SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de junio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, punto 3 — Materia delictual o cuasidelictual — Hecho dañoso — Negligencia de un abogado en la redacción de un contrato — Lugar donde se ha producido el hecho dañoso»

En el asunto C‑12/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 9 de enero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2015, en el procedimiento entre

Universal Music International Holding BV

y

Michael Tétreault Schilling,

Irwin Schwartz,

Josef Brož,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente), el Sr. A. Rosas, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Universal Music International Holding BV, por los Sres. C. Kroes y S. Janssen, advocaten;

en nombre del Sr. Michael Tétreault Schilling, por los Sres. A. Knigge y P.A. Fruytier y la Sra. L. Parret, advocaten;

en nombre del Sr. Josef Brož, por los Sres. F. Vermeulen y B. Schim, advocaten;

en nombre del Gobierno griego, por las Sras. A. Dimitrakopoulou, S. Lekkou y S. Papaïoannou, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Universal Music International Holding BV (en lo sucesivo, «Universal Music»), con domicilio social en los Países Bajos, y los Sres. Michael Schilling, Irwin Schwartz y Josef Brož, tres abogados con domicilio en Rumanía, Canadá y la República Checa, respectivamente, en relación con una negligencia cometida por el Sr. Brož cuando redactó en la República Checa un contrato de compra de participaciones.

Marco jurídico

Convenio de Bruselas

3

El artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los convenios sucesivos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), dispone lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

[...]

3)

en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso;

[...]».

Reglamento n.o 44/2001

4

Los considerandos 11, 12, 15 y 19 del Reglamento n.o 44/2001 enuncian:

«(11)

Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

[...]

(15)

El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. [...]

[...]

(19)

Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de [la Unión Europea], por lo que el Protocolo [de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas] deberá seguir aplicándose también a los procedimientos que ya estuvieran pendientes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.»

5

El artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, que atribuye competencia general a los tribunales del Estado donde el demandado está domiciliado, tiene el siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6

El artículo 5 del mismo Reglamento establece cuanto sigue:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[...]

3)

En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

Universal Music es una empresa discográfica que forma parte de Universal Music Group. Universal Music International Ltd es una sociedad hermana de Universal Music, que pertenece al mismo grupo.

8

En 1998, Universal Music International Ltd acordó con unos socios comerciales checos, en particular la discográfica B&M spol. s r. o. y los socios de ésta, que una o varias sociedades de Universal Music Group aún por determinar comprarían el 70 % de las participaciones de B&M. Las partes acordaron igualmente que en 2003 el comprador adquiriría las participaciones restantes por un precio que se fijaría en esa última compra. Ya se había abonado un anticipo del precio de venta. El acuerdo y los puntos clave de la transacción proyectada se hicieron constar en un escrito de intenciones donde se fijaba como objetivo un precio de venta equivalente a cinco veces el beneficio medio anual de B&M.

9

Posteriormente, las partes negociaron un contrato de venta y de entrega del 70 % de las participaciones de B&M así como un contrato de opción de compra del 30 % de las participaciones restantes (en lo sucesivo, «opción de compra de participaciones»).

10

A petición del departamento jurídico de Universal Music Group, el contrato de opción de compra de participaciones fue redactado por el despacho de abogados checo Burns Schwartz International. Se intercambiaron varias versiones del dicho contrato entre ese despacho de abogados, el departamento jurídico de Universal Music Group y los socios de B&M.

11

Durante tales negociaciones, Universal Music fue designada como adquiriente en el contrato de opción de compra de participaciones. El 5 de noviembre 1998, Universal Music, B&M y los socios de ésta firmaron dicho contrato.

12

Según el órgano jurisdiccional remitente, se desprende del contrato antes mencionado que una modificación propuesta por el departamento jurídico de Universal Music Group no fue recogida en su totalidad por el Sr. Brož, abogado del despacho Burns Schwartz International, lo que llevó a que el precio de venta se quintuplicase con respecto al precio inicialmente previsto, precio de venta que luego debía multiplicarse por el número de socios.

13

En agosto de 2003, Universal Music, para cumplir con su obligación contractual de comprar las participaciones restantes, calculó el precio correspondiente aplicando la fórmula que tenía prevista y llegó al importe de 10180281 coronas checas (CZK) (aproximadamente 313770 euros). Los socios de B&M, basándose en la fórmula de cálculo establecida en el contrato, reclamaron un importe de 1003605620 CZK (alrededor de 30932520 euros).

14

Se sometió la disputa a un tribunal arbitral en la República Checa y, el 31 de enero de 2005, las partes llegaron a acuerdo transaccional. En cumplimiento de éste, Universal Music pagó 2654280,03 euros (en lo sucesivo, «importe transaccional») por el 30 % de las participaciones restantes mediante transferencia con cargo a una cuenta bancaria que tenía en los Países Bajos. La transferencia se realizó a una cuenta que los socios de B&M tenían en la República Checa.

15

Con arreglo al artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, Universal Music interpuso una demanda ante el rechtbank Utrecht (Tribunal de Primera Instancia de Utrecht, Países Bajos) para que se condenara solidariamente a los Sres. Schilling y Schwartz, en su condición de antiguos socios del despacho de abogados Burns Schwartz International, y al Sr. Brož al pago de 2767861,25 euros, más intereses y costas, lo cual correspondería al perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia de la negligencia del Sr. Brož a la hora de redactar el contrato de opción de compra de participaciones. Según Universal Music, el perjuicio consistiría en la diferencia, resultante de esa negligencia, entre el precio de venta inicialmente previsto y el importe transaccional, más los gastos en los que tuvo que incurrir en el marco del arbitraje.

16

En apoyo de su recurso, Universal Music alegó que había sufrido el perjuicio en Baarn (Países Bajos), donde tenía su domicilio social.

17

Mediante sentencia de 27 de mayo de 2009, el rechtbank Utrecht (Tribunal de Primera Instancia de Utrecht) declaró su falta de competencia para conocer del litigio que se le había sometido, al entender que Baarn, donde se habría producido el perjuicio alegado por Universal Music, que calificó de «daño meramente patrimonial directo», no podía considerarse el lugar del «hecho dañoso», a efectos del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, por no existir de puntos de conexión suficientes que permitieran determinar la competencia del juez neerlandés.

18

Universal Music interpuso un recurso de apelación ante el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden, Países Bajos) que, mediante sentencia de 15 de enero de 2013, confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Dicho tribunal estimó que en el caso de autos no existía un vínculo particularmente estrecho entre la demanda y el órgano jurisdiccional que debía conocer de ella, lo cual constituye un criterio para la aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001. Por consiguiente, el mero hecho de que el importe transaccional debiera ir a cargo de una sociedad domiciliada en los Países Bajos no bastaba para fundamentar la competencia internacional del juez neerlandés.

19

Universal Music interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden) ante el órgano jurisdiccional remitente. Los Sres. Schilling y Brož, cada uno por separado, se adhirieron al recurso de casación.

20

En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe el artículo 5, [punto] 3, del Reglamento n.o 44/2001 [...] interpretarse en el sentido de que como “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso” puede considerarse el lugar, situado en un Estado miembro, donde se ha materializado el daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en un daño patrimonial que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)

¿Con arreglo a qué criterio o a qué punto de vista debe determinar el juez nacional, a la hora de examinar su competencia en virtud del artículo 5, [punto] 3, del Reglamento n.o 44/2001, si en el caso de autos se da un daño patrimonial que es consecuencia directa de una conducta ilícita (“daño patrimonial inicial” o “daño patrimonial directo”) o bien un daño patrimonial que es consecuencia de un daño inicial sobrevenido en otro lugar o un daño derivado de un daño materializado en otro lugar (“daño consecutivo” o “daño patrimonial derivado”)?

b)

¿Con arreglo a qué criterio o a qué punto de vista debe el juez nacional, a la hora de examinar su competencia en virtud del artículo 5, [punto] 3, del Reglamento n.o 44/2001, determinar el lugar donde, en el caso de autos, se ha producido o se considera que se ha producido el daño patrimonial —directo o derivado—?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que el tribunal nacional que debe examinar si es competente en el caso de autos en virtud de este Reglamento está obligado a basar su apreciación en las observaciones pertinentes formuladas a este respecto por el demandante o el recurrente, o bien en el sentido de que dicho tribunal está obligado a tener asimismo en cuenta lo alegado por el demandado para rebatir dichas observaciones?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

21

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que originó el litigio principal, puede considerarse como «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» el lugar, situado en un Estado miembro, donde se ha materializado el daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro.

22

Para responder a esta cuestión prejudicial procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.o 44/2001 sustituye al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las de ese Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos comunitarios puedan calificarse de equivalentes (sentencias de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie, C‑189/08, EU:C:2009:475, apartado 18, y de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartado 38).

23

Es preciso señalar que las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 pertinentes en el presente asunto están redactadas en términos casi idénticos a los del Convenio de Bruselas. Teniendo en cuenta esta equivalencia, procede garantizar, conforme al considerando 19 del Reglamento n.o 44/2001, la continuidad en la interpretación de estos dos instrumentos (sentencia de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie, C‑189/08, EU:C:2009:475, apartado 19).

24

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, comprende toda pretensión con la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), de dicho Reglamento (sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 44). A este respecto, la medida en que la resolución de remisión no contiene elementos que pudieran indicar que existe una relación contractual entre las partes del litigio principal, extremo que de todos modos corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia deberá limitar su análisis al artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, disposición a la que se refieren las cuestiones planteadas por el tribunal remitente.

25

Como ha recordado el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, el capítulo II, sección 2, del Reglamento n.o 44/2001 prevé la atribución de una serie de competencias especiales, entre las que se encuentra la del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, únicamente con carácter de excepción a la regla general enunciada en el artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio está domiciliado el demandado. En la medida en que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso es una regla de competencia especial, debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C‑360/12, EU:C:2014:1318, apartados 4345, y de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartado 72 y jurisprudencia citada).

26

Según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre la controversia y los tribunales del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a éstos por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso (sentencias de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C‑360/12, EU:C:2014:1318, apartado 47, y de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartado 73 y jurisprudencia citada).

27

En materia delictual o cuasidelictual, el tribunal del lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba (sentencias de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 40, y de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartado 74).

28

En relación con el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta expresión se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha materializado el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (véanse, en materia de contaminación, la sentencia de 30 de noviembre de 1976, Handelskewekerij Bier, 21/76, EU:C:1976:166, apartados 2425; en materia de violación de una marca comunitaria, la sentencia de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C‑360/12, EU:C:2014:1318, apartado 46, y, en materia de un contrato de director de una sociedad, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartado 72).

29

Las partes del litigio principal reconocen que la República Checa es el lugar donde se produjo el hecho causal, pero discrepan en lo que respecta a la determinación del lugar donde se materializó el daño.

30

En efecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el contrato celebrado el 5 de noviembre de 1998 entre, B&M y sus socios, por una parte, y Universal Music, por otra, se negoció y se firmó en la República Checa. Los derechos y obligaciones de las partes se determinaron en ese Estado miembro, incluida la obligación para Universal Music de pagar un importe mayor que el inicialmente previsto por el 30 % de participaciones restantes. Esta obligación contractual, que las partes del contrato no tenían intención de crear, nació en la República Checa.

31

El daño sufrido por Universal Music como consecuencia de la diferencia entre el precio de venta previsto y el precio estipulado en dicho contrato pasó a ser cierto cuando las partes llegaron a un acuerdo transaccional ante el tribunal arbitral, en la República Checa, el 31 de enero de 2005, fecha en la que se fijó el precio de venta efectivo. A partir de ese momento, la obligación de pago gravó de manera irreversible el patrimonio de Universal Music.

32

Por consiguiente, la pérdida patrimonial se produjo en la República Checa al materializarse allí el daño. La mera circunstancia de que Universal Music, en cumplimiento de la transacción a la que había llegado ante el tribunal arbitral, en la República Checa, pagara el importe transaccional mediante transferencia con cargo a una cuenta bancaria que tenía en los Países Bajos no desvirtúa esta conclusión.

33

La solución que se deriva, por lo tanto, de las apreciaciones expuestas en los apartados 30 a 32 de la presente sentencia responde a las exigencias de previsibilidad y de certidumbre establecidas en el Reglamento n.o 44/2001, puesto que la atribución de la competencia a los tribunales checos se justifica por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso.

34

En este contexto, procede recordar que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar (sentencia de 19 de septiembre de 1995, Marinari, C‑364/93, EU:C:1995:289, apartado 14).

35

En una línea de continuidad con esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia también ha precisado que dicha expresión no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el centro de su patrimonio sólo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado miembro (sentencia de 10 de junio de 2004, Kronhofer, C‑168/02, EU:C:2004:364, apartado 21).

36

Es cierto que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 55 de su razonamiento, que los tribunales del domicilio del demandante eran competentes, en razón de la materialización del daño, cuando tal daño se producía directamente en una cuenta bancaria del demandante en un banco establecido en el territorio de esos tribunales.

37

Sin embargo, como ha observado el Abogado General esencialmente en los puntos 44 y 45 de sus conclusiones presentadas en este asunto, esa declaración se inscribe en el contexto particular del asunto que dio lugar a dicha sentencia, caracterizado por una serie de circunstancias que contribuían a la atribución de competencia a dichos tribunales.

38

Por consiguiente, un daño meramente económico que se materializa directamente en la cuenta bancaria del demandante no puede, por sí solo, ser calificado de «punto de conexión pertinente» con arreglo al artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001. A este respecto, procede igualmente señalar que no cabe descartar que una sociedad como Universal Music haya elegido entre varias cuentas bancarias a partir de las cuales podía ordenar el pago del importe transaccional, de modo que el lugar donde se halla abierta dicha cuenta no constituye necesariamente un criterio de conexión fiable.

39

Sólo en el supuesto de que las demás circunstancias particulares del asunto contribuyan también a atribuir la competencia al tribunal del lugar donde se haya materializado un daño meramente económico, ese daño podría permitir al demandante, de manera justificada, interponer la demanda ante dicho tribunal.

40

A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, no puede considerarse como «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», a falta de otros puntos de conexión, el lugar situado en un Estado miembro donde se haya producido un daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa directamente en la cuenta bancaria del demandante y que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro.

41

A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

42

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el órgano jurisdiccional que conoce de un asunto debe examinar, a la hora de comprobar si es competente con arreglo al Reglamento n.o 44/2001, todos los elementos de que disponga, incluidas, en su caso, las objeciones formuladas por el demandado.

43

Como ha subrayado el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, pese a que el órgano jurisdiccional remitente sólo ha formulado esta cuestión para el caso de que obtuviera una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, resulta interesante darle respuesta, ya que versa sobre la apreciación general de la competencia judicial, y no sólo sobre si un daño patrimonial es suficiente para determinar la competencia.

44

En relación específicamente con el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en el momento de verificar la competencia internacional, el tribunal ante el que se ha presentado la demanda no examina la admisibilidad ni la procedencia de la demanda a la luz de las normas del Derecho nacional, sino que se limita a identificar los puntos de conexión con el Estado del foro que justifican su competencia en virtud de esta disposición. De este modo, dicho tribunal puede considerar acreditadas, únicamente a efectos de verificar su competencia en virtud de esta disposición, las alegaciones pertinentes del demandante en lo que respecta a los requisitos de la responsabilidad delictual o cuasidelictual (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec, C‑133/11, EU:C:2012:664, apartado 50, y de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 62 y jurisprudencia citada).

45

Aunque el tribunal nacional que conoce del asunto no esté obligado, en el supuesto de que el demandado refute las alegaciones del demandante, a llevar a cabo una práctica de la prueba en la fase de determinación de la competencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que tanto el objetivo de una buena administración de la justicia, que subyace en la aplicación del Reglamento n.o 44/2001, como el respeto debido a la autonomía del juez en el ejercicio de sus funciones exigen que el tribunal que conoce del asunto pueda examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de la que dispone, incluidas, en su caso, las objeciones expuestas por el demandado (sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 64).

46

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el órgano jurisdiccional que conoce de un asunto debe examinar, a la hora de comprobar si es competente con arreglo al Reglamento n.o 44/2001, todos los elementos de que disponga, incluidas, en su caso, las objeciones formuladas por el demandado.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, no puede considerarse como «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», a falta de otros puntos de conexión, el lugar situado en un Estado miembro donde se haya producido un daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa directamente en la cuenta bancaria del demandante y que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro.

 

2)

El órgano jurisdiccional que conoce de un asunto debe examinar, a la hora de comprobar si es competente con arreglo al Reglamento n.o 44/2001, todos los elementos de que disponga, incluidas, en su caso, las objeciones formuladas por el demandado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.