recurso a una medida de ese tipo. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/33 establece que el período de internamiento del solicitante será lo más breve posible y solo se le mantendrá internado mientras los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, sean aplicables.

    Por último, el marco estricto al que se supedita la facultad reconocida a las autoridades nacionales competentes para internar a un solicitante, sobre la base del artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra e), de la Directiva 2013/33, está también garantizado por la interpretación de que son objeto, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los conceptos de «seguridad nacional» y de «orden público» que figuran en otras Directivas y que se aplica también en relación con la Directiva 2013/33.

    En efecto, el concepto de «orden público» requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

    El concepto de «seguridad pública» abarca la seguridad interior de un Estado miembro y su seguridad exterior. Por tanto, el ataque al funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos esenciales, así como la supervivencia de la población, además del riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, o, incluso, el ataque a intereses militares, pueden afectar a la seguridad pública.

    (véanse los apartados 53 a 55, 57, 62, 64 a 66, 82 y el fallo)

  3.  En el marco de una jurisprudencia nacional según la cual la presentación de una solicitud de asilo por una persona objeto de una procedimiento de retorno produce como efecto invalidar de pleno derecho cualquier decisión de retorno que se hubiera adoptado previamente en el marco de ese procedimiento, el efecto útil de la Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, exige que un procedimiento incoado con arreglo a esa Directiva, en cuyo marco se ha adoptado una decisión de retorno, en su caso acompañada de una prohibición de entrada, pueda reanudarse en la fase en la que fue interrumpido debido a la presentación de una solicitud de protección internacional, en cuanto tal solicitud es rechazada en primera instancia. En efecto, los Estados miembros están obligados a no comprometer la realización del objetivo perseguido por esa Directiva, a saber la instauración de una política eficaz de expulsión y de repatriación de los nacionales de países terceros en situación irregular.

    A este respecto, tanto del deber de lealtad de los Estados miembros, que se desprende del artículo 4 TUE, apartado 3, como de las exigencias de eficacia enunciadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, resulta que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de esa Directiva de llevar a cabo la expulsión, en los supuestos contemplados en el apartado 1 del citado artículo, debe cumplirse en los plazos más breves posibles. Pues bien, esa obligación no se cumpliría si la expulsión se viese retrasada por el hecho de que, tras la desestimación en primera instancia de la solicitud de protección internacional, un procedimiento como el descrito en el apartado anterior debiera reanudarse no en la fase en que se interrumpió, sino desde su inicio.

    De las consideraciones anteriores se desprende que al adoptar el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra e), de la Directiva 2013/33, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, que establece la posibilidad de internar a un solicitante por razones basadas en la protección de la seguridad nacional o del orden público, el legislador de la Unión no ha incumplido el nivel de protección ofrecido por el artículo 5, apartado 1, letra f), segunda parte de la frase, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que autoriza el internamiento regular de una persona contra la que hay en curso un procedimiento de expulsión o de extradición.

    (véanse los apartados 75 a 78)