SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de octubre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículos 34 TFUE y 36 TFUE — Libre circulación de mercancías — Normativa nacional — Medicamentos de uso humano sujetos a receta médica — Venta por las farmacias — Fijación de precios uniformes — Restricción cuantitativa a la importación — Medida de efecto equivalente — Justificación — Protección de la salud y vida de las personas»

En el asunto C‑148/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 24 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Deutsche Parkinson Vereinigung eV

y

Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan (Ponente), A. Arabadjiev, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de marzo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Deutsche Parkinson Vereinigung eV, por el Sr. T. Diekmann, Rechtsanwalt, la Sra. K. Nordlander, advokat, y el Sr. M. Meulenbelt, advocaat, y por la Sra. D. Costesec, Solicitor;

en nombre de la Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV, por el Sr. C. Dechamps, Rechtsanwalt, y el Sr. J. Schwarze;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y A. Lippstreu, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. de Ree, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson y N. Otte Widgren y por los Sres. E. Karlsson y L. Swedenborg, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. Manhaeve, J. Herkommer y A. Sipos, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 34 TFUE y 36 TFUE.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Deutsche Parkinson Vereinigung eV (en lo sucesivo, «DPV») y la Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV (Oficina de Defensa de la Competencia; en lo sucesivo, «ZBUW») en relación con la fijación, en Derecho alemán, de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica.

Marco jurídico alemán

Ley del medicamento

3

El artículo 78, apartado 1, primera frase, de la Gesetz über den Verkehr mit Arzneimitteln (Arzneimittelgesetz) (Ley del medicamento) dispone:

«El Ministerio Federal de Economía y Tecnología podrá establecer [...]:

1.

márgenes de precios para medicamentos distribuidos al por mayor o en farmacias, o revendidos por veterinarios».

4

Mediante una Ley de 19 de octubre de 2012 (BGBl. I, p. 2192) se añadió la frase siguiente al artículo 78, apartado 1, de la Ley del medicamento:

«El Decreto sobre el precio de los medicamentos, adoptado sobre la base de la primera frase, se aplicará también a los medicamentos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley en virtud del artículo 73, apartado 1, primera frase, número 1a.»

5

El artículo 73, apartado 1, primera frase, número 1a, de la Ley del medicamento, al que alude el artículo 78, apartado 1, de dicha Ley, se refiere a la venta por correo de medicamentos enviados a Alemania a consumidores finales por farmacias establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea. La Sala conjunta de los Tribunales Supremos alemanes declaró, mediante resolución de 22 de agosto de 2012, que, al igual que la versión modificada de la Ley del medicamento, la versión anterior de dicha Ley debía interpretarse en el sentido de que el Arzneimittelpreisverordnung (Decreto sobre el precio de los medicamentos) se aplica también a tales ventas.

6

El artículo 78, apartado 2, de la Ley del medicamento establece:

«Los precios y los márgenes de precios deberán atender a los intereses legítimos de los consumidores de medicamentos, de los veterinarios, de las farmacias y de los mayoristas. Se garantizarán unos precios uniformes para el despacho de medicamentos que sólo puedan comercializarse en farmacias [...]».

Decreto sobre el precio de los medicamentos

7

El artículo 1 del Decreto sobre el precio de los medicamentos dispone que el fabricante deberá establecer un precio para sus medicamentos al cual se añadirán, según el artículo 2 del referido Decreto, recargos destinados a los mayoristas y, en virtud del artículo 3 de dicho Decreto, a las farmacias. Este Decreto no se aplica a los medicamentos no sujetos a receta médica.

Ley relativa a la publicidad en el sector de la salud

8

De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 7, apartado 1, número 2, de la Heilmittelwerbegesetz (Ley relativa a la publicidad en el sector de la salud) prohíbe las gratificaciones —en forma, por ejemplo, de rebajas o descuentos— y los regalos publicitarios en el caso de los medicamentos sujetos a receta médica.

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

DPV es una organización de ayuda mutua cuyo fin es mejorar las condiciones de vida de los enfermos de Parkinson y de sus familias. Mediante una carta de julio de 2009 en la que se anunciaba un acuerdo de colaboración entre DPV y la farmacia neerlandesa de venta por correspondencia DocMorris, DPV presentó a sus socios un sistema en virtud del cual los miembros de DPV podían obtener distintas bonificaciones al adquirir en DocMorris medicamentos sujetos a receta médica para el tratamiento del Parkinson que sólo se dispensan en farmacias (en lo sucesivo, «sistema de bonificaciones»).

10

La ZBUW considera, en particular, que el sistema de bonificaciones infringe la normativa alemana que dispone la fijación de un precio uniforme que las farmacias deben aplicar al dispensar medicamentos sujetos a receta médica.

11

De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) estimó la pretensión de cesación de la ZBUW y prohibió a DPV recomendar el sistema de bonificaciones de una forma similar a como lo había hecho mediante la carta enviada en julio de 2009. DPV interpuso recurso contra la sentencia del Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf) ante el órgano jurisdiccional remitente.

12

El órgano jurisdiccional remitente señala que el sistema de bonificaciones no sólo infringe las disposiciones nacionales pertinentes cuando un farmacéutico dispensa, a un precio distinto a aquel que debe facturarse según el Decreto sobre el precio de los medicamentos, un medicamento cuyo precio viene impuesto, sino también cuando, paralelamente a la compra del medicamento al precio vinculante, se conceden al cliente ciertas ventajas que hacen que la compra le resulte más favorable desde el punto de vista económico.

13

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en una situación como la del presente asunto, el artículo 78, apartado 1, de la Ley del medicamento, tanto en su versión inicial como en su versión modificada, supone una restricción prohibida en virtud del artículo 34 TFUE.

14

En el supuesto de que se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) se pregunta si la fijación de precios vinculantes puede estar justificada con arreglo al artículo 36 TFUE por razones de protección de la salud y vida de las personas. Según el referido órgano jurisdiccional, el examen de la existencia de una justificación plantea, en particular, la cuestión de si la posibilidad que se brinda desde hace poco a la población rural de abastecerse de medicamentos mediante la venta por correspondencia puede como mínimo relativizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada, en particular, de la sentencia de 13 de febrero de 2014, Sokoll-Seebacher (C‑367/12, EU:C:2012:68), por citar sólo la última.

15

El órgano jurisdiccional remitente considera que el examen de la cuestión de si sólo la fijación de precios vinculantes para los medicamentos sujetos a receta médica garantiza un abastecimiento uniforme de tales medicamentos a la población que alcance a todo el territorio será, con toda probabilidad, decisivo para la resolución del litigio principal. El referido órgano jurisdiccional señala que, hasta ahora, la ZBUW no ha formulado ninguna alegación concreta al respecto, ni ha aportado pruebas que respalden tal alegación. Asimismo, la propia exposición de motivos de la normativa nacional controvertida en el litigio principal se limita a hacer una mera referencia a los supuestos riesgos a los que pretende hacer frente el sistema de precios vinculantes al que se refiere el presente asunto.

16

A este respecto, además, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si, por lo que respecta a la posibilidad de la venta por correspondencia, deberían asumirse, en su caso, los eventuales riesgos para las farmacias tradicionales, especialmente en las áreas rurales.

17

Pese a que la exposición de motivos de la Ley de 19 de octubre de 2012 señala otras razones, el órgano jurisdiccional remitente no las considera de entrada justificación suficiente para restringir la libre circulación de mercancías.

18

En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf) ha resuelto suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 34 TFUE en el sentido de que un régimen de precios vinculantes para medicamentos sujetos a prescripción médica, establecido por la legislación nacional, constituye una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 34 TFUE?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Está justificado por razones de protección de la salud y vida de las personas, con arreglo al artículo 36 TFUE, el régimen de precios vinculantes para medicamentos sujetos a prescripción médica, cuando es la única forma de garantizar un suministro uniforme de medicamentos a la población en toda Alemania, especialmente en las áreas rurales?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿Qué debe exigirse para poder apreciar judicialmente que concurre efectivamente la circunstancia mencionada en el segundo miembro de la frase de la segunda cuestión?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

19

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que dispone la fijación de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido de dicho artículo.

20

Con carácter preliminar, debe recordarse que la libre circulación de mercancías es un principio fundamental del Tratado FUE que se plasma en la prohibición, enunciada en el artículo 34 TFUE, de las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como de todas las medidas de efecto equivalente (sentencia de 5 de junio de 2007, Rosengren y otros, C‑170/04, EU:C:2007:313, apartado 31).

21

En el litigio principal no se discute que el régimen de precios vinculantes se aplica tanto a las farmacias establecidas en Alemania como a las que lo están en otros Estados miembros. Por consiguiente, es preciso examinar si dicho régimen puede calificarse de «medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa» en el sentido del artículo 34 TFUE.

22

A este respecto, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la prohibición de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas que establece el artículo 34 TFUE afecta a cualquier medida de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, las importaciones entre los Estados miembros (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2008, Comisión/Alemania, C‑141/07, EU:C:2008:492, apartado 28 y jurisprudencia citada).

23

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado, por lo que respecta a la prohibición impuesta por el Derecho alemán de vender por correspondencia medicamentos cuya venta está reservada en exclusiva a las farmacias en el Estado miembro en cuestión, que tal prohibición perjudica más a las farmacias situadas fuera de Alemania que a las establecidas en territorio alemán. Aunque no cabe negar que dicha prohibición priva a estas últimas de un modo adicional o alternativo de acceder al mercado alemán de los consumidores finales de medicamentos, también es cierto que conservan la posibilidad de vender los medicamentos en sus oficinas. Por el contrario, Internet es un medio más importante para las farmacias que no están establecidas en territorio alemán de acceder directamente a ese mercado. Una prohibición que grava más a las farmacias establecidas fuera del territorio alemán podría obstaculizar más el acceso al mercado de los productos procedentes de otros Estados miembros que el de los productos nacionales y constituye, por tanto, una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 34 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband, C‑322/01, EU:C:2003:664, apartados 7476).

24

En el presente asunto, debe observarse que, como han destacado la ZBUW y los propios Gobiernos alemán y sueco, las farmacias tradicionales están, en principio, en mejores condiciones que las farmacias que operan por correo de proporcionar a los pacientes consejos individuales por medio de sus empleados y de garantizar el abastecimiento de medicamentos en caso de urgencia. En la medida en que las farmacias que operan por correo no pueden, debido a su oferta de servicios limitada, sustituir de manera adecuada tales servicios, debe entenderse que la competencia a través de los precios puede constituir un parámetro competitivo más importante para estas últimas que para las farmacias tradicionales, que condiciona sus posibilidades de acceder directamente al mercado alemán y de seguir siendo competitivas en dicho mercado.

25

Por consiguiente, toda vez que la venta por correspondencia supone un medio más importante para las farmacias establecidas en otros Estados miembros que para las farmacias establecidas en Alemania de acceder al mercado alemán —incluso, eventualmente, el único, habida cuenta de las características particulares de dicho mercado, tal como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia—, la normativa controvertida en el litigio principal no afecta de la misma manera a la venta de medicamentos nacionales y a la de medicamentos procedentes de otros Estados miembros.

26

En vista de las consideraciones expuestas, ha de afirmarse que la imposición de precios de venta uniformes, tal como se establece en la normativa alemana, grava más a las farmacias establecidas en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania que a aquellas establecidas en territorio alemán, lo cual podría obstaculizar más el acceso al mercado de los productos procedentes de otros Estados miembros que el de los productos nacionales.

27

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que dispone la fijación de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido de dicho artículo, ya que esta normativa afecta más a la venta de medicamentos sujetos a receta médica por parte de farmacias establecidas en otros Estados miembros que a la venta de tales medicamentos por farmacias establecidas en el territorio nacional.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

28

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 36 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que dispone la fijación de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica, puede estar justificada por razones de protección de la salud y vida de las personas en el sentido de dicho artículo.

29

Con carácter preliminar, debe recordarse la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual el artículo 36 TFUE, como excepción a la regla de la libre circulación de mercancías en el interior de la Unión, es de interpretación estricta (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de enero de 1985, Leclerc, 229/83, EU:C:1985:1, apartado 30; de 11 de septiembre de 2008, Comisión/Alemania, C‑141/07, EU:C:2008:492, apartado 50, y de 9 de diciembre de 2010, Humanplasma, C‑421/09, EU:C:2010:760, apartado 38).

30

En cuanto a una medida nacional que entra en el ámbito de la salud pública, el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que la salud y la vida de las personas ocupan el primer puesto entre los bienes e intereses protegidos por el Tratado y que corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse ese nivel. Dado que éste puede variar de un Estado miembro a otro, es preciso reconocer a los Estados miembros un margen de apreciación (véase la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Visnapuu, C‑198/14, EU:C:2015:751, apartado 118 y jurisprudencia citada).

31

En particular, la necesidad de garantizar el abastecimiento regular del país para fines médicos esenciales puede justificar, según el artículo 36 TFUE, un obstáculo a los intercambios entre los Estados miembros, en la medida en que dicho objetivo se refiere a la protección de la salud y vida de las personas (véase la sentencia de 28 de marzo de 1995, Evans Medical y Macfarlan Smith, C‑324/93, EU:C:1995:84, apartado 37).

32

Si bien en el litigio principal no se discute que la venta por correspondencia de medicamentos sujetos a receta médica ya no está prohibida en Alemania, la ZBUW y los Gobiernos alemán y sueco alegan que el sistema de precios uniformes que se aplica a la venta de tales medicamentos se justifica con el fin de garantizar a la población alemana un abastecimiento de medicamentos seguro y de calidad.

33

Concretamente, según el Gobierno alemán, dicho sistema tiene por objeto garantizar que las farmacias que operan por correo no se embarquen en una competencia ruinosa a través de los precios que acarrearía la desaparición de farmacias tradicionales, sobre todo en las zonas rurales o poco pobladas, que constituyen lugares de implantación menos atractivos para estas últimas. El referido Gobierno insiste en que sólo dichas farmacias pueden garantizar un abastecimiento seguro y de calidad, sobre todo en caso de urgencia, así como consejos individuales y un control eficaz de los medicamentos distribuidos.

34

Si bien el objetivo de garantizar un abastecimiento seguro y de calidad de medicamentos en todo el territorio nacional entra, en principio, dentro del ámbito de aplicación del artículo 36 TFUE, no es menos cierto que una normativa que pueda restringir una libertad fundamental garantizada por el Tratado, como la libre circulación de mercancías, sólo se puede justificar válidamente en la medida en que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de diciembre de 2010, Humanplasma, C‑421/09, EU:C:2010:760, apartado 34, y de 23 de diciembre de 2015, Scotch Whisky Association y otros, C‑333/14, EU:C:2015:845, apartado 33).

35

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, corresponde a las autoridades nacionales aportar en cada caso concreto las pruebas necesarias a tales efectos. Así pues, las razones justificativas que puede invocar un Estado miembro deben ir acompañadas de un examen de la adecuación y de la proporcionalidad de la medida adoptada por dicho Estado y de datos precisos en los que pueda sustentarse su alegación (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2015, The Scotch Whisky Association y otros, C‑333/14, EU:C:2015:845, apartado 54 y jurisprudencia citada).

36

De ello se desprende que, al examinar una normativa nacional con respecto a la justificación relativa a la protección de la salud y vida de las personas, en el sentido del artículo 36 TFUE, el órgano jurisdiccional nacional debe examinar objetivamente, con ayuda de datos estadísticos, puntuales o por otros medios, si las pruebas aportadas por el Estado miembro de que se trate permiten razonablemente considerar que los medios elegidos son adecuados para realizar los objetivos perseguidos y si es posible alcanzar éstos mediante medidas menos restrictivas de la libre circulación de mercancías (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2015, The Scotch Whisky Association y otros, C‑333/14, EU:C:2015:845, apartado 59).

37

Por lo que respecta a la adecuación de la normativa nacional controvertida en el litigio principal para lograr los objetivos invocados, es preciso señalar que la alegación basada en la necesidad de garantizar el abastecimiento uniforme de medicamentos sujetos a receta médica en todo el territorio alemán no viene sustentada por ningún dato que cumpla los requisitos que se enumeran en el apartado 35 de la presente sentencia. En particular, mediante las afirmaciones de carácter general que se han realizado a este respecto en el contexto del presente asunto no se ha demostrado, como señala, en esencia, el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, en qué medida el hecho de imponer precios uniformes para tales medicamentos sirve para garantizar un mejor reparto geográfico de las farmacias tradicionales en Alemania.

38

Al contrario, algunos de los datos en los que se basa la Comisión sugieren más bien que un incremento de la competencia entre las farmacias a través de los precios favorecería el abastecimiento uniforme de medicamentos, al estimular la implantación de farmacias en regiones en las que el escaso número de oficinas permitiría cobrar precios más elevados.

39

Por lo que respecta a la alegación basada en el abastecimiento de calidad de medicamentos sujetos a receta médica, debe señalarse que, en contra de lo que afirma el Gobierno alemán, ninguno de los datos transmitidos al Tribunal de Justicia demuestra que, de no existir un régimen como el controvertido en el litigio principal, las farmacias que operan por correo estarían en condiciones de embarcarse en una competencia en términos de precio de tal manera que servicios esenciales como la asistencia de urgencia no pudieran garantizarse ya en Alemania debido a la consiguiente disminución del número de oficinas de farmacia. A este respecto, deben recordarse los parámetros de competencia distintos del precio que se enumeran en el apartado 24 de la presente sentencia, que podrían eventualmente permitir a las farmacias tradicionales seguir siendo competitivas en el mercado alemán ante la competencia que supone la venta por correspondencia.

40

Asimismo, los datos aportados ante el Tribunal de Justicia en el marco del presente asunto no bastan para demostrar que la competencia a través del precio en el caso de los medicamentos sujetos a receta médica influiría negativamente en el desempeño por parte de las farmacias tradicionales de determinadas actividades de interés general, como la preparación de medicamentos recetados o el mantenimiento de determinadas existencias o de una determinada provisión de medicamentos. Al contrario, como señala, en esencia, el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, podría llegar a ocurrir que, ante una competencia a través del precio por parte de las farmacias que operan por correo, las farmacias tradicionales se viesen inducidas a desarrollar tales actividades.

41

No se ha demostrado tampoco de manera conforme con los requisitos enumerados en el apartado 35 de la presente sentencia la supuesta relación entre los precios de venta vinculantes a los que se refiere el litigio principal y la consiguiente reducción del riesgo de que los pacientes intenten presionar a los facultativos para obtener una prescripción por complacencia.

42

Por lo que respecta a la tesis formulada por la ZBUW y el Gobierno alemán de que el paciente en precario estado de salud no debería verse obligado a realizar un estudio de mercado para determinar qué farmacia ofrece el medicamento que busca a un precio más favorable, debe recordarse que la existencia de un riesgo real para la salud humana no debe medirse por el rasero de consideraciones de índole general, sino basándose en investigaciones científicas apropiadas (véase en este sentido la sentencia de 14 de julio de 1994, van der Veldt, C‑17/93, EU:C:1994:299, apartado 17). Pues bien, las consideraciones de carácter tan general formuladas a este respecto no bastan en modo alguno para demostrar el riesgo real que supondría, para la salud humana, la posibilidad de que el consumidor intentase conseguir a un precio más bajo medicamentos sujetos a receta médica.

43

Por lo demás, debe señalarse, como hacen DPV y el Gobierno neerlandés, que, en el presente asunto, la competencia a través del precio podría beneficiar al paciente, en la medida en que permitiría, en su caso, ofrecer en Alemania los medicamentos sujetos a receta médica a precios más favorables que los actualmente impuestos por dicho Estado miembro. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la protección eficaz de la salud y vida de las personas exige, en particular, que los medicamentos se vendan a precios razonables (véase la sentencia de 20 de mayo de 1976, de Peijper, 104/75, EU:C:1976:67, apartado 25).

44

Por último, hay que añadir que el hecho de que existan otras medidas nacionales, como la regla de exclusión de los no farmacéuticos del derecho a poseer y explotar farmacias, que tienen como objetivo, según los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, un abastecimiento seguro y de calidad en Alemania de medicamentos sujetos a receta médica, no afecta a la valoración por parte del Tribunal de Justicia del régimen de fijación de precios controvertido en el litigio principal.

45

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, debe entenderse que una restricción como la resultante de la normativa controvertida en el litigio principal no resulta adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos y, por tanto, no puede considerarse justificada por la realización de tales objetivos.

46

Por consiguiente, debe responderse a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 36 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que dispone la fijación de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica, no puede estar justificada por razones de protección de la salud y vida de las personas en el sentido de dicho artículo, en la medida en que la referida normativa no es adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que dispone la fijación de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido de dicho artículo, ya que esta normativa afecta más a la venta de medicamentos sujetos a receta médica por parte de farmacias establecidas en otros Estados miembros que a la venta de tales medicamentos por farmacias establecidas en el territorio nacional.

 

2)

El artículo 36 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que dispone la fijación de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica, no puede estar justificada por razones de protección de la salud y vida de las personas en el sentido de dicho artículo, en la medida en que la referida normativa no es adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.