SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 1 de junio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 8, apartado 1, letra c) — Obligación de incluir en la orden de detención europea información relativa a la existencia de una “orden de detención” — Ausencia de orden de detención nacional previa y distinta de la orden de detención europea — Consecuencia»

En el asunto C‑241/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía), mediante resolución de 22 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2015, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

Niculaie Aurel Bob-Dogi,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader, el Sr. A. Rosas, la Sra. A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de enero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R. Radu y por las Sras. A. Buzoianu y R. Mangu, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y por la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Bogensberger e I. Rogalski, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de marzo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).

2

Esta petición ha sido presentada en el marco de la ejecución, en Rumanía, de una orden de detención europea emitida, el 23 de marzo de 2015, por el Mátészalkai járásbíróság (Tribunal Comarcal de Mátészalka, Hungría), contra el Sr. Niculaie Aurel Bob‑Dogi.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 5 a 8 y 10 de la Decisión Marco tienen el siguiente tenor:

«(5)

El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión Marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7)

Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 [TUE] y en el artículo 5 [TCE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión Marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)

Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

[...]

(10)

El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. [...]»

4

El artículo 1 de la Decisión Marco, con el epígrafe «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», prevé:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

3.   La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

5

Los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco recogen los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea.

6

El artículo 8 de la Decisión Marco, con el epígrafe «Contenido y formas de la orden de detención europea», establece en su apartado 1:

«La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

[...]

c)

la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

[...]»

7

El artículo 15 de la Decisión Marco, con el epígrafe «Decisión sobre la entrega», establece en su apartado 2:

«Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.»

Derecho rumano

8

La legea numărul 302/2004 privind cooperarea judiciară internaţională în materie penală (Ley n.o 302/2004 relativa a la cooperación judicial internacional en materia penal), de 28 de junio de 2004, en su versión vigente en el momento de los hechos de que se trata en el asunto principal (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 377, de 31 de mayo de 2011), tiene por objeto, en particular, dar cumplimiento a la Decisión Marco.

Derecho húngaro

9

El artículo 25 de la az Európai Unió tagállamival folytatott bűnügyi együttműködésről szóló 2012. évi CLXXX. törvény (Ley n.o CLXXX. de 2012 sobre cooperación en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea) (Magyar Közlöny 2012/160) dispone:

«1)   Cuando proceda iniciar un procedimiento penal contra el sospechoso y siempre que la gravedad de la infracción lo justifique, el órgano jurisdiccional expedirá de forma inmediata una orden de detención europea para su detención en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y su entrega [...]

[...]

7)   El ámbito de aplicación de la orden de detención europea se extiende asimismo al territorio de Hungría.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

El 23 de marzo de 2015, el Mátészalkai járásbíróság (Tribunal Comarcal de Mátészalka) emitió una orden de detención europea contra el Sr. Bob-Dogi, nacional rumano, en el marco de la acción penal ejercitada contra el interesado por unos hechos que tuvieron lugar en Hungría, el 27 de noviembre de 2013, y que pueden ser calificados de «lesiones graves».

11

Estos hechos se refieren a un accidente de circulación que se produjo en la vía pública, del que es responsable el Sr. Bob-Dogi debido a la velocidad excesiva del camión que conducía, y que causó múltiples fracturas y lesiones al Sr. Katona, nacional húngaro, que conducía un ciclomotor en el momento del accidente.

12

El 30 de marzo de 2015, se introdujo en el Sistema de Información de Schengen una descripción relativa a la orden de detención europea controvertida en el asunto principal.

13

El 2 de abril de 2015, el Sr. Bob-Dogi fue detenido en Rumanía y puesto a disposición de la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía) para que éste resolviera sobre su ingreso en prisión provisional y su entrega a las autoridades judiciales húngaras.

14

Dicho órgano jurisdiccional, mediante auto de la misma fecha, desestimó la solicitud de prisión provisional presentada por el Ministerio Fiscal contra el Sr. Dogi y ordenó la puesta en libertad inmediata del interesado, al que, no obstante, le impuso una medida de vigilancia judicial de una duración inicial de 30 días, que fue prorrogada posteriormente.

15

El tribunal remitente señala que, en la letra b) de la orden de detención europea controvertida en el asunto principal, con el epígrafe «Decisión sobre la que se basa la orden de detención», se menciona la «Fiscalía del Nyíregyházi járásbíróság [(Tribunal Comarcal de Nyíregyháza, Hungría)] K.11884/2013/4», y, en la letra b), número 1, de la misma orden de detención, en la que debe indicarse la orden de detención o la resolución judicial con el mismo efecto, se menciona la «orden de detención europea n.o 1.B.256/2014/19‑II, dictada por el Mátészalkai járásbíróság [(Tribunal Comarcal de Mátészalka)], que se extiende también al territorio de Hungría y que constituye asimismo por tanto una orden de detención nacional».

16

El tribunal remitente indica, además, que, cuando una orden de detención europea se basa en sí misma, como sucede en el asunto principal, y no en una orden de detención nacional distinta y anterior, los órganos jurisdiccionales rumanos mantienen posturas divergentes en cuanto al curso que deba dársele.

17

Según la postura mayoritaria, en tal situación procede distinguir los requisitos formales y los requisitos materiales y debe denegarse la solicitud de ejecución de la orden de detención europea debido a que ésta no suple la falta de una orden de detención nacional o de una resolución judicial ejecutiva.

18

Sin embargo, otros órganos jurisdiccionales han admitido la solicitud de ejecución de la orden de detención europea al estimar que se habían cumplido los requisitos legales, dado que las autoridades judiciales emisoras habían indicado expresamente que la orden de detención europea dictada constituía igualmente una orden de detención nacional en el sentido de la normativa del Estado miembro emisor.

19

A este respecto, el tribunal remitente considera que, en el marco del procedimiento de ejecución de la orden de detención europea, la resolución que debe reconocer la autoridad judicial de ejecución ha de ser una resolución judicial nacional dictada por la autoridad competente con arreglo a las normas del procedimiento penal del Estado miembro emisor de la orden de detención europea.

20

Dicho tribunal estima que existen diferencias fundamentales entre una orden de detención europea y una orden de detención nacional. En particular, la orden de detención europea se dicta a efectos de detener y entregar a una persona, inculpada o condenada, que se encuentra en el territorio del Estado miembro de ejecución, mientras que la orden de detención nacional se dicta a efectos de detener a una persona que se encuentra en el territorio del Estado miembro emisor.

21

Por otra parte, según el tribunal remitente, la emisión de la orden de detención europea se basa en una orden de detención o en una resolución relativa a la ejecución de una pena, mientras que la orden de detención nacional se dicta sobre la base de requisitos y de supuestos expresamente regulados en el procedimiento penal del Estado miembro emisor.

22

El tribunal remitente estima que una persona no puede ser ni permanecer detenida sin una orden de detención nacional y que no cabe admitir que la orden de detención europea se «transforme» en una orden de detención nacional tras la entrega de la persona buscada. Además, en su opinión, esta interpretación es contraria a los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión.

23

Dicho tribunal deduce de lo anterior que una orden de detención europea debe basarse en una orden de detención nacional dictada conforme a las normas del procedimiento penal del Estado miembro emisor, es decir, una orden distinta de la orden de detención europea.

24

Finalmente, el tribunal remitente estima que, además de los motivos de denegación facultativos u obligatorios previstos en la Decisión Marco, la práctica judicial demuestra que existen otros motivos de denegación implícitos. Así ocurre cuando no se cumplen los requisitos materiales o formales propios de la orden de detención europea, en particular cuando no se ha dictado una orden de detención nacional en el Estado miembro emisor, como sucede en el caso de autos.

25

En estas circunstancias, la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco, ¿debe entenderse que la expresión “existencia de una orden de detención” se refiere a una orden de detención nacional dictada conforme a la normativa procesal penal del Estado miembro emisor, esto es, distinta de la orden de detención europea?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿la inexistencia de una orden de detención nacional puede constituir un motivo implícito de no ejecución de la orden de detención europea?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26

El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que el presente asunto se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

27

Como fundamento de su solicitud, dicho órgano jurisdiccional ha indicado, en particular, que el Sr. Bob-Dogi no se encuentra actualmente en prisión, pero es objeto de una medida de control judicial que también constituye una medida restrictiva de la libertad individual.

28

El 4 de junio de 2015, el Tribunal de Justicia resolvió, a propuesta del Juez Ponente, y oído el Abogado General, no estimar dicha solicitud.

29

Mediante decisión de 30 de junio de 2015, el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió, con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, dar al asunto una tramitación prioritaria.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

30

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «orden de detención» que figura en él designa una orden de detención nacional distinta de la orden de detención europea.

31

Con carácter preliminar, procede recordar que la Decisión Marco, según resulta en particular de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 75 y jurisprudencia citada).

32

Así pues, la Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 76 y jurisprudencia citada).

33

El principio de reconocimiento mutuo en el que se sustenta el sistema de la orden de detención europea descansa a su vez en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 77 y jurisprudencia citada).

34

Finalmente, procede recordar que la observancia de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como se desprende del artículo 51, apartado 1, de ésta, constituye una obligación para los Estados miembros y, por consiguiente, para los órganos jurisdiccionales de éstos, cuando apliquen el Derecho de la Unión, supuesto que se da cuando la autoridad judicial emisora y la autoridad judicial de ejecución aplican las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Decisión Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 84).

35

El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco, cuya interpretación es objeto de la presente petición de decisión prejudicial, establece que la orden de detención europea debe incluir información, presentada conforme al formulario que figura en su anexo, sobre la existencia «de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2» de la Decisión Marco.

36

Esta información debe mencionarse en la letra b) del formulario, que figura en el anexo de la Decisión Marco con el epígrafe «Decisión sobre la que se basa la orden de detención», y cuyo punto 1 prevé que se indique la «[o]rden de detención o [la] resolución judicial ejecutiva de igual fuerza».

37

De los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en una situación, como la controvertida en el asunto principal, en la que existen indicios de que la persona buscada ya se encuentra fuera del territorio de Hungría cuando va a dictarse la orden de detención europea, en dicho Estado miembro se aplica un procedimiento «simplificado».

38

Esta práctica consiste en permitir que se emita directamente una orden de detención europea sin que se haya dictado antes una orden de detención nacional.

39

En ese caso, en la orden de detención europea se menciona, en la letra b), punto 1, del formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco, la orden de detención europea de que se trate, indicándose, en su caso, que el ámbito de aplicación de dicha orden se extiende igualmente al territorio húngaro y que la orden de detención europea constituye por tanto también una orden de detención nacional.

40

Por otra parte, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se deriva que dicha práctica se basa, según el Derecho húngaro, en el artículo 25, apartado 7, de la Ley n.o CLXXX. de 2012 sobre cooperación en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, conforme al cual la orden de detención europea también es válida en el territorio húngaro.

41

En consecuencia, se plantea la cuestión de si esa práctica, tal como ha sido aplicada en el asunto principal, es conforme con el tenor y el espíritu de la Decisión Marco, en particular con su artículo 8, apartado 1, letra c).

42

A este respecto, debe señalarse que, si bien la Decisión Marco no define la expresión «orden de detención» que se encuentra en su artículo 8, apartado 1, letra c), el concepto de «orden de detención europea» viene definido, en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco, como la «resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad».

43

Este concepto de «orden de detención europea», que se emplea de modo sistemático en el título, los considerandos y los artículos de la Decisión Marco, salvo en el artículo 8, apartado 1, letra c), permite entender que esta última disposición se refiere a una orden de detención distinta de la orden de detención europea contemplada por todas las demás disposiciones de la Decisión Marco, que sólo puede ser por tanto una orden de detención nacional.

44

Esta interpretación también viene corroborada por el tenor de la letra b) del formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco, en particular por los términos «Decisión sobre la que se basa la orden de detención», formulario al que se refiere expresamente el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión Marco, y que procede por tanto tomar en consideración al interpretar el artículo 8, apartado 1, letra c), de ésta, puesto que dichos términos confirman que la orden de detención europea debe basarse en una resolución judicial, lo que implica que se trata de una decisión distinta de la decisión de emitir dicha orden de detención europea.

45

Por otra parte, mientras que la práctica del procedimiento «simplificado» está concebida por las autoridades judiciales húngaras como una excepción que sólo se aplica cuando existen indicios de que, al emitir la orden de detención europea, la persona buscada ya se encuentra fuera del territorio de Hungría, el tenor del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco no indica que la exigencia prevista en dicha disposición admita una excepción referida específicamente a esa hipótesis.

46

Estos diferentes elementos relativos a la literalidad de la norma confirman que el concepto de «orden de detención» que figura en el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco únicamente designa la orden de detención nacional y que ésta debe ser entendida como la resolución judicial en la que se sustenta la orden de detención europea.

47

En cambio, la interpretación contraria —conforme a la cual debe entenderse que el mencionado concepto tiene un carácter genérico que incluye todo tipo de orden de detención, incluida la orden de detención europea—, en la medida en que implica que basta con que la orden de detención europea se limite a realizar una «autorreferencia», de modo que, en definitiva, pueda basarse en sí misma, debe ser rechazada, puesto que también priva de alcance propio y, por tanto, de utilidad al requisito impuesto por el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco.

48

Además, los términos «o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», que figuran en el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco, no pueden entenderse en el sentido de que se refieren a la decisión de emisión de la orden de detención europea.

49

Por otro lado, la interpretación del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco conforme a la cual la orden de detención europea debe basarse necesariamente en una resolución judicial nacional distinta de esa orden, que adopte, en su caso, la forma de una orden de detención nacional, se desprende no sólo de su tenor literal, sino también de su contexto y de los objetivos perseguidos por la Decisión Marco, elementos que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben tomarse en consideración en su interpretación (véase, en ese sentido, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 35 y jurisprudencia citada).

50

Por lo que se refiere al contexto en el que se inscribe el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco, la exactitud de esta interpretación viene confirmada, como ha indicado el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, por la génesis de dicha disposición, puesto que, en su redacción inicial, ésta enunciaba que la orden de detención europea debía contener información relativa a «si hay una sentencia firme o cualquier otra resolución judicial ejecutiva».

51

Por tanto, el hecho de que la redacción definitiva de la citada disposición no incluya un elemento de carácter facultativo refuerza la interpretación de aquélla, según la cual la orden de detención europea debe basarse, en todo caso, en alguna de las resoluciones judiciales nacionales contempladas en dicha disposición, en su caso en la decisión de emisión de una orden de detención nacional.

52

Finalmente, en cuanto a los objetivos perseguidos por la Decisión Marco, debe señalarse que la emisión de una orden de detención europea conforme al procedimiento «simplificado» y, en consecuencia, sin que se haya dictado previamente una resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, que constituya su fundamento, puede vulnerar los principios de reconocimiento y confianza mutuos sobre los que se construye el sistema de la orden de detención europea.

53

En efecto, dichos principios se basan en la premisa de que la orden de detención europea de que se trate haya sido dictada conforme a los requisitos mínimos de los que depende su validez, entre los que se encuentra el previsto en el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco.

54

Pues bien, ante una orden de detención europea dictada en un procedimiento «simplificado», como el controvertido en el asunto principal, que se basa en la existencia de una orden de detención en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco, sin que la orden de detención europea mencione la existencia de una orden de detención nacional distinta de la orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución no podrá comprobar si la orden de detención europea de que se trate cumple el requisito establecido en el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco.

55

Además, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco reviste una especial importancia puesto que implica que, cuando se ha dictado una orden de detención europea para la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales, dicha persona ya ha podido disfrutar, en una primera fase del procedimiento, de las garantías procesales y los derechos fundamentales cuya tutela debe garantizar la autoridad judicial del Estado miembro emisor según la normativa nacional aplicable, en particular la relativa a la adopción de una orden de detención nacional.

56

El sistema de la orden de detención europea entraña, de ese modo, en virtud del requisito establecido en el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco, una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, puesto que, a la tutela judicial prevista, en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, se añade la tutela que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir una orden de detención europea, la cual puede dictarse, en su caso, en un breve plazo tras la adopción de la mencionada resolución judicial nacional.

57

Pues bien, esa tutela judicial en dos niveles no se produce, por principio, en una situación, como la controvertida en el asunto principal, en la que se aplica un procedimiento «simplificado» de emisión de una orden de detención europea, ya que dicho procedimiento implica que, antes de la emisión de dicha orden, ninguna autoridad judicial nacional ha adoptado una resolución, por ejemplo, una orden de detención nacional, en la que se sustente la orden de detención europea.

58

Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «orden de detención» que figura en dicha disposición designa una orden de detención nacional distinta de la orden de detención europea.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

59

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de detención europea, que se basa en la existencia de una «orden de detención» a efectos de dicha disposición, no menciona la existencia de una orden de detención nacional, la autoridad judicial de ejecución puede denegar darle curso.

60

A este respecto, debe recordarse que, en el ámbito regulado por la Decisión Marco, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de dicha Decisión Marco, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, se aplica en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco, según el cual, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 79).

61

Por lo tanto, la autoridad judicial de ejecución sólo podrá negarse a ejecutar tal orden en los supuestos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución obligatoria, establecidos en el artículo 3 de la Decisión Marco, y en los de no ejecución facultativa, establecidos en los artículos 4 y 4 bis de la Decisión Marco. Además, la ejecución de la orden de detención europea únicamente podrá supeditarse a las condiciones definidas taxativamente en el artículo 5 de dicha Decisión Marco (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 80).

62

Debe señalarse que la no indicación, en la orden de detención europea, de la existencia de una orden de detención nacional no figura entre los motivos de no ejecución enumerados en los mencionados artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco y tampoco está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5 de ésta.

63

No obstante, como ha indicado igualmente el Abogado General en el punto 107 de sus conclusiones, si bien las citadas disposiciones de la Decisión Marco no permiten la existencia de ningún motivo de no ejecución distinto de los enumerados en ellas, no es menos cierto que dichas disposiciones se basan en la premisa de que la orden de detención europea de que se trate cumple los requisitos de regularidad de dicha orden previstos en el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco.

64

Pues bien, puesto que el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco incluye un requisito de regularidad cuya observancia constituye una condición de la validez de la orden de detención europea, el incumplimiento de este requisito debe tener como consecuencia, en principio, que la autoridad judicial de ejecución no dé curso a dicha orden de detención.

65

Dicho esto, antes de adoptar tal decisión, que, por su naturaleza, debe ser excepcional en el marco de la aplicación del sistema de entrega establecido por la Decisión Marco, dado que éste se basa en los principios de reconocimiento y confianza mutuos, dicha autoridad judicial debe, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, solicitar a la autoridad judicial del Estado miembro emisor que le facilite urgentemente toda la información complementaria necesaria para poder examinar si la falta de una indicación, en la orden de detención europea, de la existencia de una orden de detención nacional se debe a que efectivamente no existe una orden de detención nacional previa y distinta de la orden de detención europea o a que, a pesar de existir, no ha sido mencionada.

66

Si, habida cuenta de la información facilitada con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, así como de todos los demás datos de que disponga la autoridad judicial de ejecución, dicha autoridad llega a la conclusión de que la orden de detención europea, a pesar de que se basa en la existencia de una «orden de detención» en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco, ha sido emitida sin que se haya dictado efectivamente una orden de detención nacional distinta de la orden de detención europea, dicha autoridad no podrá ejecutar la orden de detención europea por no cumplir ésta los requisitos de regularidad previstos en el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco.

67

De las anteriores consideraciones resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de detención europea, que se basa en la existencia de una «orden de detención» a efectos de dicha disposición, no menciona la existencia de una orden de detención nacional, la autoridad judicial de ejecución no podrá darle curso si, habida cuenta de la información facilitada con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, así como de todos los demás datos de que disponga, dicha autoridad comprueba que la orden de detención europea no es válida por haber sido emitida sin que se hubiera dictado efectivamente una orden de detención nacional distinta de la orden de detención europea.

Costas

68

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «orden de detención» que figura en dicha disposición designa una orden de detención nacional distinta de la orden de detención europea.

 

2)

El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de detención europea, que se basa en la existencia de una «orden de detención» a efectos de dicha disposición, no menciona la existencia de una orden de detención nacional, la autoridad judicial de ejecución no podrá darle curso si, habida cuenta de la información facilitada con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, así como de todos los demás datos de que disponga, dicha autoridad comprueba que la orden de detención europea no es válida por haber sido emitida sin que se hubiera dictado efectivamente una orden de detención nacional distinta de la orden de detención europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.