SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 22 de septiembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Derecho exclusivo de reproducción — Excepciones y limitaciones — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Excepción de copia privada — Compensación equitativa — Conclusión de acuerdos de Derecho privado para determinar los criterios de exención del pago de la compensación equitativa — Devolución de la compensación que sólo puede solicitar el usuario final»

En el asunto C‑110/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 4 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Microsoft Mobile Sales International Oy, anteriormente Nokia Italia SpA,

Hewlett-Packard Italiana Srl,

Telecom Italia SpA,

Samsung Electronics Italia SpA,

Dell SpA,

Fastweb SpA,

Sony Mobile Communications Italy SpA,

Wind Telecomunicazioni SpA

y

Ministero per i beni e le attività culturali (MiBAC),

Società italiana degli autori ed editori (SIAE),

Istituto per la tutela dei diritti degli artisti interpreti esecutori (IMAIE), en liquidación,

Associazione nazionale industrie cinematografiche audiovisive e multimediali (ANICA),

Associazione produttori televisivi (APT),

con intervención de:

Assotelecomunicazioni (Asstel),

Vodafone Omnitel NV,

H3G SpA,

Movimento Difesa del Cittadino,

Assoutenti,

Adiconsum,

Cittadinanza Attiva,

Altroconsumo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader, el Sr. A. Rosas, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de febrero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Microsoft Mobile Sales International Oy, por los Sres. G. Cuonzo y Vincenzo Cerulli Irelli, avvocati;

en nombre de Hewlett-Packard Italiana Srl, por los Sres. A. Clarizia y M. Quattrone, avvocati;

en nombre de Telecom Italia SpA, por los Sres. F. Lattanzi y E. Stajano, avvocati;

en nombre de Samsung Electronics Italia SpA, por los Sres. S. Cassamagnaghi, P. Todaro y E. Raffaelli, avvocati;

en nombre de Dell SpA, por los Sres. L. Mansani y F. Fusco, avvocati;

en nombre de Sony Mobile Communications Italy SpA, por los Sres. G. Cuonzo y Vincenzo y Vittorio Cerulli Irelli, avvocati;

en nombre de Wind Telecomunicazioni SpA, por los Sres. B. Caravita di Toritto, S. Fiorucci y R. Santi, avvocati;

en nombre de la Società italiana degli autori ed editori (SIAE), por los Sres. M. Siragusa y M. Mandel, avvocati;

en nombre de Assotelecomunicazioni (Asstel), por el Sr. M. Libertini, avvocato;

en nombre de Altroconsumo, por los Sres. G. Scorza, D. Reccia y M. Salvati, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. A. Vitale y S. Fiorentino, avvocati dello Stato;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Segoin, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Di Bucci y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre sociedades que producen y comercializan ordenadores personales, equipos y soportes de grabación, teléfonos móviles y cámaras fotográficas, en particular, por una parte, y, por otra, el Ministero per i beni e le attività culturali e del turismo (Ministerio de bienes y actividades culturales y turismo, Italia; en lo sucesivo, «MiBAC»), la Società italiana degli autori ed editori (Sociedad italiana de autores y editores; en lo sucesivo, «SIAE»), el Istituto per la tutela dei diritti degli artisti interpreti esecutori (Instituto para la protección de los derechos de los artistas intérpretes), en liquidación, la Associazione nazionale industrie cinematografiche audiovisive e multimediali (Asociación nacional de las industrias cinematográficas, audiovisuales y multimedia) y la Associazione produttori televisivi (Asociación de productores de televisión), acerca de la «compensación equitativa» que se debe pagar, a través de la SIAE, a los autores de obras intelectuales por la reproducción privada de éstas para uso personal.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 31, 35 y 38 de la Directiva 2001/29 exponen:

«(31)

Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. [...]

[...]

(35)

En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. [...]

[...]

(38)

Debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una compensación equitativa. Ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufrido. [...]»

4

El artículo 2 de la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de reproducción», dispone:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)

a los autores, respecto de sus obras;

b)

a los artistas, intérpretes o ejecutantes, respecto de las fijaciones de sus actuaciones;

c)

a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

d)

a los productores de las primeras fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus películas;

e)

a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

5

El artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», prevé en su apartado 2, letra b):

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[...]

b)

en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

[...]»

Derecho italiano

6

La Directiva 2001/29 se transpuso en el ordenamiento jurídico italiano por el decreto legislativo n.o 68 — Attuazione della direttiva 2001/29/CE sull’armonizzazione di taluni aspetti del diritto d’autore e dei diritti connessi nella società dell’informazione (Decreto Legislativo n.o 68, para la aplicación de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información), de 9 de abril de 2003 (suplemento ordinario de la GURI n.o 87, de 14 de abril de 2003), que modificó la legge n.o 633 — Protezione del diritto d’autore e di altri diritti connessi al suo esercizio (Ley n.o 633, para la protección del derecho de autor y de los otros derechos conexos a su ejercicio), de 22 de abril de 1941 (en lo sucesivo, «LDA»), introduciendo en esa Ley los artículos 71 sexies, 71 septies y 71 octies, relativos a la «reproducción privada para uso personal».

7

El artículo 71 sexies, apartado 1, de la LDA establece:

«Está autorizada la reproducción privada de fonogramas y videogramas en cualquier soporte, realizada por una persona física para uso exclusivamente personal, cuando sea sin ánimo de lucro y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que se respeten las medidas tecnológicas previstas en el artículo 102 quater

8

El artículo 71 septies de la LDA dispone:

«1.   Los autores y productores de fonogramas, los productores originarios de obras audiovisuales, los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de videogramas, así como sus sucesores, tienen derecho a percibir una compensación por la reproducción privada de fonogramas y videogramas prevista en el artículo 71 sexies. Para aquellos equipos exclusivamente destinados a la grabación analógica o digital de fonogramas o videogramas, dicha compensación representará una parte del precio que el adquirente final abone al distribuidor y, en el caso de equipos que cumplan diversas funciones, dicha compensación se determinará en relación con el precio de un equipo que presente características análogas a las del componente interno destinado a la grabación o, cuando ello no fuera posible, constituirá un importe fijo por equipo. Para los soportes de grabación de audio y vídeo, como soportes analógicos, soportes digitales, memorias fijas o extraíbles destinadas a la grabación de fonogramas o videogramas, la compensación será una cantidad acorde a la capacidad de registro de tales soportes. En cuanto a los sistemas de videograbación remota, la compensación prevista en el presente apartado será adeudada por la entidad que preste el servicio y será proporcional a la retribución que obtenga por la prestación del citado servicio.

2.   La compensación establecida en el apartado 1 se determinará, con observancia de la normativa de la Unión y teniendo en cuenta los derechos de reproducción, mediante decreto del [MiBAC], que deberá adoptarse antes del 31 de diciembre de 2009, previo dictamen del comité al que se refiere el artículo 190, y oídas las asociaciones sectoriales más representativas de los fabricantes de los equipos y de los soportes mencionados en el apartado 1. A la hora de determinar la compensación se tomará en consideración la adopción de las medidas tecnológicas previstas en el artículo 102 quater, así como el distinto impacto de la copia digital frente a la analógica. El decreto arriba indicado tendrá una vigencia trienal.

3.   Estará obligado al pago de la compensación quien fabrique o importe en el territorio del Estado los equipos y soportes mencionados en el apartado 1 con ánimo de lucro. Esas personas deberán presentar a la [SIAE] cada tres meses una declaración manifestando las ventas realizadas y las compensaciones debidas, que habrán de pagarse en el mismo acto. Si el obligado no abona la compensación, responderá solidariamente del pago el distribuidor de los equipos o de los soportes de grabación. [...]»

9

El artículo 71 octies de la LDA prevé:

«1.   La compensación a que se refiere el artículo 71 septies en relación con los equipos y soportes destinados a la grabación de fonogramas deberá ser abonada a la [SIAE], que garantizará, tras la deducción de los gastos en que haya incurrido, el pago en partes iguales a los autores, y sus causahabientes, y a los productores de fonogramas, incluso a través de las asociaciones sectoriales más representativas.

2.   Los productores de fonogramas abonarán sin demora, y a más a tardar en el plazo de seis meses, el 50 % de la compensación que hayan percibido a los artistas, intérpretes o ejecutantes interesados.

3.   La compensación a que se refiere el artículo 71 septies en relación con los equipos y soportes destinados a la grabación de videogramas deberá ser abonada a la [SIAE], que garantizará, a través de las asociaciones sectoriales más representativas en su caso, tras la deducción de los gastos en que haya incurrido, el pago del 30 % de la compensación a los autores, y del restante 70 %, en partes iguales, a los productores originarios de obras audiovisuales, los productores de videogramas y los artistas, intérpretes o ejecutantes. El 50 % de la compensación abonada a los artistas, intérpretes o ejecutantes financiará las actividades y los objetivos enunciados en el artículo 7, apartado 2, de la Ley n.o 93 de 5 de febrero de 1992.»

10

En aplicación del artículo 71 septies, apartado 2, de la LDA, el MiBAC adoptó, el 30 de diciembre de 2009, el decreto relativo alla determinazione del compenso per la riproduzione privata di fonogrammi e di videogrammi (Decreto para la determinación de la compensación por la reproducción privada de fonogramas y de videogramas; en lo sucesivo, «Decreto de 30 de diciembre de 2009»), que contiene un artículo único, a cuyo tenor «el anexo técnico, que forma parte integrante de este Decreto, determina el importe de la compensación por la reproducción privada de fonogramas y de videogramas, en virtud del artículo 71 septies de la [LDA]».

11

El artículo 2 del anexo técnico del Decreto de 30 de diciembre de 2009 (en lo sucesivo, «anexo técnico») enumera los importes de la compensación por copia privada, estableciendo una lista de 26 categorías de productos y asignando a cada una de ellas la cuantía de esa compensación.

12

El artículo 4 del anexo técnico prevé:

«1.   La [SIAE] fomentará la adopción de protocolos para una aplicación más eficaz de las presentes disposiciones, a efectos de prever asimismo determinadas exenciones objetivas o subjetivas como, por ejemplo, en caso de utilización profesional de equipos o soportes o para determinados dispositivos de videojuegos. Tales protocolos de aplicación se adoptarán de acuerdo con los obligados al pago de la compensación por copia privada o con sus asociaciones sectoriales.

2.   Los acuerdos anteriores a las presentes disposiciones permanecerán en vigor hasta la adopción de los protocolos previstos en el apartado 1.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

Las demandantes en el litigio principal producen y comercializan en particular ordenadores personales, equipos y soportes de grabación, teléfonos móviles y cámaras fotográficas.

14

Esas demandantes interpusieron ante el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administativo del Lacio, Italia) diversos recursos para la anulación del Decreto de 30 de diciembre de 2009. En apoyo de éstos alegaban que la normativa nacional en cuestión es contraria al Derecho de la Unión, en especial a causa de la sujeción al canon por copia privada de personas que obran con fines manifiestamente distintos de los propios de la copia privada, en particular personas jurídicas y otras personas que actúan con fines profesionales. También pusieron de relieve el carácter discriminatorio de la delegación de facultades atribuida por el MiBAC a la SIAE, que es el organismo encargado de la gestión colectiva de los derechos de autor en Italia, ya que la normativa nacional confiere a esta última la facultad de designar las personas a las que exonerará del pago del canon por copia privada, y las que pueden solicitar la devolución del canon que hayan pagado.

15

El Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) desestimó esos recursos.

16

Les demandantes en el litigio principal apelaron contra la resolución desestimatoria de esos recursos ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), que, albergando dudas sobre la interpretación que se debe dar en ese contexto al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el ordenamiento jurídico de la Unión —en particular el considerando 31 y el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29— a una normativa nacional (en particular, el artículo 71 sexies de la [LDA], en relación con el artículo 4 del [anexo] del Decreto de 30 de diciembre de 2009), que establece que, en lo que se refiere a soportes y dispositivos adquiridos con fines manifiestamente ajenos a la copia privada —es decir, para uso exclusivamente profesional—, la determinación de los criterios de exención ex ante del canon por copia privada se encomienda a la contratación —es decir, a la “libre negociación”— privada, en especial en lo que atañe a los “protocolos de aplicación” mencionados en el artículo 4 del [anexo del Decreto de 30 de diciembre de 2009], y no contiene ninguna disposición de carácter general ni garantías de igualdad de trato entre la SIAE y las personas obligadas al pago de la compensación o sus asociaciones sectoriales?

2)

¿Se opone el ordenamiento jurídico de la Unión —en particular el considerando 31 y el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29— a una normativa nacional como el artículo 71 sexies de la [Ley sobre derechos de autor], en relación con el [Decreto de 30 de diciembre de 2009] y con las instrucciones impartidas por la SIAE en materia de devolución, que establece que, en lo que se refiere a soportes y dispositivos adquiridos con fines manifiestamente ajenos a la copia privada —es decir, para uso exclusivamente profesional—, la devolución sólo puede exigirla el usuario final y no el fabricante de tales soportes y dispositivos?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

17

La SIAE considera que la primera cuestión es inadmisible porque habría debido resolverse mediante una interpretación del Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión, en el sentido de que los equipos y los soportes de grabación adquiridos por sujetos que no sean personas físicas para fines exclusivamente profesionales no están sujetos al canon por copia privada.

18

A este respecto, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre éste y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en especial, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 21, y de 12 de noviembre de 2015, Hewlett-Packard Belgium, C‑572/13, EU:C:2015:750, apartado 24).

19

La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse en especial las sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 25, y de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros, C‑105/14, EU:C:2015:555, apartado 30).

20

Pues bien, no sucede así en este asunto, dado que la primera cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, que se refiere a la interpretación del Derecho de la Unión, no es en modo alguno hipotética y consta su relación con la realidad del litigio principal, ya que esa cuestión concierne a la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión que el tribunal remitente considera determinantes para la resolución que habrá de dictar en el asunto principal, más en concreto en lo que atañe a las modalidades de exención del pago del canon por copia privada cuando los soportes y los equipos se compran para fines manifiestamente distintos a los de la copia privada.

21

La SIAE mantiene también que la segunda cuestión prejudicial es inadmisible porque es idéntica a cuestiones sobre las que ya se ha pronunciado el Tribunal de Justicia.

22

Debe desestimarse esa causa de inadmisión. Aun suponiendo que la cuestión planteada sea materialmente idéntica a una que ya haya sido objeto de una decisión prejudicial en un asunto análogo, esta circunstancia no impide de modo alguno que un órgano jurisdiccional nacional plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia ni hace inadmisible esa cuestión (véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartados 1315; de 2 de abril de 2009, Pedro IV Servicios, C‑260/07, EU:C:2009:215, apartado 31, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401, apartado 49).

23

Por tanto, las cuestiones prejudiciales planteadas son admisibles.

Sobre el fondo

24

Con sus cuestiones, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el Derecho de la Unión, en particular el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la discutida en el litigio principal, que condiciona la exención del pago del canon por copia privada para los productores e importadores de equipos y soportes destinados a un uso manifiestamente distinto de la copia privada a la conclusión de acuerdos entre una entidad, que dispone de un monopolio legal de la representación de los autores de las obras, y los obligados al pago de la compensación o sus asociaciones profesionales, y prevé que sólo el usuario final de esos equipos y soportes puede solicitar la devolución de esa canon, si hubiera sido indebidamente pagado.

25

Hay que recordar que, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros están facultados para establecer excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de reproducción previsto en el artículo 2 de esa Directiva, cuando se trate de reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6 de la misma Directiva.

26

Como se deduce de los considerandos 35 y 38 de la Directiva 2001/29, el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta refleja la voluntad del legislador de la Unión de establecer un sistema específico de compensación, cuya aplicación nace de la existencia de un perjuicio causado a los titulares de derechos, que genera, en principio, la obligación de «indemnizarles» o «compensarles» (sentencia de 9 de junio de 2016, EGEDA y otros, C‑470/14, EU:C:2016:418, apartado 19 y jurisprudencia citada).

27

Toda vez que las disposiciones de la Directiva 2001/29 no regulan expresamente los diferentes aspectos del sistema de compensación equitativa, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para determinar quién debe abonar esta compensación. Lo mismo ocurre con la determinación de la forma, las modalidades y la posible cuantía de dicha compensación (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 20 y jurisprudencia citada).

28

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, para ajustarse al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, la compensación equitativa, y por tanto el sistema en el que se sustenta, deben estar ligados al perjuicio causado a los titulares de derechos por la realización de copias privadas (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 21 y jurisprudencia citada).

29

Por tanto, un sistema de financiación de la compensación equitativa sólo es compatible con las exigencias del «justo equilibrio» entre los derechos e intereses de los autores, beneficiarios de la compensación equitativa, y de los usuarios de prestaciones protegidas, al que se refiere el considerando 31 de la Directiva 2001/29, si los equipos y soportes de reproducción en cuestión pueden utilizarse para realizar copias privadas y, por consiguiente, pueden causar un perjuicio a los autores de obras protegidas. Así pues, atendiendo a esas exigencias, existe una necesaria vinculación entre la aplicación del canon por copia privada a los equipos y soportes de reproducción digital y la utilización de éstos para realizar reproducciones privadas (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 52).

30

En segundo término hay que recordar que el Tribunal de Justicia ha juzgado que, puesto que el causante del perjuicio al titular exclusivo del derecho de reproducción es la persona que realiza, para su uso privado, una reproducción de una obra protegida sin solicitar la autorización previa del titular, incumbe en principio a dicha persona reparar el perjuicio derivado de tal reproducción, financiando la compensación que se abonará al titular (sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 45; de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartado 26, y de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 23).

31

No obstante, el Tribunal de Justicia ha admitido que, habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares del derecho exclusivo de reproducción por el perjuicio que les causan, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un «canon por copia privada» que no grava a las personas privadas interesadas, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción y, a este título, de Derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de personas privadas. En el marco de dicho sistema, son las personas que disponen de dichos equipos quienes han de abonar el canon por copia privada (véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 46; de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartado 27, y de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 24).

32

Así pues, los Estados miembros pueden, bajo ciertas condiciones, aplicar sin distinciones el canon por copia privada a los soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, también cuando la utilización final de éstos no se incluya en el supuesto previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (véase la sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 44).

33

El Tribunal de Justicia ha precisado en ese sentido que, dado que dicho sistema permite a los deudores del canon por copia privada repercutir el importe de éste en el precio de puesta a disposición de esos equipos, aparatos y soportes de reproducción o en el precio del servicio de reproducción prestado, el usuario privado que abona dicho precio es quien soporta, en definitiva, la carga del canon, y ello en consonancia con el «justo equilibrio» que ha de alcanzarse entre los intereses de los titulares del derecho de reproducción exclusivo y los de los usuarios de prestaciones protegidas al que se refiere el considerando 31 de la Directiva 2001/29 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartado 28, y de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 25).

34

Sin perjuicio de ello, el Tribunal de Justicia ha juzgado que un sistema de recaudación de ese canon sólo se ajusta al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 si su aplicación está justificada por dificultades prácticas y si los obligados al pago disponen del derecho a la devolución del canon cuando éste no fuera exigible (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 31, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 45).

35

A este respecto, un régimen de canon por copia privada puede estar especialmente justificado por la necesidad de superar la imposibilidad de identificar a los usuarios finales o las dificultades prácticas para esta identificación u otras dificultades similares (sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 46 y jurisprudencia citada).

36

No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en cualquier caso, dicho canon no debe aplicarse al suministro de equipos, aparatos y soportes de reproducción a personas distintas de las personas físicas, con fines manifiestamente ajenos al de realizar copias para uso privado (sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 47 y jurisprudencia citada).

37

Por otra parte, ese sistema debe prever un derecho a devolución del canon por copia privada que sea efectivo y no dificulte excesivamente la recuperación del canon pagado. En ese sentido, el alcance, la eficacia, la disponibilidad, la publicidad y la simplicidad del ejercicio del derecho a devolución deben permitir paliar los posibles desequilibrios creados por el sistema de canon por copia privada para responder a las dificultades prácticas observadas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 36, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 52).

38

A la luz de esas consideraciones deben examinarse las cuestiones planteadas por el tribunal remitente.

39

En primer término, es preciso observar que, según resulta del artículo 71 septies, apartado 1, de la LDA, el sistema de compensación equitativa discutido en el litigio principal prevé que el canon por copia privada equivale a una parte del precio pagado por el usuario final al distribuidor por los equipos y soportes en cuestión, cuyo importe se fija en función de su capacidad de grabación. Conforme al artículo 71 septies, apartado 3, de la LDA, está obligado al pago de ese canon quien fabrica o importa en el territorio italiano con ánimo de lucro los equipos y soportes mencionados.

40

Consta al respecto que la normativa discutida en el asunto principal no establece ninguna disposición de aplicación general que exonere del pago del canon por copia privada a los productores e importadores que demuestren que personas distintas de las personas físicas han adquirido los equipos y soportes, para fines manifiestamente ajenos al de realizar copias de uso privado.

41

Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el anterior apartado 36 resulta que el referido canon no es aplicable al suministro de esos equipos.

42

En efecto, como se ha recordado en el anterior apartado 29, un sistema de financiación de la compensación equitativa sólo es compatible con las exigencias del «justo equilibrio» al que se refiere el considerando 31 de la Directiva 2001/29 si los equipos y soportes de reproducción en cuestión pueden utilizarse para realizar copias privadas.

43

Como destaca el Gobierno italiano, es cierto que el anexo técnico prevé en su artículo 4 que la SIAE debe «fomentar» protocolos, en especial «a efectos de prever determinadas exenciones objetivas o subjetivas como, por ejemplo, en caso de utilización profesional de equipos o soportes o para determinados dispositivos de videojuegos», protocolos que se adoptarán mediante acuerdo con los obligados al pago de la compensación por copia privada o con sus asociaciones sectoriales.

44

No obstante, el Tribunal de Justicia ha recordado que las excepciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29 deben aplicarse con observancia del principio de igualdad de trato, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que, según una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartados 3132 y jurisprudencia citada).

45

Los Estados miembros no pueden establecer por tanto modalidades de compensación equitativa que introduzcan una desigualdad de trato injustificada entre las diferentes categorías de operadores económicos que comercialicen bienes comparables comprendidos en la excepción de copia para uso privado o entre las diferentes categorías de usuarios de prestaciones protegidas (sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 33 y jurisprudencia citada).

46

Es preciso apreciar que la normativa discutida en el litigio principal no permite garantizar en todos los casos la igualdad de trato entre los productores y los importadores sujetos al canon por copia privada, que pueden hallarse en situaciones comparables.

47

En efecto, ante todo, esa normativa, que, según se ha expuesto en el anterior apartado 40, no establece ninguna disposición de aplicación general que exonere del pago del canon por copia privada a los productores e importadores que demuestren que personas distintas de las personas físicas han adquirido los equipos y soportes, para fines manifiestamente ajenos al de realizar copias de uso privado, se limita a imponer una obligación de medios a la SIAE, que sólo debe «fomentar» la conclusión de protocolos mediante acuerdo con las personas a quienes se exige el pago del canon por copia privada. De ello se sigue que pueden ser tratados de forma diferente productores e importadores que se hallan en situaciones comparables, según hayan concluido o no un protocolo de acuerdo con la SIAE.

48

Por otro lado, esa normativa, y en especial el artículo 4 del anexo técnico, no prevé criterios objetivos y transparentes a los que se deban ajustar las personas obligadas al pago de la compensación equitativa o sus asociaciones profesionales para la conclusión de esos protocolos de acuerdo, ya que esa disposición se limita a mencionar a modo de ejemplo la exención «en caso de utilización profesional de equipos o soportes o para determinados dispositivos de videojuegos», y además, según los mismos términos de ese artículo, las exenciones aplicadas pueden ser de carácter objetivo o subjetivo.

49

Por último, toda vez que la conclusión de esos protocolos se deja a la libre negociación entre la SIAE y las personas obligadas al pago de la compensación equitativa o sus asociaciones profesionales, hay que apreciar que, incluso suponiendo que esos protocolos fueran concluidos con la totalidad de las personas que podrían solicitar la exención del pago del canon por copia privada, no está garantizado que los productores e importadores que se hallen en situaciones comparables sean tratados de igual manera, ya que los términos de esos acuerdos son el resultado de una negociación en régimen de Derecho privado.

50

Por lo demás, los aspectos puestos de relieve en los anteriores apartados 47 a 49 impiden considerar que la normativa nacional discutida en el asunto principal pueda garantizar el cumplimiento efectivo de la exigencia recordada en el anterior apartado 44, con observancia del principio de seguridad jurídica en particular.

51

En segundo lugar, según resulta del texto de la segunda cuestión prejudicial y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el procedimiento de devolución, que ha regulado la SIAE y que figura en «instrucciones» de ésta disponibles en su sitio Internet, prevé que sólo puede solicitar la devolución el usuario final, que no sea una persona física. En cambio, no pueden solicitar la devolución el productor ni el importador de los soportes y equipos.

52

Como el Abogado General ha expuesto en los puntos 58 y 59 de sus conclusiones, basta observar que, si bien el Tribunal de Justicia apreció, ciertamente, en su sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 55), que el Derecho de la Unión no se opone a un régimen de compensación equitativa que prevé un derecho a devolución del canon por copia privada únicamente a favor del usuario final de los equipos y soportes sujetos al canon, precisó que ese régimen sólo es compatible con el Derecho de la Unión a condición de que los obligados al pago estén exentos, respetando ese Derecho, del pago de dicho canon si demuestran que han suministrado los equipos y soportes gravados a personas distintas de las personas físicas, con fines manifiestamente ajenos al de reproducción para uso privado.

53

Ahora bien, de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 39 a 49 resulta que no sucede así en el presente asunto.

54

Por otro lado, hay que recordar que del considerando 31 de la Directiva 2001/29 se deduce que debe garantizarse un justo equilibrio entre los titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un sistema de compensación equitativa debe incluir mecanismos, en particular, de devolución, destinados a corregir las situaciones de «sobrecompensación» en detrimento de una categoría determinada de usuarios, sobrecompensación que no sería compatible con la exigencia expuesta en el referido considerando (véase por analogía la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Hewlett-Packard Belgium, C‑572/13, EU:C:2015:750, apartados 8586).

55

Dado que el sistema de compensación equitativa discutido en el litigio principal no establece garantías suficientes para la exención del pago del canon de los productores e importadores que demuestren que los equipos y soportes se han adquirido para fines manifiestamente ajenos al de realizar copias de uso privado, ese sistema debería prever en cualquier caso un derecho de devolución del canon que sea efectivo y no dificulte excesivamente la recuperación del canon pagado, según se ha señalado en el anterior apartado 37. Pues bien, el derecho a devolución previsto por el sistema de compensación equitativa discutido en el asunto principal no puede considerarse efectivo, ya que consta que no se reconoce a favor de las personas físicas, ni siquiera cuando adquieren los equipos y soportes para fines manifiestamente ajenos al de realizar copias de uso privado.

56

Por todas las consideraciones precedentes se ha de responder a las cuestiones planteadas que el Derecho de la Unión, en particular el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, que condiciona la exención del pago del canon por copia privada de los productores e importadores de equipos y soportes destinados a un uso manifiestamente distinto de la copia privada a la conclusión de acuerdos entre una entidad, que dispone de un monopolio legal de la representación de los autores de las obras, y los obligados al pago de la compensación o sus asociaciones profesionales, por una parte, y, por otra, prevé que sólo el usuario final de esos equipos y soportes puede solicitar la devolución de ese canon, si hubiera sido indebidamente pagado.

Sobre la solicitud de limitación temporal de los efectos de la presente sentencia

57

En sus observaciones escritas la SIAE solicitó al Tribunal de Justicia que limitara los efectos en el tiempo de la presente sentencia, en el supuesto de que juzgara que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se opone a una normativa nacional como la discutida en el litigio principal.

58

En apoyo de su solicitud, la SIAE advierte al Tribunal de Justicia, en primer lugar, de las graves repercusiones económicas para la SIAE que tendría una sentencia que así lo apreciara, ya que, excepto la parte retenida por la SIAE para cubrir los gastos derivados de su actividad de recaudación, las compensaciones ya se han repartido a favor de los titulares de derechos. En segundo lugar, no cabe dudar de que la SIAE obró de buena fe y con plena convicción de que la normativa nacional discutida en el litigio principal era enteramente compatible con el Derecho de la Unión, convicción reforzada por el hecho de que, no obstante la prolongada aplicación de esa normativa, la Comisión, que tenía completo conocimiento de ella, nunca manifestó objeciones a su compatibilidad con el Derecho de la Unión.

59

A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la interpretación que éste, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véanse, en especial, las sentencias de 17 de febrero de 2005, Linneweber y Akritidis, C‑453/02 y C‑462/02, EU:C:2005:92, apartado 41; de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros, C‑292/04, EU:C:2007:132, apartado 34, y de 27 de febrero de 2014, Transportes Jordi Besora, C‑82/12, EU:C:2014:108, apartado 40).

60

Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos requisitos esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en especial, las sentencias de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C‑402/03, EU:C:2006:6, apartado 51; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C‑2/09, EU:C:2010:312, apartado 50, y de 27 de febrero de 2014, Transportes Jordi Besora, C‑82/12, EU:C:2014:108, apartado 41).

61

Más concretamente, el Tribunal de Justicia únicamente ha recurrido a esta solución en circunstancias muy específicas, cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas, en particular, al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada como válidamente en vigor, y era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos observados por otros Estados miembros o por la Comisión Europea (sentencia de 27 de febrero de 2014, Transportes Jordi Besora, C‑82/12, EU:C:2014:108, apartado 42 y jurisprudencia citada).

62

En el presente asunto, en lo que atañe al primer criterio es preciso obervar que, en la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartado 53, el Tribunal de Justicia ya se había pronunciado sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de un sistema que preveía la aplicación indiscriminada del canon por copia privada a todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluido el supuesto de que éstos fueran adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a la realización de copias privadas. Siendo así, la SIAE no puede alegar fundadamente que había llegado a la convicción de que la normativa discutida en el litigio principal se ajustaba al Derecho de la Unión, a causa de la falta de objeciones de la Comisión sobre la compatibilidad de esa normativa con el Derecho de la Unión.

63

En cualquier caso, en lo concerniente al segundo criterio es preciso constatar que la SIAE no ha demostrado el riesgo de trastornos graves, sino que se ha limitado a manifestar que las compensaciones ya se habían repartido íntegramente a favor de los titulares de derechos y que «probablemente no conseguiría recuperar esas cantidades».

64

Por tanto, no ha lugar a limitar los efectos de la presente sentencia en el tiempo.

Costas

65

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El Derecho de la Unión, en particular el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, que condiciona la exención del pago del canon por copia privada de los productores e importadores de equipos y soportes destinados a un uso manifiestamente distinto de la copia privada a la conclusión de acuerdos entre una entidad, que dispone de un monopolio legal de la representación de los autores de las obras, y los obligados al pago de la compensación o sus asociaciones profesionales, por una parte, y, por otra, prevé que sólo el usuario final de esos equipos y soportes puede solicitar la devolución de ese canon, si hubiera sido indebidamente pagado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.