SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 19 de noviembre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Artículo 23, letra a) — Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental — Orden público»

En el asunto C‑455/15 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varbergs tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Varberg, Suecia), mediante resolución de 25 de agosto de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2015, en el procedimiento entre

P

y

Q,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y las Sras. A. Prechal (Ponente) y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de octubre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de P, por la Sra. A. Heurlin, advokat, y el Sr. M. Hellner;

en nombre de Q, por los Sres. K. Gerbauskas y H. Mackevičius, advokatai;

en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, U. Persson y C. Meyer-Seitz y por el Sr. L. Swedenborg, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. J. Nasutavičienė, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente, asistido por los Sres. S. Samuelsson y M. Johansson, advokater;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1), y, en particular, de sus artículos 23, letra a), y 24.

2

Esta petición fue planteada en el marco de un litigio entre P, que reside en Suecia, y Q, que reside en Lituania, sobre el derecho de custodia de sus hijas.

Marco jurídico

Convenio de La Haya de 1980

3

El artículo 13 del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), establece:

«No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a)

la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b)

existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.

[...]»

4

El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor el 1 de diciembre de 1983. Todos los Estados miembros de la Unión Europea son partes contratantes de dicho Convenio.

Derecho de la Unión

5

El considerando 21 del Reglamento no 2201/2003 indica:

6

El artículo 8 de dicho Reglamento, con el epígrafe «Competencia general», dispone en su apartado 1:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»

7

El artículo 11 del citado Reglamento, con el epígrafe «Restitución del menor», dispone:

«1.   Los apartados 2 a 8 [serán] de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al [Convenio de La Haya de 1980], con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

[...]

6.   En caso de que un órgano jurisdiccional haya dictado [una] resolución de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, bien directamente o bien por conducto de su autoridad central, copia de la resolución judicial de no restitución y de los documentos pertinentes, en particular el acta de la vista, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional. El órgano jurisdiccional deberá recibir todos los documentos mencionados en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución de no restitución.

7.   Salvo que alguna de las partes haya presentado ya una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, el órgano jurisdiccional o la autoridad central que reciba la información mencionada en el apartado 6 deberá notificarla a las partes e invitarlas a presentar sus reclamaciones ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, a fin de que el órgano jurisdiccional examine la cuestión de la custodia del menor.

Sin perjuicio de las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, en caso de que el órgano jurisdiccional no recibiera reclamación alguna en el plazo previsto, declarará archivado el asunto.

8.   Aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva [...], con el fin de garantizar la restitución del menor.»

8

Conforme al artículo 15 del Reglamento no 2201/2003, con el epígrafe «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto»:

«1.   Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a)

suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b)

solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

2.   El apartado 1 se aplicará:

a)

a instancia de parte, o

b)

de oficio, o

c)

a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3.

No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

3.   Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

a)

dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o

b)

el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o

c)

el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

d)

dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

e)

el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de éste que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

4.   El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.

Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14.

5.   Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14.

[...]»

9

El artículo 23 del citado Reglamento, con el epígrafe «Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental», prevé:

«Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán:

a)

si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor;

[...]»

10

El artículo 24 del mismo Reglamento, con el epígrafe «Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen», dispone:

«No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio de orden público a que se [refiere] la letra a) del artículo 23 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14.»

11

Según el artículo 26 del mencionado Reglamento, con el epígrafe «No revisión en cuanto al fondo»:

«La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

12

De la resolución de remisión se desprende que P y Q tuvieron dos hijas: V, nacida en 2000, y S, nacida en 2009. La pareja se conoció en 1997 y convivió hasta 2003, año en el que se separó. El Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute, Lituania) declaró el divorcio de la pareja el 6 de enero de 2003. En 2006, dicho órgano jurisdiccional anuló el convenio regulador de los efectos jurídicos del matrimonio. Conforme a esta última resolución, la residencia de V quedó fijada en el domicilio de Q, su madre, pero ambos progenitores tenían el derecho de custodia. No obstante, en 2005 la familia se trasladó de Lituania a Suecia, donde se inscribió en el Registro civil en 2006. S nació en Suecia. Las dos menores hablan sueco y estaban escolarizadas en Falkenberg (Suecia), país en el que reside la mayor parte de las personas con las que se relacionan.

13

El 27 de noviembre de 2013, P descubrió que Q y las dos menores habían desaparecido. Se puso de manifiesto que Q se había dirigido a los servicios sociales del Ayuntamiento de Falkenberg, que inició una investigación después de que Q hubiera afirmado que ella misma y las menores habían sido víctimas de delitos cometidos por P. Se denunciaron los hechos a la policía y Q y las menores fueron acogidas en una residencia protegida. Meses después se archivó la investigación preliminar. No obstante, se dictó contra P una orden de alejamiento de Q y de las menores.

14

El 29 de marzo de 2014, Q trasladó a sus dos hijas a Lituania. En aquel momento, ambos progenitores tenían la custodia compartida de las dos menores. Estas fueron inscritas en el Registro civil del Ayuntamiento de Silute (Lituania) el 31 de marzo de 2014.

15

El 8 de abril de 2014, Q presentó una demanda contra P ante el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) solicitando a dicho tribunal que adoptara una resolución provisional sobre la residencia y la custodia de S y sobre la pensión alimenticia para ambas hijas.

16

El 11 de abril de 2014, P presentó una demanda contra Q ante el tribunal remitente solicitando la custodia exclusiva de las dos hijas.

17

Ese mismo día, el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) fijó con carácter provisional la residencia de S en el domicilio de su madre.

18

Durante el mes de junio de 2014, P presentó ante el Ministerio de Asuntos Exteriores (Utrikesdepartamentet) del Reino de Suecia una solicitud de restitución de menores con arreglo al Convenio de La Haya de 1980.

19

El 4 de septiembre de 2014, el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilnius) desestimó la solicitud de restitución de menores presentada por P y, el 21 de octubre de 2014, el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) confirmó esta decisión, que se basaba en el artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980.

20

El 18 de octubre de 2014, tras una comparecencia preparatoria a la que no asistió Q, el tribunal remitente adoptó una resolución provisional atribuyendo a P la custodia exclusiva de S.

21

A raíz de la demanda presentada el 8 de abril de 2014, el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute), mediante resolución de 18 de febrero de 2015, fijó la residencia de S en el domicilio de Q y condenó a P al pago de una pensión alimenticia para las dos hijas.

22

El tribunal remitente estima que su propia competencia se basa en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, dado que, en el momento en que se presentó la demanda ante el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute), el 8 de abril de 2014, y ante él mismo, el 11 de abril de 2014, las dos menores tenían su residencia habitual en Suecia a efectos de la citada disposición.

23

Ante el tribunal remitente, P alega que, para que este último tribunal siga conociendo del procedimiento principal, no debe reconocerse la resolución dictada por el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) el 18 de febrero de 2015. Esta denegación de reconocimiento debe basarse en el artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003.

24

P reconoce que, conforme al tenor del artículo 24 de dicho Reglamento, normalmente está prohibido controlar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. En su opinión, dicha disposición no se refiere, sin embargo, al artículo 15 del mencionado Reglamento, en el que basó su competencia el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute). No obstante, P alega que este último órgano jurisdiccional infringió el mencionado artículo 15 al afirmar su competencia sin que se lo hubiera pedido el tribunal remitente.

25

Además, según P, el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) dedujo del hecho de que un órgano jurisdiccional lituano hubiera desestimado la solicitud de restitución de la menor con arreglo al artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980 que la residencia habitual de esa menor se encontraba desde entonces en Lituania.

26

Aunque admite que la cláusula del orden público debe interpretarse en sentido estricto, P sostiene que existe cierto margen de apreciación cuando el tribunal extranjero ha incurrido en un error grave. En su opinión, el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) incurrió en tal error al infringir, conscientemente o por desconocimiento, no sólo el artículo 15 del Reglamento no 2201/2003, sino también el principio fundamental de que, en materia de sustracción de menores, son los tribunales del país en el que el menor tenía originalmente su residencia habitual los que deben decidir finalmente.

27

Ante el tribunal remitente, Q alega que el artículo 24 del citado Reglamento prohíbe que se controle la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Sólo podría denegarse el reconocimiento de la resolución del Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) de 18 de febrero de 2015 en el caso de que ésta fuera contraria al orden público. En opinión de Q, éste no es el caso, pues resulta evidente que P no cumple sus obligaciones como padre de modo adecuado y S debe continuar por tanto con su madre. Según Q, esto ha sido confirmado en cuatro procedimientos distintos. Además, las menores están escolarizadas en Lituania, no existe ningún riesgo para su salud y desarrollo y no se ha infringido ninguna norma. El Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilnius) y el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) han declarado que las dos menores fueron trasladadas legalmente a Lituania por su madre. Q afirma que el tribunal remitente no tiene ningún motivo para dudar de las apreciaciones realizadas por esos tribunales y por las autoridades lituanas.

28

Q alega igualmente que, hasta el 18 de febrero de 2015, P participó activamente en los procesos tramitados ante los tribunales lituanos y tuvo la posibilidad de recurrir las resoluciones que se adoptaron. Además, según Q, P retiró por su propia iniciativa su solicitud de que se estableciera la residencia de V con él y aceptó de este modo que dicha menor viviera con su madre en Lituania. Por tanto, Q considera que, al solicitar la custodia de S, P menoscaba los derechos e intereses legítimos de las dos menores.

29

En estas circunstancias, el Varbergs tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Varberg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

Sobre el procedimiento prejudicial de urgencia

30

El Varbergs tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Varberg) solicitó que la presente remisión prejudicial se tramitara por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Dicho tribunal expone que, desde la partida de S con su madre el 29 de marzo de 2014, P no ha tenido ocasión de volver a verla. Si el procedimiento principal se alarga más, esto menoscabaría los intereses de esta menor y afectaría a su relación con su padre.

31

Debe señalarse, en primer lugar, que la presente remisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento no 2201/2003, que fue adoptado, en particular, sobre la base del artículo 61 CE, letra c), actualmente artículo 67 TFUE, que figura en el título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, de la tercera parte del Tratado FUE, por lo que esa remisión entra en el ámbito de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento.

32

En segundo lugar, debe observarse que el presente asunto se refiere a una menor de seis años que está separada de su padre desde hace más de un año, y que, según el tribunal remitente, el padre no tiene ninguna posibilidad de verla. De ello se deduce que si la actual situación se prolonga, la futura relación entre esa menor y su padre podría verse seriamente menoscabada.

33

En estas circunstancias, con fundamento en el artículo 108 del Reglamento de Procedimiento, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia ha acordado acceder a la petición del tribunal remitente de tramitar la presente remisión prejudicial por el procedimiento de urgencia.

Sobre la cuestión prejudicial

34

Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, dicha disposición permite a un tribunal de un Estado miembro que se considera competente para resolver sobre la custodia de un menor denegar el reconocimiento de la resolución de un tribunal de otro Estado miembro que ha resuelto sobre la custodia de ese menor.

35

Debe recordarse que, conforme al considerando 21 de dicho Reglamento, éste se fundamenta en la idea de que el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua y de que los motivos de denegación del reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.

36

En ese sistema, el artículo 23 del Reglamento no 2201/2003, que enuncia los motivos que pueden oponerse contra el reconocimiento de una resolución en materia de responsabilidad parental, debe recibir una interpretación estricta, puesto que constituye un obstáculo a la realización de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento, tal como se recuerda en el apartado anterior de la presente sentencia.

37

Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado miembro, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución emanada de otro Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 42).

38

Además, a diferencia de la cláusula de orden público que figura en el artículo 34, punto 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que fue objeto de la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia, el artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003 exige que la resolución sobre una eventual denegación del reconocimiento deba tomarse teniendo en cuenta el interés superior del menor.

39

Por tanto, sólo debería recurrirse a la cláusula de orden público que figura en el artículo 23, letra a), de dicho Reglamento en el caso de que, habida cuenta del interés superior del menor, el reconocimiento de la resolución dictada en otro Estado miembro vulnerara de manera inaceptable el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución dictada en otro Estado miembro, prevista en el artículo 26 del mismo Reglamento, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta, habida cuenta del interés superior del menor, de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento (véase, por analogía, la sentencia Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 44).

40

No obstante, por lo que se refiere al asunto principal, de los autos en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que exista una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Reino de Suecia o un derecho reconocido como fundamental en dicho ordenamiento jurídico que pudieran verse menoscabados si se reconociera la resolución del Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) de 18 de febrero de 2015.

41

No obstante, P alega que, con arreglo al artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003, esta resolución no debe ser reconocida porque dicho órgano jurisdiccional se declaró competente de modo contrario al artículo 15 del mismo Reglamento.

42

A este respecto, debe recordarse que el artículo 24 de dicho Reglamento prohíbe todo control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y precisa incluso explícitamente que el artículo 23, letra a), del mismo Reglamento no puede utilizarse para proceder a tal control.

43

Es cierto, como observa P, que el artículo 24 del Reglamento no 2201/2003 remite únicamente a los artículos 3 a 14 de dicho Reglamento, y no al artículo 15 del mismo.

44

No obstante, procede señalar que el artículo 15 del Reglamento no 2201/2003, que figura en el capítulo II de éste, titulado «Competencia», completa las normas de competencia establecidas en los artículos 8 a 14 del mismo capítulo mediante un mecanismo de cooperación que permite al órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del asunto en virtud de alguna de dichas normas proceder, excepcionalmente, a la remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro mejor situado para conocer del asunto.

45

De esto se deriva, como ha señalado el Abogado General en el punto 72 de su opinión, que una supuesta infracción del artículo 15 de dicho Reglamento por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro no permite al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro controlar, a pesar de que la prohibición establecida en el artículo 24 del mismo Reglamento no contiene ninguna referencia expresa a dicho artículo 15, la competencia de ese primer órgano jurisdiccional.

46

Por lo demás, debe señalarse que el juez del Estado requerido no puede, sin poner en peligro la finalidad del Reglamento no 2201/2003, denegar el reconocimiento de una resolución emanada de otro Estado miembro por el mero hecho de que considere que, en esa resolución, se ha aplicado mal el Derecho nacional o el Derecho de la Unión.

47

P también considera que debe ser posible no reconocer dicha resolución porque, en caso contrario, se vulnerarían los propios principios en los que se basa el sistema aplicable a los traslados ilícitos de menores previsto en el mismo Reglamento.

48

A este respecto, debe señalarse que el Reglamento no 2201/2003 establece, en su artículo 11, disposiciones específicas relativas a la restitución de un menor que haya sido trasladado o retenido ilícitamente en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

49

Además, dicho artículo prevé, en su apartado 8, un procedimiento autónomo que permite solucionar el eventual problema de que existan decisiones contradictorias en la materia (véanse, en ese sentido, las sentencias Rinau, C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406, apartado 63, y Povse, C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400, apartado 56).

50

De este modo, incluso suponiendo que en el litigio principal se presente una dificultad en relación con la retención ilícita de un menor, tal dificultad debería resolverse, no mediante una denegación de reconocimiento, con arreglo al artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003, de una resolución como la del Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute), de 18 de febrero de 2015, sino, en su caso, recurriendo al procedimiento previsto en el artículo 11 de dicho Reglamento.

51

Dicho procedimiento permite al órgano jurisdiccional del Estado miembro de la residencia habitual del menor antes de su traslado o retención ilícitos tomar una decisión posterior para garantizar el retorno del menor al Estado miembro en el que tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

52

No obstante, debe recordarse que el órgano jurisdiccional competente, antes de adoptar tal resolución, debe tener en cuenta los motivos y elementos de prueba sobre cuya base se adoptó la resolución de no restitución (sentencia Povse, C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400, apartado 59).

53

De las anteriores consideraciones resulta que ha de responderse a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando no exista una violación manifiesta, habida cuenta del interés superior del menor, de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro o de un derecho reconocido como fundamental en ese ordenamiento jurídico, dicha disposición no permite al órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que se considera competente para resolver sobre la custodia de un menor denegar el reconocimiento de la resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que ha resuelto sobre la custodia de dicho menor.

Costas

54

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 23, letra a), del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, cuando no exista una violación manifiesta, habida cuenta del interés superior del menor, de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro o de un derecho reconocido como fundamental en ese ordenamiento jurídico, dicha disposición no permite al órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que se considera competente para resolver sobre la custodia de un menor denegar el reconocimiento de la resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que ha resuelto sobre la custodia de dicho menor.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: sueco.