SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 10 de noviembre de 2016 ( *1 )

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Marca tridimensional en forma de cubo con caras que poseen una estructura cuadriculada — Solicitud de nulidad — Desestimación de la solicitud de nulidad»

En el asunto C‑30/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de enero de 2015,

Simba Toys GmbH & Co. KG, con domicilio social en Fürth (Alemania), representada por Sr. O. Ruhl, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. D. Botis y A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Seven Towns Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por la Sra. K. Szamosi y el Sr. M. Borbás, ügyvédek,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Simba Toys GmbH & Co. KG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de noviembre de 2014, Simba Toys/OAMI — Seven Towns (Forma de un cubo con caras que poseen una estructura cuadriculada) (T‑450/09, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2014:983), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) (en lo sucesivo, «Sala de Recurso»), de 1 de septiembre de 2009 (asunto R 1526/2008‑2), relativa a un procedimiento de nulidad entre la recurrente y Seven Towns Ltd (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

Marco jurídico

2

El Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009.

3

No obstante, había cuenta de la fecha en que se produjeron los hechos, el Reglamento n.o 40/94 sigue siendo aplicable al presente litigio, al menos, en lo que concierne a las disposiciones que no sean de carácter estrictamente procesal.

4

El artículo 7 del Reglamento n.o 40/94, titulado «Motivos de denegación absolutos», dispone:

«1.   Se denegará el registro de:

[…]

b)

las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c)

las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;

[…]

e)

los signos constituidos exclusivamente por:

i)

la forma impuesta por la naturaleza del propio producto, o

ii)

la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o

iii)

la forma que afecte al valor intrínseco del producto;

[…]».

5

De conformidad con el artículo 74, apartado 1, del Reglamento n.o 40/94:

«En el curso del procedimiento, la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.»

Antecedentes del litigio

6

Los antecedentes del litigio, tal y como se exponen en los apartados 1 a 12 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.

7

El 1 de abril de 1996, Seven Towns presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la l’EUIPO en relación con el signo tridimensional que se reproduce a continuación:

Image

8

Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 28 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Puzles tridimensionales».

9

El 6 de abril de 1999, la marca controvertida fue registrada como marca comunitaria con el número 162784. Fue renovada el 10 de noviembre de 2006.

10

El 15 de noviembre de 2006, Simba Toys presentó una solicitud de nulidad de dicha marca en virtud del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 40/94, en relación con el artículo 7, apartado 1, letras a) a c) y e), del referido Reglamento.

11

Mediante resolución de 14 de octubre de 2008, la División de Anulación de la EUIPO desestimó esta solicitud de nulidad en su totalidad.

12

El 23 de octubre de 2008, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la citada resolución al amparo de los artículos 57 a 62 del Reglamento n.o 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009). En apoyo de su recurso invocó la infracción del artículo 7, apartado 1, letras a) a c) y e), del Reglamento n.o 40/94.

13

Mediante la resolución controvertida, la Sala de Recurso confirmó la resolución de la División de Anulación de 14 de octubre de 2008 y desestimó el recurso.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

14

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de noviembre de 2009, Simba Toys interpuso un recurso de anulación de la resolución controvertida.

15

En apoyo de su recurso invocó ocho motivos basados en la infracción de los artículos 75, primera frase, y 76, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 207/2009, así como del artículo 7, apartado 1, letras b), c) y e), incisos i) a iii), y del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94.

16

En la sentencia recurrida el Tribunal General desestimó dicho recurso por infundado.

Pretensiones de las partes

17

Simba Toys solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la resolución controvertida.

Condene en costas a Seven Towns y a la EUIPO.

18

Seven Towns y la EUIPO solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a Simba Toys.

Sobre la petición de reapertura de la fase oral del procedimiento

19

Mediante escrito de 7 de julio de 2016, Seven Towns solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento.

20

La referida sociedad aduce, en esencia, que el Abogado General invocó hechos y planteó argumentos en sus conclusiones que no habían sido debatidos entre las partes ni ante el Tribunal General ni ante el Tribunal de Justicia, en lo que respecta, en particular, a la definición de la función de los productos controvertidos, la identificación de las características esenciales del signo y la apreciación de la funcionalidad de la forma de cubo.

21

A este respecto procede recordar que, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre los interesados (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, Marchon Germany, C‑315/14, EU:C:2016:211, apartado 19).

22

No sucede así en el caso de autos. En efecto, el Tribunal de Justicia considera, tras oír al Abogado General, que dispone de toda la información necesaria para pronunciarse y que no es necesario examinar el asunto a la luz de un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución o de un argumento que no fue debatido entre las partes ante él.

23

En estas circunstancias, no procede admitir la solicitud de Seven Towns de que se reabra la fase oral del procedimiento.

Sobre el recurso de casación

Alegaciones de las partes

24

Simba Toys invoca seis motivos en apoyo de su recurso de casación. Mediante el primer motivo de casación Simba Toys aduce que el Tribunal General infringió, en los apartados 50 a 77 de la sentencia recurrida, el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94, a cuyo tenor se denegará el registro de los signos constituidos exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico.

25

A este respecto, Simba Toys sostiene, en primer lugar, que el Tribunal General supeditó erróneamente, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 al requisito de que el resultado técnico pudiera, cuando menos, deducirse «con suficiente seguridad» de la representación de la marca en cuestión. A su parecer, tal «exigencia de comprensión precisa» no resulta ni del tenor del referido artículo ni de la jurisprudencia y es, además, contraria al objetivo de esta última.

26

En segundo lugar, Simba Toys aduce que el Tribunal General interpretó de manera demasiado restrictiva el concepto de «función técnica» al considerar, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que la estructura cuadriculada que figura en las caras del cubo no cumple tal función. Según afirma, el Tribunal General hizo caso omiso de que la referida estructura y la forma general del cubo no son arbitrarias y son, por tanto, necesariamente técnicas.

27

En tercer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al supeditar, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, la denegación del registro de un signo por el motivo recogido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 al requisito de que las características esenciales de la marca controvertida cumplan en sí mismas la función técnica del producto que designa, y no que sean el resultado de dicha función.

28

En cuarto lugar, la recurrente critica al Tribunal General por haber desestimado la alegación basada en la inexistencia de formas alternativas a la representación de la referida marca que pudieran cumplir la misma función técnica que ésta. En todo caso, considera que la disponibilidad de formas alternativas no descarta la aplicación de dicho artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii). En lo que atañe, más concretamente, a las líneas negras con las que se forma la cuadrícula en las caras del cubo, la recurrente afirma que, aunque fuera posible fabricar un cubo mágico que no incluyera tales elementos, tal cubo seguiría estando amparado por la marca controvertida debido a su grado de similitud. Sostiene que, en tales circunstancias, el Tribunal General ignoró el interés público que subyace en esta disposición, que consiste en impedir la creación de un monopolio permanente sobre soluciones técnicas.

29

En quinto lugar, la recurrente aduce que el Tribunal General no tuvo en cuenta, a la hora de apreciar la tecnicidad de las características esenciales del producto de que se trata, la existencia de productos que ya habían sido comercializados antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, y en particular, del «Cubo de Rubik» fabricado por la coadyuvante, que presentaban las características esenciales de la marca controvertida, y entre ellas, una capacidad de rotación sobradamente conocida por los consumidores.

30

En sexto lugar, Simba Toys reprocha al Tribunal General haber considerado, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, después de concluir que la marca controvertida estaba registrada para los «puzles tridimensionales» en general, sin limitarse a aquéllos con capacidad de rotación, que el registro de una marca solo puede denegarse si el motivo contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 se aplica a todos, o al menos a gran parte, de los productos designados.

31

Según Seven Towns y la EUIPO, procede declarar, al menos en parte, la inadmisibilidad del primer motivo de casación debido a que con él se pretende cuestionar apreciaciones fácticas.

32

Según estas partes, este motivo de casación debe desestimarse en todo caso por infundado. Solicitan, en esencia, que se confirmen los fundamentos de la sentencia recurrida a que se refiere este motivo de casación. A este respecto afirman que, lejos de introducir nuevas exigencias, el Tribunal General se limitó a aplicar la jurisprudencia existente, que impone, en particular, que se determine la posible función técnica sobre la base de la representación gráfica de la marca de que se trate. Seven Towns y la EUIPO subrayan, además, que los productos controvertidos engloban todos los puzles tridimensionales, de los cuales los cubos mágicos no son sino una subcategoría autónoma.

Apreciación del Tribunal de Justicia

33

Mediante su primer motivo de casación Simba Toys aduce que el Tribunal General incurrió en error al aplicar el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 puesto que se basó, en particular, en los apartados 56 a 77 de la sentencia recurrida, en una interpretación demasiado restrictiva de esta disposición en lo que concierne al carácter funcional de la forma controvertida. Por consiguiente, a su parecer, el Tribunal General consideró erróneamente que las características esenciales de dicha forma no responden a una función técnica del producto de que se trata.

34

A este respecto, si bien es cierto que, en la medida en que implica consideraciones fácticas, la apreciación de la funcionalidad de las características esenciales de un signo, no puede, como tal, ser objeto de control por parte del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en caso de desnaturalización (véanse, en este sentido las sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 74, y de 17 de marzo de 2016, Naazneen Investments/OAMI, C‑252/15 P, no publicada, EU:C:2016:178, apartado 59), no cabe decir lo mismo de las cuestiones de Derecho que surgen al examinar la pertinencia de los criterios jurídicos aplicados al llevar a cabo esa apreciación y, en particular, de los factores considerados a tal efecto (véanse, en este sentido las sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 8485, y de 6 de marzo de 2014, Pi‑Design y otros/Yoshida Metal Industry, C‑337/12 P a C‑340/12 P, no publicada, EU:C:2014:129, apartado 61).

35

Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del primer motivo de casación puesto que con él se cuestiona la aplicación realizada por el Tribunal General, en la sentencia recurrida, de los criterios y factores según se deducen, en particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar el carácter funcional del signo controvertido en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94.

36

En cuanto a la procedencia de este motivo de casación, procede recordar con carácter preliminar que el Derecho de marcas constituye un elemento esencial del sistema de competencia en la Unión. En este sistema, a fin de captar la clientela por la calidad de sus productos o de sus servicios, cada empresa debe tener la posibilidad de hacer que se registren como marcas los signos que permiten al consumidor distinguir sin confusión posible tales productos o servicios de los que tienen otra procedencia (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 38 y jurisprudencia citada).

37

Además, según se desprende del artículo 4 del Reglamento n.o 40/94, un signo que represente la forma de un producto figura entre los signos que pueden constituir una marca a condición de que, por una parte, pueda ser representado gráficamente y, por otra parte, sea apropiado para distinguir el producto o servicio de una empresa de los de otras empresas (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartados 3031, y de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 39).

38

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende igualmente que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 40/94 debe interpretarse a la luz del interés general subyacente a cada uno de ellos (sentencias de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 45, y de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 43).

39

En este contexto el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 pretende evitar que el Derecho de marcas llegue a conferir a una empresa un monopolio sobre soluciones técnicas o sobre características de uso de un producto (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 43).

40

Asimismo, procede comenzar recordando que una aplicación correcta de este artículo implica que se identifiquen debidamente las características esenciales del signo tridimensional controvertido (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 68, y de 6 de marzo de 2014, Pi‑Designy otros/Yoshida Metal Industry, C‑337/12 P a C‑340/12 P, no publicada, EU:C:2014:129, apartado 46).

41

En el presente asunto, el Tribunal General confirmó, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, la apreciación de la Sala de Recurso según la cual las características esenciales del signo controvertido son el cubo y la estructura cuadriculada que figura en cada una de sus caras. Esta conclusión no se cuestiona en el marco del presente recurso de casación.

42

En lo que respecta, a continuación, a la cuestión de si tales características esenciales responden a una función técnica del producto, el Tribunal General respondió de manera negativa, y desestimó, en particular, en los apartados 56 a 61 de la sentencia recurrida, las alegaciones de la recurrente según las cuales las líneas negras y, más generalmente, la estructura cuadriculada que figura en cada una de las caras del cubo de que se trata, cumplen una función técnica.

43

A este respecto, el Tribunal General desestimó las alegaciones de la recurrente relativas a la capacidad de rotación de los elementos individuales del cubo controvertido, expresada mediante las referidas líneas negras, afirmando, en particular, en los apartados 58 y 59 de la sentencia recurrida, que estas alegaciones se basaban esencialmente en el conocimiento de la capacidad de rotación de las bandas verticales y horizontales del «cubo de Rubik», y que esta capacidad no resulta de las características de la forma presentada sino más bien de un mecanismo interno, invisible, del cubo. Según el Tribunal General no puede reprocharse a la Sala de Recurso no haber incluido este elemento invisible en su análisis de la funcionalidad de las características esenciales de la marca controvertida. En este contexto, el Tribunal General declaró que deducir la existencia de un mecanismo interno de rotación de la representación gráfica de esta marca no sería conforme a las exigencias según las cuales toda deducción debe realizarse con la mayor objetividad posible a partir de la forma en cuestión, tal y como se haya representado gráficamente, y con la suficiente certidumbre.

44

En consecuencia, el Tribunal General consideró en el apartado 60 de la sentencia recurrida, al igual que la Sala de Recurso, que la estructura cuadriculada que figura en cada una de las caras del cubo de que se trata no cumple función técnica alguna, puesto que el hecho de que esta estructura tenga como consecuencia la división visual de cada cara de dicho cubo en nueve elementos cuadrados de las mismas dimensiones no constituye una función técnica en el sentido de la jurisprudencia pertinente.

45

Pues bien, tal y como observó el Abogado General, en particular, en el punto 99 de sus conclusiones, este razonamiento adolece de error de Derecho.

46

En efecto, para analizar la funcionalidad de un signo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94, el cual se refiere únicamente a los signos constituidos por la forma del producto concreto, las características esenciales de una forma deben apreciarse a la luz de la función técnica del producto concreto de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 72).

47

Así pues, y dado que no se niega que el signo controvertido esté constituido por la forma de un producto concreto y no por una forma abstracta, el Tribunal General debería haber definido la función técnica del producto concreto en cuestión, es decir, los puzles tridimensionales, y tenerla en cuenta al evaluar la funcionalidad de las características esenciales de dicho signo.

48

Si bien es cierto que, tal y como afirmó el Tribunal General en el apartado 59 de la sentencia recurrida, para llevar a cabo tal análisis era necesario partir de la forma en cuestión según se desprendía de su representación gráfica, el referido análisis no podía realizarse sin tomar en consideración, en su caso, elementos adicionales relativos a la función del producto concreto de que se trata.

49

En efecto, por un lado, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al examinar las características funcionales de un signo, la autoridad competente puede llevar a cabo un examen detallado en el que se tengan en cuenta, además de la representación gráfica y de las posibles descripciones formuladas al presentar la solicitud de registro, elementos útiles para la correcta identificación de las características esenciales del referido signo (véase la sentencia de 6 de marzo de 2014, Pi‑Design y otros/Yoshida Metal Industry, C‑337/12 P à C‑340/12 P, no publicada, EU:C:2014:129, apartado 54).

50

Por otro lado, tal y como observó el Abogado General en los puntos 86 y 91 a 93 de sus conclusiones, en cada uno de los asuntos que dieron lugar a las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2002, Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377), de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516), y de 6 de marzo de 2014, Pi‑Design y otros/Yoshida Metal Industry (C‑337/12 P à C‑340/12 P, no publicada, EU:C:2014:129), los órganos competentes no habrían podido analizar la forma controvertida basándose únicamente en su representación gráfica sin recurrir a información adicional relativa al producto concreto.

51

De ello se deduce que el Tribunal General interpretó de manera demasiado restrictiva los criterios de apreciación del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94, en la medida en que consideró, especialmente en los apartados 57 a 59 de la sentencia recurrida, que, para examinar la funcionalidad de las características esenciales del signo controvertido, en particular, la estructura cuadriculada que figura en cada una de las caras del cubo, había de partirse de la forma en cuestión según se desprendía de su representación gráfica, sin que fuera necesario tomar en consideración elementos adicionales que un observador objetivo no pudiera «precisar» sobre la base de la representación gráfica de la marca controvertida, como la capacidad de rotación de los elementos individuales de un puzle tridimensional del tipo «cubo de Rubik».

52

Además, la circunstancia, mencionada en el apartado 55 de la sentencia recurrida, de que la marca controvertida hubiera sido registrada para «puzles tridimensionales» en general, a saber, sin limitarse a aquéllos con capacidad de rotación, y que el titular de dicha marca no hubiera adjuntado a su solicitud de registro una descripción en la que precisase que la forma controvertida incluía tal capacidad, no impide que tal función técnica del producto concreto representado por dicho signo se tome en consideración a efectos del examen de la funcionalidad de las características esenciales del signo controvertido, puesto que de otro modo se permitiría al titular de la referida marca extender la protección conferida por el registro de ésta a todo tipo de puzles de forma similar, a saber, todo puzle tridimensional cuyos elementos representen la forma de un cubo, con independencia de sus modalidades de funcionamiento.

53

Pues bien, esta última posibilidad sería contraria al objetivo perseguido por el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94, que es, tal y como se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, evitar que se llegue a conferir a una empresa un monopolio sobre soluciones técnicas o sobre características de uso de un producto.

54

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede estimar el primer motivo de casación y, por consiguiente, anular la sentencia recurrida sin que sea necesario examinar las otras alegaciones formuladas en el presente motivo ni los otros motivos del recurso de casación.

Sobre el litigio en primera instancia

55

Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando el Tribunal de Justicia anule la resolución del Tribunal General, podrá, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que resuelva este último.

56

En el caso de autos el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para pronunciarse definitivamente sobre el segundo motivo del recurso de primera instancia, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94.

57

En efecto, de los apartados 42 a 53 de la presente sentencia resulta que este motivo del recurso es fundado.

58

Por consiguiente, procede anular la resolución controvertida debido a que infringe el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94.

Costas

59

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.

60

A tenor del artículo 138, apartado 1, del referido Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

61

Dado que la recurrente ha solicitado la condena en costas de la EUIPO y de Seven Towns, y que éstas han visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarlas al pago de las costas del procedimiento de primera instancia en el asunto T‑450/09 y del procedimiento de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de noviembre de 2014, Simba Toys/OAMI — Seven Towns (Forma de un cubo con caras que poseen una estructura cuadriculada) (T‑450/09, EU:T:2014:983).

 

2)

Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 1 de septiembre de 2009 (asunto R 1526/2008‑2), relativa a un procedimiento de nulidad entre Simba Toys GmbH & Co. KG y Seven Towns Ltd.

 

3)

Condenar a Seven Towns Ltd. y a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido Simba Toys GmbH & Co. KG en el procedimiento de primera instancia en el asunto T‑450/09 y en el procedimiento de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.