SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de enero de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado de los metacrilatos — Multas — Responsabilidad solidaria de las sociedades matrices y de su filial por el comportamiento ilegal de esta última — Pago de la multa por la filial — Reducción del importe de la multa de la filial a raíz de una sentencia del Tribunal General de la Unión Europea — Escritos del contable de la Comisión Europea exigiendo a las sociedades matrices el pago del importe devuelto por la Comisión a la filial, más los intereses de demora — Recurso de anulación — Actos impugnables — Tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑351/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 10 de julio de 2015,

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Bottka y F. Dintilhac, en calidad de agentes,

parte recurrente,

apoyada por:

Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por la Sra. C. Perrin, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Total SA, con domicilio social en Courbevoie (Francia),

Elf Aquitaine SA, con domicilio social en Courbevoie,

representadas por el Sr. E. Morgan de Rivery y la Sra. E. Lagathu, abogados,

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, J.‑C. Bonichot, C.G. Fernlund y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de junio de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

En su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de abril de 2015, Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑470/11, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:241), en la que éste anuló parcialmente los escritos de la Comisión BUDG/DGA/C4/BM/s746396, de 24 de junio de 2011 (en lo sucesivo, «escrito de 24 de junio de 2011»), y BUDG/DGA/C4/BM/s812886, de 8 de julio de 2011 (en lo sucesivo, «escrito de 8 de julio de 2011», y, conjuntamente, «escritos controvertidos»), relativos al pago por parte de Total SA y Elf Aquitaine del importe de la multa y de los intereses de demora adeudados a raíz de la Decisión C (2006) 2098 final, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (asunto COMP/F/38.645 — Metacrilatos; en lo sucesivo, «Decisión Metacrilato»).

Antecedentes del litigio

2

Los antecedentes del litigio fueron expuestos como sigue por el Tribunal General en los apartados 2 a 28 de la sentencia recurrida:

«2

Mediante la [Decisión Metacrilato], la Comisión […] impuso solidariamente a Arkema SA y a sus filiales Altuglas International SA y Altumax Europe SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, «Arkema») una multa de 219131250 euros por haber participado en un cártel (en lo sucesivo, «multa inicial»).

3

Las [partes recurridas], que eran las sociedades matrices de Arkema durante el período en el que se produjo la infracción declarada en la Decisión Metacrilato, fueron declaradas responsables solidariamente del pago de la multa inicial por importe, respectivamente, de 181350000 euros y de 140400000 euros.

4

El 7 de septiembre de 2006, Arkema pagó la multa inicial en su totalidad y, a continuación, al igual que las [partes recurridas], pero de forma paralela e independiente, interpuso un recurso contra la Decisión Metacrilato (en lo sucesivo, «procedimiento judicial Metacrilato»).

Procedimiento judicial Metacrilato ante el Tribunal General

5

El 4 y el 10 de agosto de 2006, respectivamente, las [partes recurridas] y Arkema interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión Metacrilato.

6

En el marco del asunto T‑206/06, las [partes recurridas] solicitaron, con carácter principal, la anulación de la Decisión Metacrilato.

7

En el marco de este asunto, las [partes recurridas] solicitaron igualmente, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa inicial impuesta solidariamente a Arkema y a las propias [partes recurridas].

8

El 24 de julio de 2008, la Comisión remitió un escrito a Arkema emplazando a esta última a confirmar que su pago de 7 de septiembre de 2006 fue efectuado «en nombre de todos los deudores responsables de forma conjunta y solidaria», precisando, por una parte, que «a falta de dicha confirmación y en caso de que la Decisión Metacrilato fuera anulada respecto a la empresa en cuyo nombre se realizó el pago», la Comisión «devolvería el importe de 219131250 euros con intereses» y, por otra parte, que «si la multa fuera total o parcialmente confirmada por el Tribunal de Justicia con respecto a cualquiera de los otros deudores solidarios», la Comisión «solicitaría a dicha sociedad cualquier cantidad pendiente incrementada por los intereses de demora al tipo del 6,09 %».

9

Mediante escrito de 25 de septiembre de 2008, Arkema informó a la Comisión de que había pagado la suma de 219131250 euros «en su condición de obligado solidario y que, tras dicho pago, la Comisión había visto satisfechas todas sus pretensiones tanto frente a Arkema como frente al conjunto de obligados solidarios». Por ello, Arkema «lamentaba no poder autorizar a la Comisión a retener cantidad alguna en el caso de que fuera estimado su recurso ante los órganos jurisdiccionales comunitarios».

10

El 24 de noviembre de 2008, la Comisión dirigió un escrito a las [partes recurridas], para informarles, en particular, del escrito de Arkema de 25 de septiembre de 2008 y del hecho de que Arkema había rechazado completar la declaración de pago conjunto remitida por la Comisión.

11

El recurso de las [partes recurridas] fue desestimado mediante sentencia de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250; […]).

12

Por el contrario, el recurso interpuesto de forma separada por Arkema contra la Decisión Metacrilato fue estimado parcialmente mediante la sentencia de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251; […]), que redujo el importe de la multa impuesta a Arkema a 113 343 750 euros.

13

En la sentencia [de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251)], el Tribunal General consideró que procedía, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, reducir el incremento de la multa que, en la Decisión Metacrilato, se aplicó a Arkema con fines disuasorios, para tener en cuenta que, en la fecha en que se [le] impuso la multa, ya no estaba controlada por las [partes recurridas] (sentencia [de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión, T‑217/06, EU:T:2011:251], apartados 338339).

14

La sentencia [de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251)], no fue recurrida en casación, por lo que adquirió fuerza de cosa juzgada.

15

La Comisión devolvió a Arkema, con fecha valor de 5 de julio de 2011, la suma de 119247033,72 euros (105787500 euros en concepto de principal incrementados en 13459533,72 euros en concepto de intereses).

Escritos [controvertidos]

Escrito de 24 de junio de 2011

16

En el escrito de 24 de junio de 2011, la Comisión hizo saber a las [partes recurridas] que «en ejecución de la sentencia [de 7 de junio de 2011Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251)], devolvería a Arkema el importe correspondiente a la reducción de la multa decidida por el Tribunal General».

17

En el mismo escrito de 24 de junio de 2011, la Comisión solicitó igualmente a las [partes recurridas], «paralelamente y en el supuesto de que se interponga un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia [de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250)], el pago de la cantidad adeudada restante incrementada por los intereses de demora al tipo de 6,09 % a partir del 8 de septiembre de 2006», es decir 68 006 250 euros, pago del que Total era considerada responsable «de forma conjunta y solidaria» por importe de 27 056 250 euros, más intereses de demora, es decir, un importe total de 88135466,52 euros.

18

Mediante escrito de 29 de junio de 2011 dirigido a la Comisión, las [partes recurridas] alegaron, esencialmente, que desde el 7 de septiembre de 2006, la Comisión «había visto satisfechas todas sus pretensiones» y planteaba diversas preguntas a la Comisión con el fin de clarificar numerosos aspectos del escrito de 24 de junio de 2011.

Escrito de 8 de julio de 2011.

19

Mediante el escrito de 8 de julio de 2011, la Comisión respondió, en concreto, que, «contrariamente a la interpretación [de las partes recurridas], la Comisión no renuncia[ría] en modo alguno al pago de las cantidades adeudadas si las [partes recurridas] desist[iesen] de interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia», precisando también que «la responsabilidad de las [partes recurridas] no se limita[ba] al pago de las cantidades indicadas en la sentencia [de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251)] y pagadas por Arkema».

20

En el mismo escrito de 8 de julio de 2011, la Comisión admitió haberse equivocado respecto al importe que pretendía reclamar y precisó que el importe adeudado por Elf Aquitaine, en cumplimiento de la Decisión Metacrilato así como de la sentencia [de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250)] y de la sentencia [de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251)] era de 137099614,58 euros, incluidos los intereses de demora de 31312114,58 euros […], de los que Total era responsable solidaria por importe de 84028796,03 euros.

21

La Comisión precisó también, en el escrito de 8 de julio de 2011, que, en caso de que las [partes recurridas] interpusieran recurso de casación contra la sentencia [de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250)], [tendrían la posibilidad de] constituir una garantía bancaria en lugar de proceder al pago de la multa.

22

El 18 de julio de 2011, las [partes recurridas] pagaron a la Comisión la cantidad exigida en el escrito de 8 de julio de 2011, es decir, 137099614,58 euros.

Procedimiento judicial Metacrilato como recurso de casación ante el Tribunal de Justicia

23

El 10 de agosto de 2011, las [partes recurridas] interpusieron recurso de casación contra la sentencia [de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250)].

[…]

25

El recurso de casación fue desestimado mediante auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C‑421/11 P, [no publicado] EU:C:2012:60 […]), en el que el Tribunal de Justicia desestimó todas las pretensiones de las [partes recurridas].

[…]

28

Sobre las pretensiones, planteadas con carácter subsidiario, tendentes a la dispensa del pago de los intereses de demora, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

“89

Esta pretensión debe rechazarse por ser manifiestamente inadmisible dado que no se dirige […] contra la sentencia [de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250)], sino contra [el escrito de 8 de julio de 2011] que, por otra parte, es objeto de un recurso interpuesto ante el Tribunal General por las [partes recurridas], registrado en la Secretaría de éste bajo el número T‑470/11.”»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

3

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 1 de septiembre de 2011, las partes recurridas interpusieron ante el Tribunal General un recurso de anulación contra los escritos controvertidos, en el que solicitaban además, con carácter subsidiario, la reducción de las cantidades exigidas en tales escritos, así como, con carácter subsidiario de segundo grado, la anulación de los intereses de demora.

4

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de noviembre de 2011, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En particular, alegó que los escritos controvertidos constituían actos no impugnables ya que carecían de efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a las partes recurridas y que la obligación de pago que les incumbía resultaba únicamente de la Decisión Metacrilato.

5

En la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó, en primer lugar, dicha excepción de inadmisibilidad en los apartados 72 a 101.

6

A este respecto, el Tribunal General consideró que, en lo que atañe al importe del principal exigido a las partes recurridas en los escritos controvertidos, dichos escritos no afectaban a sus intereses ni modificaban de forma caracterizada su situación jurídica, a efectos del artículo 263 TFUE, tras la Decisión Metacrilato.

7

En cambio, en lo que respecta a la obligación de pago de los intereses de demora, el Tribunal General estimó que tal obligación no resultaba en absoluto de dicha Decisión, ni tampoco de la sentencia de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250) o de la sentencia de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251), dado que Arkema había pagado inmediatamente después de dicha Decisión la totalidad de la multa inicial, de modo que el acto impugnado había modificado efectivamente la situación jurídica de las partes recurridas al aumentar la cantidad debida por ellas en virtud de esa misma Decisión.

8

Por consiguiente, el Tribunal General admitió el recurso en lo que se refiere a la pretensión de anulación de los intereses de demora exigidos a las partes recurridas en los escritos controvertidos.

9

A continuación, en los apartados 107 a 118 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó el recurso en cuanto al fondo en la medida en que concernía a los intereses de demora exigidos a las partes recurridas y lo estimó en tal medida.

10

En consecuencia, el Tribunal General anuló los escritos controvertidos en la medida en que la Comisión exigía en ellos intereses de demora a las partes recurridas y desestimó el recurso en todo lo demás.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal General.

Condene a las partes recurridas al pago de la totalidad de las costas.

12

Las partes recurridas solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la Comisión.

13

Por decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 2016 se admitió la intervención en el procedimiento del Órgano de Vigilancia de la AELC como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión. No obstante, como la demanda de intervención se presentó tras la expiración del plazo fijado en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, esta parte sólo pudo presentar observaciones, con arreglo al artículo 129, apartado 4, de dicho Reglamento, en la vista oral celebrada el 9 de junio de 2016.

Sobre el recurso de casación

Sobre el tercer motivo de casación, basado en la motivación contradictoria de la sentencia recurrida

Alegaciones de las partes

14

En su tercer motivo de casación, que procede examinar en primer lugar, la Comisión alega que la sentencia recurrida adolece de una motivación contradictoria.

15

La Comisión sostiene que el Tribunal General constató erróneamente, en el apartado 113 de su sentencia, que la totalidad de sus pretensiones tanto frente a Arkema como frente a las partes recurridas coobligadas solidarias habían quedado satisfechas, mientras que ese mismo Tribunal señaló correctamente, en el apartado 9 de dicha sentencia, que Arkema «lamentaba no poder autorizar a la Comisión a retener cantidad alguna en el caso de que fuera estimado su recurso ante los órganos jurisdiccionales comunitarios».

16

Ahora bien, según la Comisión, la precisión efectuada por Arkema implicaba necesariamente la inexistencia de declaración de pago común. A su juicio, en tales circunstancias, el Tribunal General no podía afirmar que la totalidad de las pretensiones de la Comisión, tanto frente a Arkema como frente al conjunto de coobligados solidarios, habían quedado satisfechas.

17

Las partes recurridas alegan que procede declarar manifiestamente inadmisible el tercer motivo y, en cualquier caso, desestimarlo por infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

18

La Comisión reprocha al Tribunal General, en esencia, que afirmara erróneamente en el apartado 113 de la sentencia recurrida, que la Comisión había visto satisfechas todas sus pretensiones, pese a que Arkema, en su escrito de 25 de septiembre de 2008, no había declarado un pago común. Esta institución pretende así, so pretexto de una motivación contradictoria, impugnar la interpretación del referido escrito realizada por el Tribunal General en ejercicio de su facultad de apreciación de los hechos.

19

Ahora bien, aun cuando la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal general es contradictoria o insuficiente es una cuestión de Derecho que, como tal, puede plantearse en casación (véanse, en particular, las sentencias de 8 de febrero de 2007, Grupo Danone/Comisión, C‑3/06 P, EU:C:2007:88, apartado 45, y de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, EU:C:2010:603, apartado123), no es éste el caso de la apreciación de los hechos, que, salvo en caso desnaturalización, aquí no invocada, no está sometida al control del Tribunal de Justicia, según reiterada jurisprudencia (véanse, en ese sentido, las sentencias de 10 de julio de 2014, Grecia/Comisión, C‑391/13 P, no publicada, EU:C:2014:2061, apartado 29, y de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 40).

20

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de casación.

Sobre el primer motivo de casación, basado en que el Tribunal General cometió un error de derecho al considerar que los escritos controvertidos producían efectos jurídicos obligatorios.

Alegaciones de las partes

21

En su primer motivo de casación, referido en particular a los apartados 81 a 87 de la sentencia recurrida y que consta de tres partes, la Comisión alega, en esencia, que el Tribunal General cometió un error de derecho al considerar que los escritos controvertidos producían efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses de las partes recurridas. El Órgano de Vigilancia de la AELC apoya, en lo esencial, este motivo.

22

En la primera parte de su primer motivo de casación, la Comisión sostiene que los escritos controvertidos son meras solicitudes de pago en ejecución de la Decisión Metacrilato, que preparan la eventual ejecución forzosa de esta Decisión tras la sentencia de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250), y la sentencia de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251). No obstante, dichos escritos no constituyen aún actos de «ejecución forzosa» y, por lo tanto, no fijan una postura definitiva de la Comisión. A juicio de la Comisión, solamente la citada Decisión puede ser objeto de ejecución forzosa, ejecución que fue evitada, por así decir, mediante el pago efectuado por las partes recurridas.

23

En la segunda parte del primer motivo de casación, la Comisión sostiene que el contenido de los escritos controvertidos demuestra que no producen efectos jurídicos obligatorios. En efecto, según ella, dichos escritos expresan la opinión de los servicios de contabilidad en relación con el cobro de la multa impuesta por la Decisión Metacrilato y se limitan a recordar las modalidades de pago o el «importe de la multa cubierto hasta la fecha», lo que constituye claramente una medida adoptada en el contexto de la ejecución de dicha Decisión.

24

En la tercera parte del primer motivo de casación, la Comisión alega que los escritos controvertidos no añadieron nada al contenido de la Decisión Metacrilato. La obligación de pagar la multa y sus intereses accesorios que incumbe a las partes recurridas es sólo el resultado de la Decisión Metacrilato, interpretada a la luz de la sentencia de 7 de junio de 2011,Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250), de la sentencia de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06,EU:T:2011:251) y del auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C‑421/11 P, no publicado, EU:C:2012:60). La Comisión alega que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de Justicia, ella no dispone de ninguna discrecionalidad en esta materia, puesto que la fijación de los intereses de demora se deriva de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1), y de su Reglamento de aplicación, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento n.o 966/2012 (DO 2012, L 362, p. 1).

25

Según la Comisión, los escritos controvertidos únicamente reflejan su intención de hacer aplicar la Decisión Metacrilato y no producen ningún efecto jurídico distinto de los de dicha Decisión. Estos escritos son indisociables de la Decisión, cuya ejecución preparan.

26

Las partes recurridas estiman que procede desestimar el primer motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado.

27

A este respecto, las partes recurridas alegan que las partes segunda y tercera de este motivo son manifiestamente inadmisibles, puesto que con ellas la Comisión se limita básicamente a reproducir los argumentos que ya había invocado ante el Tribunal General, sin demostrar los errores de derecho que según ella había cometido al respecto el Tribunal General y sin identificar los apartados de la sentencia recurrida que critica.

28

En cuanto a la primera parte del primer motivo, las partes recurridas consideran que procede desestimarla por infundada.

Apreciación del Tribunal de Justicia

29

En su primer motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General, en esencia, haber cometido un error de derecho al considerar que los escritos controvertidos constituían actos impugnables con arreglo al artículo 263 TFUE en la medida en que, a través de ellos, la Comisión había exigido intereses de demora.

30

En cuanto a la admisibilidad de este motivo, considerado en sus partes segunda y tercera, procede recordar que de las disposiciones del artículo 168, apartado 1, letra d), y del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar con precisión las partes que critica en la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple los requisitos de motivación establecidos en dichas disposiciones el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por ese órgano jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 46 y la jurisprudencia citada).

31

No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar así su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencias de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartado 51, y de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 47).

32

En el presente asunto, con el primer motivo de casación, especialmente en sus partes segunda y tercera, la Comisión no pretende obtener un mero reexamen del recurso presentado ante el Tribunal General, sino que su objetivo consiste, precisamente, en poner en entredicho el razonamiento jurídico que llevó al Tribunal General a considerar que los escritos controvertidos podían producir efectos jurídicos obligatorios capaces de modificar la situación de las empresas en cuestión.

33

A tal efecto, la Comisión ha indicado, además, de manera jurídicamente suficiente los pasajes de la sentencia recurrida que a su juicio adolecen de un error de derecho y los fundamentos jurídicos invocados en apoyo de su pretensión, permitiendo así que el Tribunal de Justicia ejerza su control.

34

De ello se desprende que procede declarar la admisibilidad del primer motivo de casación.

35

En cuanto a la fundamentación de este primer motivo, cuyas partes deben examinarse conjuntamente, procede recordar, a título preliminar, que, según una reiterada jurisprudencia en materia de admisibilidad de recursos de anulación, para determinar si un acto puede ser objeto de dicho recurso es necesario centrarse en el contenido mismo de tal acto, siendo indiferente al respecto, en principio, la forma en que fue adoptado (véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión, C‑147/96, EU:C:2000:335, apartado 27, y de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, EU:C:2008:422, apartado 43).

36

A este respecto, también se desprende de reiterada jurisprudencia que únicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación las medidas que pretendan producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, EU:C:2008:422, apartado 29; de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 51, y de 9 de diciembre de 2014, Schönberger/Parlamento, C‑261/13 P, EU:C:2014:2423, apartado 13).

37

Por tanto, en principio, únicamente cabe interponer recurso de anulación contra las medidas a través de la cuales la institución fija definitivamente su postura al término del procedimiento administrativo. Por el contrario, no pueden considerarse actos impugnables los actos intermedios, cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva, ni tampoco los actos confirmatorios o bien de mera ejecución, en la medida en que tales actos no pretenden producir efectos jurídicos obligatorios autónomos respecto del acto de la institución de la Unión que se prepara, se confirma o se ejecuta (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartado 55; de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Ferriere Nord, C‑516/06 P, EU:C:2007:763, apartado 29, y de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Commission, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 52).

38

Ésta es la perspectiva que adopta la Comisión al sostener en su primer motivo de casación, básicamente, que, por lo que respecta a la obligación de pago de intereses de demora que en ellos se exige, los escritos controvertidos no pretenden producir efectos jurídicos obligatorios distintos de los derivados de la Decisión Metacrilato, dado que dicha obligación de pago de intereses de demora procede sólo de esa Decisión y de las disposiciones reglamentarias pertinentes y que tales escritos no añaden nada a éstas. Por ello, a su juicio, los escritos controvertidos revisten un mero carácter preparatorio, con vistas a una eventual ejecución forzosa de la Decisión Metacrilato.

39

No obstante, habida cuenta de las circunstancias específicas del presente asunto, este argumento no puede acogerse.

40

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que la Decisión Metacrilato, por la que se impuso a Arkema una multa de 219131250 euros, declaró a las partes recurridas, en su condición de sociedades matrices de Arkema, «conjunta y solidariamente» responsables del pago de esa multa por un importe de 140,4 millones de euros y de 181,35 millones de euros, respectivamente.

41

Posteriormente, la sentencia de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251), redujo el importe de la multa impuesta a Arkema a 113343750 euros. Sin embargo, la cuantía de la multa impuesta, en cuanto tal, a las partes recurridas no varió tras dictarse la sentencia de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, EU:T:2011:250), como lo ha ratificado, además, el auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C‑421/11 P, no publicado, EU:C:2012:60, apartado 83).

42

Finalmente, cabe destacar que, como reconoció el Tribunal General en el apartado 112 de la sentencia recurrida, no se discute que Arkema pagó íntegramente la multa impuesta por la Decisión Metacrilato, de un importe de 219131250 euros, el 7 de septiembre de 2006.

43

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el Tribunal General consideró, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, que, según se desprendía del escrito remitido por Arkema a la Comisión el 25 de septiembre de 2008, Arkema había manifestado claramente que la Comisión había visto satisfechas «todas sus pretensiones tanto frente a [Arkema] como frente al conjunto de obligados solidarios» y que, por tanto, había pagado el importe íntegro de la multa inicial también por cuenta de las partes recurridas, apreciación que no puede ponerse en entredicho en el presente recurso de casación, como se desprende de las consideraciones formuladas en los apartados 18 a 20 de la presente sentencia.

44

En segundo lugar, procede recordar que, en un supuesto en el que la responsabilidad de la sociedad matriz se deriva meramente de la de su filial y en el que ningún otro factor singulariza el comportamiento reprochado a la sociedad matriz, la responsabilidad de dicha sociedad matriz no puede exceder de la de su filial (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins, C‑286/11 P, EU:C:2013:29, apartados 37, 39, 4349, y de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión, C‑597/13 P, EU:C:2015:613, apartado 38).

45

En el presente asunto, la responsabilidad conjunta y solidaria de las partes recurridas con respecto a Arkema se derivaba meramente de la responsabilidad de su filial, con exclusión de cualquier otro factor. Por tanto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como señaló el Abogado General en los puntos 64 a 68 de sus conclusiones e independientemente de la cuestión de si Arkema realizó una declaración de pago común, que una vez efectuado el pago íntegro de la multa inicial por parte de Arkema, extremo que no se discute, la Comisión no tenía ya derecho a reclamar pagos a este respecto a las partes recurridas.

46

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, resulta obligado hacer constar que, como afirmó justificadamente el Tribunal General en el apartado 116 de la sentencia recurrida, la Comisión no podía exigir legítimamente a las partes recurridas, a través de los escritos controvertidos, unos intereses de demora derivados de la multa impuesta en la Decisión Metacrilato.

47

Por consiguiente, en contra de lo que sostiene la Comisión, los referidos escritos no pueden calificarse, en la medida en que contenían una reclamación de intereses de demora indebidos, de actos meramente confirmatorios de obligaciones derivadas de la Decisión Metacrilato ni tampoco de actos de carácter preparatorio con vistas a una eventual ejecución forzosa de dicha Decisión.

48

Por tanto, aunque unos escritos en los que la Comisión se limite a reclamar a los destinatarios de una Decisión relativa a una infracción de las normas en materia de competencia, como es la Decisión Metacrilato, el pago de la multa impuesta en ella o de los intereses de demora eventualmente devengados sólo pueden constituir, en principio, meros requerimientos para la ejecución de la Decisión en cuestión, incapaces de producir, por tanto, efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de las empresas afectadas (véase, en este sentido la sentencia de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Ferriere Nord, C‑516/06 P, EU:C:2007:763, apartado 29), no es éste el caso de los escritos controvertidos, habida cuenta de su contenido, en la medida en que tales escritos exigen a las partes recurridas el pago de intereses de demora pese a que el importe inicial de la multa fue íntegramente pagado y por tanto equivalen, de hecho, a una modificación de la obligación pecuniaria que pesa sobre esas partes.

49

De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en error de derecho al considerar, en particular en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que los escritos controvertidos, en la medida en que la Comisión exigía a través de ellos intereses de demora, producían efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses de las partes recurridas, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, ni, por lo tanto, al calificar esos escritos de actos impugnables con arreglo al artículo 263 TFUE.

50

Así pues, procede desestimar por infundado el primer motivo de casación.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en la violación de los principios de litispendencia y de fuerza de cosa juzgada

Alegaciones de las partes

51

En su segundo motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General, en esencia, haber violado los principios de litispendencia y de fuerza de cosa juzgada al separar del resto de la Decisión Metacrilato, especialmente en los apartados 80 y 93 a 101 de la sentencia recurrida, la cuestión de los intereses de demora exigibles.

52

A este respecto, la Comisión alega que la Decisión Metacrilato incluye, en su artículo 2, disposiciones sobre la multa impuesta a título principal y sobre los intereses exigibles en caso de impago, que son accesorios a esa multa. Ahora bien, cuando se presentó el recurso en el asunto que dio lugar a la sentencia recurrida, aún estaba pendiente de resolución el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en el asunto C‑421/11 P, relativo a dicha Decisión. Por otra parte, tras el auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C‑421/11 P, no publicado, EU:C:2012:60), dicha Decisión adquirió firmeza para las partes recurridas en todos sus componentes, incluida, pues, la cuestión de los intereses.

53

Las partes recurridas consideran infundado el segundo motivo de casación, alegando, entre otras cosas, que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de la litispendencia entre dos asuntos y de la fuerza de cosa juzgada que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General.

Apreciación del Tribunal de Justicia

54

En la medida en que el segundo motivo de casación se basa, esencialmente, en la premisa de la Comisión, desarrollada en su primer motivo de casación, de que la reclamación de intereses de demora en los escritos controvertidos es meramente ejecutoria de lo establecido en la Decisión Metacrilato y resulta indisociable de ésta, procede hacer constar que tal premisa no puede aceptarse, como se desprende, en particular, de los apartados 44 a 52 de la presente sentencia.

55

Además, en este mismo sentido, como el Tribunal General recordó acertadamente en el apartado 100 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia había declarado manifiestamente inadmisible, en el apartado 89 del auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión (C‑421/11 P, no publicado, EU:C:2012:60), la pretensión formulada por las partes recurridas en el recurso de casación que dio lugar a ese auto en la que solicitaban ser dispensadas del pago de intereses, habida cuenta de que tal pretensión estaba dirigida, no contra la sentencia que era objeto de aquel recurso de casación ni, por tanto, contra la Decisión Metacrilato, sino contra los escritos controvertidos que les imponían intereses de demora.

56

Por consiguiente, procede desestimar por infundado el segundo motivo de casación.

57

Como no se ha acogido ninguno de los motivos de casación invocados por la Comisión, procede desestimar en su totalidad el recurso de casación.

Costas

58

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

59

A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como los motivos formulados por la Comisión han sido desestimados y las partes recurridas han solicitado la condena en costas de aquélla, procede condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y, además, con las costas en que hayan incurrido las partes recurridas.

60

A tenor del artículo 140, apartado 2, de este Reglamento, igualmente aplicable al procedimiento de casación en virtud de artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, el Órgano de Vigilancia de la AELC cargará con sus propias costas cuando haya intervenido como coadyuvante en el litigio.

61

En consecuencia, el Órgano de Vigilancia de la AELC cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y, además, con las costas en que hayan incurrido Total SA y Elf Aquitaine SA.

 

3)

Condenar al Órgano de Vigilancia de la AELC a cargar con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.